<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C6613-18</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Intendencia de la Región de Tarapacá</p>
<p>
Requirente: Daniel Quinteros Rojas</p>
<p>
Ingreso Consejo: 27.12.2018</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Intendencia de la Región de Tarapacá, referido a la entrega de las copias de las resoluciones de expulsión por infracción a la Ley de Extranjería y a la cantidad de actos con efectos sobre terceros decretados durante el periodo comprendido entre los años 1983 y 2009.</p>
<p>
Lo anterior, en atención a que poner a disposición del reclamante la información solicitada, significaría distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
<p>
Se recomienda a la Intendencia de la Región de Tarapacá adoptar las medidas necesarias y ajustes pertinentes, de forma tal de disponer de un mecanismo de gestión documental que facilite la búsqueda y sistematización de los antecedentes pedidos, de modo tal de hacer efectivo el ejercicio del derecho de acceso a información pública.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1003 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C6613-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 20 de noviembre de 2018, don Daniel Quinteros Rojas solicitó a la Intendencia de la Región de Tarapacá - en adelante también Intendencia-, lo siguiente:</p>
<p>
a) "copias de las expulsiones por infracción a la ley de extranjería (DL1094) decretadas por esta Intendencia, entre los años 1983 (a partir del Decreto 818/1983 que otorga facultades a intendentes) y el año 2010 (en que entra en plena vigencia la ley de transparencia)".</p>
<p>
b) "solicito también se pueda detallar la cantidad de actos con efectos sobre terceros decretados durante el mismo periodo...".</p>
<p>
2) RESPUESTA: La Intendencia de la Región de Tarapacá, mediante resolución exenta N° 3663/18, de fecha 5 de diciembre de 2018, informó que es un hecho público que la Región de Tarapacá, por sus características geográficas, constituye el principal lugar de ingreso clandestino al país y que los antecedentes pedidos abarcan un periodo de tiempo de 27 años. Por lo que, consideran que el requerimiento está referido a un elevado número de actos administrativos y sus antecedentes, cuya atención requiere distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, implicando la utilización de un tiempo excesivo en poner a disposición del reclamante los antecedentes requeridos, ello en consideración de su jornada de trabajo. De esta manera, deniegan parcialmente el acceso a la información solicitada por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En cuanto a los antecedentes requeridos correspondientes al año 2010 informan que se encuentra publicados en el enlace que indican, procediendo a su entrega en los términos dispuestos en el artículo 15 de la ley citada.</p>
<p>
3) AMPARO: Con fecha 27 de diciembre de 2018, don Daniel Quinteros Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Intendencia de la Región de Tarapacá, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de acceso.</p>
<p>
4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante oficio N° E1.810, de fecha 12 de febrero de 2019, solicitó al reclamante subsanar su amparo, en orden a que adjunte copia íntegra de la respuesta otorgada por la Intendencia de la Región de Tarapacá, junto al comprobante de notificación de la misma.</p>
<p>
El reclamante, por medio de correo electrónico, de fecha 14 de febrero de 2019, adjuntó los antecedentes requeridos.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de la Región de Tarapacá, mediante oficio N° E1.983, de fecha 15 de febrero de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
<p>
El órgano reclamado, por medio de correo electrónico, de fecha 5 de marzo de 2019, acompañó escrito mediante el cual presentan sus descargos y observaciones, reiterando lo señalado en su respuesta, en orden a que se configura respecto de lo pedido se configura la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Agregando que se solicita copia de los actos administrativos dictados durante un lapso de tiempo que abarca un total de 27 años, asociados a "expulsiones por infracción a la Ley de Extranjería" y a "actos con efectos sobre terceros". En el primer caso, la entrega de lo pedido supone llevar a cabo una labor de tratamiento de ciertos flujos de información que no se encuentran sistematizados en la base de datos correspondiente. Además, precisan que, tratándose de resoluciones que imponen la sanción de expulsión, pueden ser estas afectas - respecto de situaciones que involucren ingreso clandestino o por pasos no habilitados, eventualmente asociadas a la comisión de algún otro ilícito-, y exentas - respecto de situaciones que involucren a personas que se encuentren en el país en calidad de turistas, e incurran en ilícitos propios de la normativa de extranjería o de otros contemplados en el Código Penal o en leyes especiales-.Por lo que, para realizar su búsqueda se encuentran obligados a realizar, manualmente, una serie de procesos.</p>
<p>
En tal contexto, informan que el registro electrónico en el que se mantiene la información asociada a los ciudadanos extranjeros está constituido por el Sistema B-300, el cual consiste en un sistema computacional en el que se consignan los principales antecedentes referidos a las diversas solicitudes y trámites diligenciados por intermedio del Departamento de Extranjería y Migración, el cual incorpora sólo uno de los tópicos mencionados por el reclamante para cada registro individual: causal de expulsión. Así, la aplicación de los filtros que posibilitan la obtención de datos estadísticos, no permiten la obtención de lo requerido desde dicho sistema, puesto que arrojan un listado de registros diferenciados por la materia De esta forma, sus funcionarios del Departamento de Extranjería, debería para tal fin realizar una operación física de procesamiento y análisis para lo cual deberían destinar a un funcionario a tiempo completo para que revisara la totalidad de los documentos generados por la Intendencia durante los 27 años consultados, a fin de determinar cuáles son los actos con efectos sobre terceros y resoluciones de expulsión, lo que implicaría la utilización de un tiempo excesivo en funciones no habituales, en desmedro de la atención a su público usuario. Tras lo cual, y en virtud de proyección de los datos con los que cuenta, lo pedido se refiere a aproximadamente 40.000 documentos, calculando un total de 1.500 resoluciones por cada año consultado que estiman que podría corresponder al universo de aquellas que digan relación con expulsiones y actos con efectos sobre terceros.</p>
