Decisión ROL C1259-11
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Reclamante: EVELYN JOYCE SILVA ZAMBRANO  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se solicita amparo frente a la falta de respuesta dentro de plazo legal del Instituto de Previsión Social (IPS) sobre el estado de tramitación del acrecimiento solicitado el año 1998. El Consejo declara inadmisible el amparo fundamentando que el IPS dio respuesta dentro de plazo a la solicitud de requirente y considerando además que el amparo fue interpuesto de manera extemporánea una vez vencido el plazo legal que LT establece para dicho fin.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/6/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1259-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> Requirente: Evelyn Silva Zambrano.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.10.2011.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 299 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de noviembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1259-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <ol> <li> Que, el 19 de agosto de 2011, do&ntilde;a Evelyn Silva Zambrano solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS), conocer el estado de tramitaci&oacute;n del acrecimiento solicitado el a&ntilde;o 1998.</li> <li> Posteriormente, con fecha 07 de octubre de 2011, do&ntilde;a Evelyn Silva Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo, en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS), fundado en que dicho &oacute;rgano no habr&iacute;a atendido su presentaci&oacute;n dentro del plazo legal.</li> <li> Que, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 290, de 14 de octubre de 2011, del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, se acord&oacute; derivar el caso se&ntilde;alado a la Unidad de Promoci&oacute;n y Clientes de esta Corporaci&oacute;n, a fin de realizar gestiones destinadas a obtener una salida anticipada al amparo interpuesto.</li> <li> Que, en virtud de tales gestiones enmarcadas en el Plan de Soluciones Alternativas, mediante una serie de documentos adjuntos a la carta N&deg; 11489-11-4, de fecha 28 de octubre de 2011, el Instituto de Previsi&oacute;n Social se&ntilde;ala a la recurrente que dicho &oacute;rgano no encontr&oacute; ninguna presentaci&oacute;n solicitando el acrecimiento de su pensi&oacute;n. No obstante ello, si la recurrente cuenta con una copia de su presentaci&oacute;n, debe acompa&ntilde;arla al respectivo Centro de Atenci&oacute;n Previsional. Paralelamente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 28.10.2011, el IPS remite a este Consejo una serie de antecedentes relacionados con el presente amparo, incluida carta N&deg; 11.489-11-2, de 30 de agosto de 2011, en la cual se le comunica a la requirente que su solicitud no corresponde a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, por lo que ser&aacute; atendido conforme a los procedimientos establecidos para el efecto por la Ley N&deg; 19.880, de bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Acompa&ntilde;a, adem&aacute;s, el reporte del cual se desprende que dicha carta fue ingresada a la Oficina de Correos el mismo d&iacute;a del oficio, esto es, el 30 de agosto de 2011.</li> <li> Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano recurrido, en especial, la carta N&deg; 11.489-11-2, de 30 de agosto de 2011, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en su sesi&oacute;n N&deg; 296, de 18 de noviembre pasado, acord&oacute; solicitar al reclamante que se pronuncie acerca de la recepci&oacute;n de dicha comunicaci&oacute;n, acreditando, a trav&eacute;s del medio de prueba que dispusiere, la fecha de notificaci&oacute;n de ella.</li> <li> Que, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 23 de noviembre de 2011, la recurrente se&ntilde;ala que recibi&oacute; la referida comunicaci&oacute;n, junto con otros actos administrativos, la &uacute;ltima semana de septiembre de 2011. Sin embargo, no acredita por alg&uacute;n medio de prueba dicha afirmaci&oacute;n.</li> </ol> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <ol> <li> Que, de acuerdo con lo que disponen el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</li> <li> Que, dicha reclamaci&oacute;n debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 d&iacute;as, contados desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</li> <li> Que, al respecto, debe tenerse presente, que seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso 2&deg;, de la Ley N&deg; 19.880, <em>&ldquo;Las notificaciones por carta certificada se entender&aacute;n practicadas a contar del tercer d&iacute;a siguiente a su recepci&oacute;n en la oficina de Correos que corresponda&rdquo;.