Decisión ROL C6604-18
Reclamante: GONZALO ZAPATA VERDUGO  
Reclamado: SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, respecto de la información relativa a los teléfonos, correos electrónicos, páginas de empresa y direcciones, de los productores y/o packings de frutas. Se rechaza respecto de las direcciones de dichos establecimientos, por haberse entregado la información oportunamente, y, en cuanto a los teléfonos y correos electrónicos, por tratarse de datos personales, configurarse la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios y de afectación al debido cumplimiento de las funciones del SAG. Finalmente, se rechaza respecto de la falta de información sobre los tipos de frutas que trabajan, por cuanto dicho requerimiento no se encuentra contenido en la solicitud que dio origen al presente amparo, así como tampoco resulta posible concluirlo del mismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6604-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG).</p> <p> Requirente: Gonzalo Zapata Verdugo.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.12.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, respecto de la informaci&oacute;n relativa a los tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos, p&aacute;ginas de empresa y direcciones, de los productores y/o packings de frutas.</p> <p> Se rechaza respecto de las direcciones de dichos establecimientos, por haberse entregado la informaci&oacute;n oportunamente, y, en cuanto a los tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos, por tratarse de datos personales, configurarse la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios y de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del SAG.</p> <p> Finalmente, se rechaza respecto de la falta de informaci&oacute;n sobre los tipos de frutas que trabajan, por cuanto dicho requerimiento no se encuentra contenido en la solicitud que dio origen al presente amparo, as&iacute; como tampoco resulta posible concluirlo del mismo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1021 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C6604-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de octubre de 2018, don Gonzalo Zapata Verdugo solicit&oacute; al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;si existe alguna base de datos con los tel&eacute;fonos, correos, p&aacute;ginas de empresa y direcciones, con los productores y/o packings de frutas como palta, cerezas, kiwis, limones, chirimoyas, etc. Revis&eacute; la p&aacute;gina del SAG y encontr&eacute; el ORCHARD CODE (CSG), pero para esta numeraci&oacute;n no he logrado encontrar la informaci&oacute;n que necesito&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 28 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 8656/2018, de fecha 12 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;nuestra instituci&oacute;n en su Sistema de Registro Agr&iacute;cola dispone de un reporte de establecimientos y productores agr&iacute;colas que incluye sus direcciones, correos electr&oacute;nicos y tel&eacute;fonos. Sin perjuicio de lo anterior, revisada detenidamente la informaci&oacute;n disponible, se advierte que, en el caso de establecimientos agr&iacute;colas, la mayor&iacute;a de los correos electr&oacute;nicos y tel&eacute;fonos corresponden a personal de las empresas que constituyen el punto de contacto con el Servicio y cuyos datos se han entregado precisamente con esa finalidad, por tanto, de entregarse dichos datos se afectar&iacute;a el cumplimiento de las funciones del Servicio, ya que dichos establecimientos se inhibir&iacute;an de entregar dicha informaci&oacute;n, datos que para esta instituci&oacute;n resultan fundamentales para mantener una comunicaci&oacute;n directa y fluida con los encargados y personal de los mismos&quot;, denegando la entrega de una parte de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;respecto de los datos de contacto de personas naturales que figuran en dicho reporte, se trata de datos personales protegidos por la ley N&deg; 19.628 (...) los que solo pueden proporcionarse con su expresa autorizaci&oacute;n, para lo cual necesariamente deber&iacute;a conferirse traslado, proceso que no es factible de realizar en atenci&oacute;n al elevado n&uacute;mero de terceros afectados, por tanto, tambi&eacute;n se excluir&aacute; de su entrega los datos correspondientes a personas naturales&quot;.</p> <p> Del mismo modo, inform&oacute; que &quot;en relaci&oacute;n a las direcciones de dichos establecimientos y productores, se dar&aacute; acceso a la direcci&oacute;n asociada al desarrollo de su actividad (...) respecto a la informaci&oacute;n sobre p&aacute;ginas web de las empresas, cabe indicar el Servicio no dispone de dicha informaci&oacute;n&quot;, entregando al solicitante, finalmente, un listado de los establecimientos y productores agr&iacute;colas con los datos indicados.