<p>
En tal sentido, informan que dicho departamento se encuentra integrado por su Jefatura y dos funcionarias, las cuales se encargan de la atención de público en horario de lunes a viernes de 8:30 a 13:30 horas, desarrollando durante la tarde y hasta las 17:30 horas labores administrativas, fundamentalmente enfocadas a la confección de resoluciones y oficios vinculados a la materia, habiendo adquirido desde el año 2012 una relevancia cuantitativa la intervención judicial del Departamento vía recursos de amparo y protección ante las Cortes de Apelaciones y vía expulsión judicial establecida en la ley N° 20.603, como una manera alternativa de cumplimiento de condena, destacando que durante el año 2018 se ejecutaron cerca de mil órdenes judiciales de expulsión. Además de otras tareas que son detalladas.</p>
<p>
En conclusión, sostienen que poner a disposición del reclamante la información solicitada implicaría el despliegue de un conjunto de trabajos significativos, que entre otros aspectos se traducirían en la necesidad de reasignar o destinar especialmente a más de un funcionario que se encargase de las tareas de búsqueda de la información y su posterior procesamiento, por un tiempo excesivo destinado a funciones no habituales.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribiéndose el objeto de éste a la información solicitada correspondiente al periodo 1983-2009, la cual fue denegada por el órgano reclamado, en atención a que considera que se configuraría a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que en cuanto a la causal excepción alegada por el órgano reclamado, este Consejo ha establecido que aquella sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que conllevan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado y costo de oportunidad, entre otros.</p>
<p>
3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
4) Que, en la especie, se solicita acceder a la copia de las resoluciones de expulsión y a las estadísticas de los actos con efectos sobre terceros dictados durante el periodo que va del año 1983 al 2009. Así, según lo informado por el órgano reclamado aquello correspondería a un estimado de 40.000 documentos, los que no encuentran sistematizados en los términos requeridos, por lo que, para ponerlos a disposición del reclamante, deberían proceder a una búsqueda manual en sus registros. Además, dan cuenta de que el Departamento de Extranjería y Migración cuenta con una dotación de un Jefe y de 2 funcionarias, detallando la cantidad de labores que deben desempeñar éstas últimas durante su jornada laboral.</p>
<p>
5) Que, en primer lugar, se debe considerar que el órgano reclamado sostiene que las resoluciones de expulsión y los actos con efectos sobre terceros corresponderían a un aproximado de 40.000 documentos, cuya antigüedad hace suponer que se deba acceder a ellos de manera manual, pues resulta plausible que, al menos las resoluciones no se encuentren digitalizadas, así como tampoco, cuenten con las estadísticas pedidas. De esta forma, deberán efectuar una búsqueda y análisis de un universo mayor de antecedentes, para identificar los cerca de 40.000 actos, de los que se deberá elaborar la estadística requerida. Por otra parte, de las resoluciones se deberán tarjar los datos personales de contexto que puedan contener, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, para finalmente digitalizarlas y remitirlas al reclamante.</p>
<p>
6) Que, por lo expuesto, este Consejo considera atendibles las alegaciones formuladas por el órgano reclamado, en el sentido, de que otorgar acceso al reclamante a lo pedido conllevaría la distracción de sus funcionarios del cumplimiento habitual de sus labores, con el evidente perjuicio del normal quehacer institucional de la Intendencia de la Región de Tarapacá. Razón por la cual, se rechazará el presente amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
7) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, este Consejo advierte deficiencias manifiestas en el sistema de registro, archivo y sistematización de las resoluciones de expulsión y de los actos con efectos sobre terceros dictados por el órgano reclamado, que dificultan la búsqueda -y eventual entrega- de información de naturaleza pública. Por tanto, se recomendará a la Intendencia de la Región de Tarapacá adoptar las medidas necesarias y ajustes pertinentes, de forma tal de disponer de un mecanismo de gestión documental que facilite la búsqueda y sistematización de dichos antecedentes. Lo anterior, con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella información de naturaleza pública que obre en su poder.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo interpuesto por don Daniel Quinteros Rojas en contra de la Intendencia de la Región de Tarapacá por configurarse respecto de lo pedido la causal de secreto o reserva establecido en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en atención de lo fundamentado precedentemente.</p>
<p>
II. Recomendar al Sr. Intendente de la Región de Tarapacá, adoptar las medidas necesarias y ajustes pertinentes, de forma tal de disponer de un mecanismo de gestión documental que facilite la búsqueda y sistematización de la información requerida. Lo anterior, con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella información de naturaleza pública que obre en su poder .</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Daniel Quinteros Rojas y al Sr. Intendente de la Región de Tarapacá.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>