</em></li> <li> Que, este Consejo advierte que de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el Instituto de Previsi&oacute;n Social, la notificaci&oacute;n efectiva de la respuesta a la peticionaria se efectu&oacute; el 07 de septiembre del presente a&ntilde;o, de conformidad a la presunci&oacute;n legal establecida en la norma antes citada.</li> <li> Que, al respecto debe tenerse presente lo resuelto por este Consejo en resoluci&oacute;n de invalidaci&oacute;n de la decisi&oacute;n de recurso de reposici&oacute;n del reclamo, rol C191-10, en virtud de la cual se establece que la norma del art&iacute;culo 46 de la Ley N&deg; 19.880 <em>&ldquo;consagra una presunci&oacute;n simplemente legal para establecer la oportunidad precisa a partir de la cual ha de entenderse practicada la notificaci&oacute;n por carta certificada dentro de un procedimiento administrativo&rdquo;.</em></li> <li> Que, en base a lo anterior, este Consejo entiende que la recurrente no ha acompa&ntilde;ado ning&uacute;n antecedente que permita desvirtuar la presunci&oacute;n legal se&ntilde;alada y, por tanto, corresponde dar directa aplicaci&oacute;n a la regla prevista en el art&iacute;culo 46 inciso 2&deg; de la Ley N&deg; 19.880. Por consiguiente, y en virtud de la aplicaci&oacute;n de esta disposici&oacute;n, debe estarse a la fecha de recepci&oacute;n de la carta certificada se&ntilde;alada en el formulario de admisi&oacute;n de env&iacute;os registrados, timbrado por la correspondiente Oficina de Correos y, por ende, a partir de esa data se cuentan los tres d&iacute;as, que con arreglo a esa disposici&oacute;n deben transcurrir para que se entienda practicada la notificaci&oacute;n respectiva.</li> <li> Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo, consta que &eacute;ste fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea, en consideraci&oacute;n a lo siguiente:</li> </ol> <ol style="list-style-type: lower-alpha"> <li> Que, la solicitud de informaci&oacute;n fue ingresada al Instituto de Previsi&oacute;n Social el 19 de agosto de 2011;</li> <li> Que, la respuesta dada por el Instituto de Previsi&oacute;n Social a la reclamante fue ingresada a Correos de Chile el 30 de agosto de 2011 y de acuerdo al seguimiento de la carta certificada, extra&iacute;do de la p&aacute;gina web de Correos de Chile el env&iacute;o fue recepcionado en la oficina El Bosque el 06 de septiembre de 2011;</li> <li> Que, seg&uacute;n la documentaci&oacute;n tenida a la vista por este Consejo, es posible apreciar que atendido a que la carta certificada que notific&oacute; la respuesta del reclamante fue ingresada el 06 de septiembre pasado en la Oficina de Correos correspondiente, la notificaci&oacute;n de la misma se materializ&oacute; &ndash;seg&uacute;n la normativa precedentemente comentada-, a contar del tercer d&iacute;a siguiente; esto es, el 09 de septiembre de 2011;</li> <li> Pues bien, en conformidad a las normas citadas en el considerando N&ordm; 1, el reclamante debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la fecha se&ntilde;alada anteriormente, es decir, teniendo como fecha l&iacute;mite el 03 de octubre de 2011; y,</li> <li> Por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo ante este Consejo el 07 de octubre de 2011, seg&uacute;n consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince d&iacute;as que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</li> </ol> <ol> <li value="8"> Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por do&ntilde;a Evelyn Silva Zambrano en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, no puede admitirse a tramitaci&oacute;n debiendo declararse su inadmisibilidad, sin perjuicio de lo que se indicar&aacute; en la parte resolutiva.</li> </ol> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <ol> <li> Declarar inadmisible, por extempor&aacute;neo, el amparo interpuesto por do&ntilde;a Evelyn Silva Zambrano, de 07 de octubre de 2011, en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social fundado en las razones expuestas precedentemente.</li> <li> Hacer presente a la recurrente que puede ejercer nuevamente ante el organismo reclamado, su derecho de acceso respecto de la informaci&oacute;n objeto de la presente reclamaci&oacute;n, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y, en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la petici&oacute;n que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 d&iacute;as de que dispone el &oacute;rgano requerido para pronunciarse sobre ella.</li> <li> Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Evelyn Silva Zambrano y al se&ntilde;or Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</li> </ol> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p>