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de diciembre de 2018, don Gonzalo Zapata Verdugo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;falta indicar tel&eacute;fonos, direcciones y correos electr&oacute;nicos, adem&aacute;s de poder indicar el tipo de fruta que trabajan&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, mediante oficio N&deg; E1867, de fecha 13 de febrero de 2019, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que evacuara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 976/2019, de fecha 25 de febrero de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;el reporte de establecimientos y productores agr&iacute;colas contiene datos de 2.704 establecimientos agr&iacute;colas y de 16.070 productores, lo que totaliza 19.764 terceros a notificar, lo que representar&iacute;a lo siguiente: a) Costos: $26.879.040 en despacho de cartas certificadas, sin considerar el costo de papel, sobres y etiquetas (costo $1.360 por carta de 2 hojas y sobre media carta); b) Jornadas laborales: 366 jornadas de trabajo para elaborar, imprimir y ensobrar las cartas, imprimir y pegar etiquetas respectivas a cada destinatario, as&iacute; como para efectuar el despacho desde Oficina de Partes a la empresa de correos (a raz&oacute;n de 10 minutos por carta por todas estas actividades)&quot;.</p> <p> Luego, indic&oacute; que &quot;Estos c&aacute;lculos no consideran el tiempo que representar&iacute;a recibir, clasificar y consolidar las respuestas, como tampoco el hecho que un porcentaje importante de las direcciones son rurales, donde la empresa de correos no distribuye cartas certificadas, las que son devueltas varias semanas despu&eacute;s. En estos casos, se instruye para que personal de la Oficina sectorial m&aacute;s cercana lleve la notificaci&oacute;n personalmente, lo que agregar&iacute;a un costo mucho mayor&quot;, se&ntilde;alando que la notificaci&oacute;n de todos los terceros supondr&iacute;a un gasto elevado, tanto en recursos monetarios como humanos, distrayendo a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), y N&deg;2 de la Ley de Transparencia, adjuntando copia de la planilla con la informaci&oacute;n de los terceros.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de una base de datos con los tel&eacute;fonos, correos, p&aacute;ginas de empresa y direcciones, con los productores y/o packings de frutas. Al respecto, el SAG entreg&oacute; un listado con alrededor de 20.000 productores y establecimientos agr&iacute;colas, reservando la informaci&oacute;n relativa a los tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, y se&ntilde;alando que no dispone de la informaci&oacute;n relativa a la p&aacute;gina web de dichos establecimientos. En virtud de lo anterior, en su amparo, el solicitante reclama que no se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n relativa a los tel&eacute;fonos, direcciones y correos electr&oacute;nicos de cada uno de los establecimientos consultados, adem&aacute;s de poder indicar el tipo de fruta que trabajan.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, con relaci&oacute;n a las direcciones de los productores o establecimientos agr&iacute;colas, cabe tener presente que la informaci&oacute;n entregada por el SAG al solicitante, con ocasi&oacute;n de su respuesta, comprende una planilla Excel que incluye, en una pesta&ntilde;a, el nombre y la direcci&oacute;n de las empresas agr&iacute;colas, y en otra, el nombre, el predio y la direcci&oacute;n de los productores agr&iacute;colas. En raz&oacute;n de lo anterior, la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano resulta consistente con la solicitada, motivo por el cual, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, respecto de la informaci&oacute;n relativa a los tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos de los productores, en su calidad de persona natural, vale se&ntilde;alar que los antecedentes pedidos tienen relaci&oacute;n con informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 2, letra f) de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, el cual dispone que son &quot;datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, motivo por el cual ser&aacute; reservada seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, a juicio de este Consejo, lo se&ntilde;alado anteriormente se aviene fielmente a la esfera de protecci&oacute;n de la vida privada que, tanto el constituyente como el legislador, han fijado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como as&iacute; tambi&eacute;n en la Ley de Transparencia y en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de los datos personales que obran en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, a partir de la garant&iacute;a constitucional dispuesta en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, sobre el respeto a la vida privada y la honra de la persona y su familia. Luego, la comunicaci&oacute;n de los datos requeridos a la luz de lo dispuesto en los citados cuerpos normativos, resulta improcedente.