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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1262-11</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Providencia</p>
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Requirente: Jurden Brain Barrera</p>
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Ingreso Consejo: 11.10.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 307 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1262-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de septiembre de 2011 don Jurden Brain Barrera requirió a la Municipalidad de Providencia acceso a la base de datos que es utilizada por la municipalidad para emitir las boletas de cobro de extracción de basura y aseo domiciliario de dicha comuna, requiriendo específicamente lo siguiente:</p>
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a) Le informe las características técnicas de la base de datos indicada, esto es:</p>
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i. Formato en que se encuentra.</p>
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ii. Especificaciones de dicho sistema de almacenamiento de información.</p>
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iii. Peso aproximado.</p>
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iv. Fuentes involucradas en su elaboración (especialmente que indique características del convenio que mantiene con el Servicio de Impuestos Internos, si lo hubiere).</p>
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v. Cantidad de información contenida.</p>
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vi. Programa computacional utilizado para interpretar los datos.</p>
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vii. Períodos de actualización de esa base de datos.</p>
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viii. Otras especificaciones técnicas que sean del caso.</p>
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b) La entrega electrónica completa y actualizada al año 2011, o la última actualización que existiere, de la base de datos que es utilizada por la municipalidad para emitir las boletas de cobros de extracción de basura y aseo domiciliario de todos los bienes raíces de la comuna, cualquiera sea su categoría, y que, dicha base de información sea entregada en cualquier formato (preferentemente Excel y que incluya, en todo caso, los datos de rol de avalúo fiscal, nombre completo del propietario, dirección y tipo de propiedad: agrícola, habitacional, comercial u otra; avalúo fiscal y valor del cobro de aseo domiciliario), por ejemplo, texto plano, con delimitadores de campo, en un disco compacto u otro dispositivo extraíble y conteniendo la misma información que figure en las boletas de cobro señaladas.</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Providencia respondió a dicho requerimiento, mediante correo electrónico de 4 de octubre de 2011, de la Jefa de la Oficina de Transparencia, al cual se adjuntó Oficio Nº 7.590, de 3 de octubre de 2011, de la Alcaldesa (S) de la municipalidad reclamada, a través del cual se le informó al solicitante la denegación de de la información solicitada, en virtud del artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, ya que en este caso particular, se estaría afectando los derechos de las personas, particularmente, tratándose de su seguridad y la esfera de su vida privada.</p>
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3) AMPARO: Don Jurden Brain Barrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 11 de octubre de 2011 en contra de la Municipalidad de Providencia, fundado en que:</p>
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a) Respecto de la causal de reserva establecida en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, señala que no se advierte que la información solicitada afecte la esfera de la vida privada de los contribuyentes, toda vez que ésta se encuentra disponible al público a través de diversos medios materiales y electrónicos, como los siguientes:</p>
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i. Libro de Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, donde constan los datos de dirección de la propiedad, rol de avalúo fiscal, avalúo fiscal, y demás antecedentes de los inmuebles.</p>
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ii. Sistema computacional interno del municipio, en el que cualquier usuario puede acceder en la sección de atención a público y en la que, dependiendo de la inscripción de la propiedad, es posible buscar por nombre, Rut y dirección del inmueble.</p>
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iii. Libros de Rol de Cobro Comunal del Servicio de Impuestos Internos disponibles en todas las oficinas de dicho órgano, entre otros.</p>
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a) En consecuencia, al momento de ser recepcionados los antecedentes de un contribuyente por el municipio, difícil es clasificar esos datos como privados o no accequibles al público, pues en forma previa necesariamente ya han atravesado por una etapa de notoria publicidad, según lo expuesto en el literal anterior.</p>
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b) En relación con el artículo 7º de la Ley Nº 19.628, señala que el deber de secreto en el tratamiento de datos personales sólo procede cuando los datos provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accequibles al público y, en el caso en comento, se está solicitando una base de datos cuyo contenido efectivamente es posible recolectar de variadas fuentes públicas, por lo que la disposición invocada no corresponde sea aplicada a la petición de información efectuada.</p>
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c) Por su parte, se desprende que la ley hace una distinción en el tratamiento de los datos dependiendo de la fuente de recolección de los mismos, siendo necesario el consentimiento de su titular cuando los datos se enmarquen dentro de lo dispuesto en el artículo 3º de la ley, en concordancia con el artículo 4º, inciso 5º, que distingue el caso en que los datos sean recolectados de fuentes accequibles al público, en cuyo caso su tratamiento no requiere la autorización de su titular.</p>
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d) Finalmente, agrega que la solicitud de información que pretende obtener el dato de “dirección del inmueble”, es sin relación al propietario real y actual del mismo, pues no se acredita dominio de la propiedad según los certificados de avalúo fiscal que arroja el sitio web del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 2.698, de 18 de octubre de 2011, al Alcalde de la Municipalidad de Providencia, solicitándole que al formular sus descargos se refiriera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada. Mediante presentación de 17 de noviembre de 2011, el Alcalde de la municipalidad aludida evacuó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) De acuerdo a lo indicado en la respuesta otorgada al solicitante, estimó que, en el presente caso, se hacía aplicable lo dispuesto en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, de acuerdo al cual se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”.</p>
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b) En este contexto, hace presente que una materia similar a la expuesta en esta reclamación ya fue resuelta por este Consejo con ocasión del amparo Rol C302-10, interpuesto también en contra de la Municipalidad de Providencia, la cual, en síntesis, señaló que el nombre de una persona natural es un dato personal del cual ella es titular, y que se encuentra amparado por la Ley Nº 19.628, y sólo con su consentimiento se puede entregar o publicar dicho dato, a menos que se obtenga de una fuente accesible al público.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior, y dado que originalmente la administración no puso esta petición de información en conocimiento de la Dirección Jurídica Municipal, luego de la orden expresa emanada del Alcalde, se procedió a emitir el Informe Nº 1.091, de 2 de noviembre de 2011, por el que se accedía a la entrega de la información, excluyendo los datos relativos al nombre y cédula de identidad de los propietarios que son personas naturales, así como los datos relativos a las deudas que dichas personas naturales puedan mantener con el municipio por concepto de derechos de aseo, todo ello en razón de la protección que al respeto impone la Ley Nº 19.628.</p>
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d) Finalmente, señala que en el mencionado informe jurídico se recomienda al solicitante concurrir hasta la Municipalidad de Providencia para hacer entrega de un CD que permita almacenar la información requerida, con las excepciones ya indicadas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previo a analizar la respuesta del municipio reclamado, cabe precisar, a modo de contexto, la normativa que rige la materia sobre la cual versa la información requerida:</p>
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a) D.L. Nº 3063, de 1979, del Ministerio del Interior, que establece normas sobre Rentas Municipales. El artículo 6º establece la atribución de las municipalidades de efectuar un cobro por la extracción de residuos sólidos domiciliarios, cuya determinación debe ser de carácter general y objetivo y establecerse por cada municipalidad mediante la dictación de ordenanzas locales. A su vez, el artículo 7º prevé la atribución de las municipalidades para el cobro por servicios de aseo, de una tarifa anual. A su vez, dispone que “Las condiciones generales mediante las cuales se fijará la tarifa indicada, el monto de la misma, el número de cuotas en que se divida dicho costo, así como las respectivas fechas de vencimiento y los demás aspectos relativos al establecimiento de la tarifa, se consignarán en las ordenanzas locales correspondientes, cuya aprobación requerirá el acuerdo de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio”. Por último dispone normas acerca de las rebajas y exenciones del pago por este servicio. Asimismo, el inciso 3º del artículo 9º establece que el obligado al pago es el propietario u ocupante, y su inciso 6º dispone que “las municipalidades estarán obligadas a certificar, a petición de cualquier persona que lo solicite el monto del derecho de aseo que corresponda a una propiedad determinada y la existencia de deudas en el pago de ese Derecho”. Por último cabe mencionar que el inciso final del artículo indicado, establece que una vez determinados los usuarios del servicio afectos al pago de la tarifa de aseo, las autoridades municipales velarán por el cumplimiento diligente de su cobranza.</p>