</p> <p> 5) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia sobre reclamaci&oacute;n de ilegalidad Rol N&deg; 6.531-2014, de 26 de enero de 2015, indic&oacute; que &quot;la vida privada es un atributo del individuo en sociedad, que deriva precisamente de la concepci&oacute;n de la privacidad como un atributo de la personalidad. De este modo, el derecho a la vida privada se traduce en una materializaci&oacute;n u objetivaci&oacute;n de la privacidad sustancial, del derecho al yo, de la persona. (Por tal raz&oacute;n) si se entiende la privacidad como una manifestaci&oacute;n jur&iacute;dica de la dignidad y respeto que se debe a todo individuo de la especie humana, es posible considerar que se traduce en la reserva del yo - con todas sus connotaciones - a espacios reducidos, seleccionados por el sujeto. De all&iacute; que pueda defin&iacute;rsela como &lsquo;la posici&oacute;n de una persona o entidad colectiva personal en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones o difusiones cognoscitivas de hechos que pertenecen a su interioridad corporal y psicol&oacute;gica o a las relaciones que ella mantiene o ha mantenido con otros, por parte de agentes externos que, sobre la base de una valoraci&oacute;n media razonable, son ajenos al contenido y finalidad de dicha interioridad o relaciones&rsquo;&quot;.</p> <p> 6) Que, por otro lado, con relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n reclamada, tanto respecto de los productores personas naturales, como de los establecimientos agr&iacute;colas, en su calidad de personas jur&iacute;dicas, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que notificar a todos los terceros eventualmente afectados por la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, su derecho a oponerse a la entrega de la misma, generar&iacute;a distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto, dicha norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 8) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud (de acceso) podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 10) Que, en el presente caso, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por el SAG, en el sentido de que para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, deber&iacute;a notificar a alrededor de 20.000 terceros, entre productores y establecimientos agr&iacute;colas, lo que implicar&iacute;a un gasto de $26.879.040, en despacho de cartas certificadas, sin considerar el costo de papel, sobres y etiquetas, y un total aproximado de 366 jornadas de trabajo para elaborar, imprimir y ensobrar las cartas, imprimir y pegar etiquetas respectivas a cada destinatario, as&iacute; como para efectuar el despacho desde Oficina de Partes a la empresa de correos, sin considerar el tiempo posterior destinado a la revisi&oacute;n de cada una de las respuestas que reciba, y la necesidad de efectuar notificaciones personales, en su caso, todo lo cual, permite tener por configurada la causal de reserva alegada por el SAG, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual el presente amparo no podr&aacute; prosperar.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, el correo electr&oacute;nico constituye una forma de comunicaci&oacute;n entre el Servicio y los terceros, constituy&eacute;ndose en una herramienta indispensable para el cumplimiento de las funciones de dicho &oacute;rgano, y cuyos datos se han entregado precisamente con esa finalidad, por tanto, de entregarse dichos datos podr&iacute;a afectarse el cumplimiento de las funciones del SAG, ya que los establecimientos se inhibir&iacute;an de entregar dicha informaci&oacute;n, datos que resultan fundamentales para mantener una comunicaci&oacute;n directa y fluida con los encargados y personal de los mismos. Por lo anterior, se torna aplicable la causal alegada por la reclamada consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Al efecto, cabe reiterar que, en el caso de los correos concernientes a personas naturales, dichos antecedentes se encuentran protegidos por la reserva dispuesta en la Ley N&deg; 19.628, por constituir &eacute;stos datos personales de sus titulares. Igual criterio puede ser aplicado respecto a la solicitud de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos de los terceros, cuya recopilaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano se realiza con los mismos fines y bajo las mismas condiciones que los correos electr&oacute;nicos.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose configurado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, y siendo la informaci&oacute;n pedida de aquellas protegidas por la Ley N&deg; 19.628 precitada, as&iacute; como por lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 13) Que, finalmente, con relaci&oacute;n a la falta de informaci&oacute;n sobre el tipo de fruta que trabajan los productores o establecimientos agr&iacute;colas, cabe tener presente que, respecto del tenor literal de la solicitud objeto del presente amparo, dicho requerimiento no se encuentra contenido, ni tampoco resulta posible concluirlo del mismo. En efecto, en la solicitud solo se hace menci&oacute;n a algunos tipos de fruta a modo de ejemplo, al requerir informaci&oacute;n relativa a &quot;los productores y/o packings de frutas como palta, cerezas, kiwis, limones, chirimoyas, etc.&quot;, pero en ning&uacute;n caso se ha requerido la entrega de la informaci&oacute;n, indicando para cada caso, el tipo de fruta que produce, empaca o comercializa. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gonzalo Zapata Verdugo en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gonzalo Zapata Verdugo y al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>