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b) Ordenanza Nº 65, de 19 de noviembre de 2007, sobre “Condiciones Necesarias para la Fijación de Tarifas del Servicio Domiciliario por Extracción de Basuras y Exenciones Total y Parcial”, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por Resolución Exenta Nº 630, de 23 de marzo de 2009, que en sus Títulos II y III, artículos 6 y siguientes, regula la fijación de la tarifa de aseo y el cobro de la misma, respectivamente, fijando normas sobre la materia para la comuna de Providencia.</p>
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c) En cuanto a la prescripción de los derechos municipales, la Contraloría General de la República, sobre el cobro de los derechos de aseo, señaló en su dictamen Nº 54.856, de 15 de septiembre de 2010, que al no existir disposición expresa, la prescripción de los derechos municipales procede aplicar los plazos previstos en el artículo 2.515 del Código Civil.</p>
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d) Sobre la posibilidad de condonar las deudas generadas por este derecho municipal, el órgano contralor señaló en su dictamen Nº 30.960, de 10 de junio de 2010, siguiendo los dictámenes Nº 30.585, de 2004, y 30.339, de 2009, que la municipalidad carece de atribuciones legales para condonar obligaciones en dinero, dentro de las cuales deben contemplarse las deudas originadas por el cobro de derechos de aseo.</p>
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2) Que, establecido lo anterior, respecto de lo solicitado en el literal a) de la solicitud de información, esto es, características técnicas de la base de datos utilizada por la municipalidad para emitir las boletas de cobro de extracción de basura y aseo domiciliario, la Municipalidad de Providencia no se pronunció sobre el particular en la respuesta entregada al requirente de información, así como tampoco abordó tal requerimiento en sus descargos, en circunstancias que este Consejo a través del Oficio Nº 2.698, por el que confirió traslado a la municipalidad reclamada, le solicitó expresamente que se refiriera específicamente a las causales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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3) Que, por otra parte, si bien no ha sido alegado por la municipalidad reclamada, es razonable suponer que tal información se encuentra dispersa y no necesariamente contenida en un mismo soporte documental, no obstante lo cual, a juicio de este Consejo resulta plenamente aplicable en la especie el criterio desarrollado en la decisión recaída en amparo Rol C97-09, que señaló, en lo que interesa en la especie, que es posible solicitar al organismo la elaboración de cierta información, en la medida que ésta obre en su poder y ello no signifique un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto del Servicio.</p>
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4) Que, en consecuencia, no habiéndose alegado respecto a lo requerido la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva, y obrando tal información en poder de la municipalidad reclamada, no importando la generación de la misma, un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto del Servicio, este Consejo deberá, acoger el presente amparo en esta parte, requiriendo al Sr. Alcalde de la municipalidad reclamada que informe al reclamante las características técnicas de la base de datos utilizada para emitir las boletas de cobro de extracción de basura y aseo domiciliario, de acuerdo a las especificaciones indicadas en el punto 1) de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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5) Que, por otra parte, respecto de lo requerido en el literal b) de la solicitud de acceso a la información, esto es, la entrega electrónica completa y actualizada al año 2011, o la última actualización que existiere, de la base de datos utilizada por la municipalidad para emitir las boletas de cobros de extracción de basura y aseo domiciliario de todos los bienes raíces de la comuna, con los datos que indica en su requerimiento, la Municipalidad de Providencia denegó su entrega en su respuesta que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, por afectarse derechos de las personas, particularmente, tratándose de su seguridad y la esfera de su vida privada. Sin embargo, posteriormente en sus descargos presentados ante este Consejo, indicó que, como consecuencia de lo informado por la Dirección Jurídica de la municipalidad, accederá a entregar parcialmente la información requerida, excluyendo los datos relativos al nombre y cédula de identidad de los propietarios que son personas naturales, así como también los datos relativos a las deudas que dichas personas naturales mantengan con el municipio por concepto de derechos de aseo, señalando, además, que para tal entrega, el requirente deberá concurrir a las oficinas del municipio a retirar tal información.</p>
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6) Que, sobre lo anterior, cabe hacer presente a la municipalidad reclamada, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 inciso 1° de la Ley de Transparencia, en orden a que la información debe entregarse de la forma y por medio que haya señalado el requirente, y de acuerdo a lo preceptuado en el punto 4 de la Instrucción General N° 10, Sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, impartida por este Consejo en la materia y publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, debe concluirse que, en la especie, resulta improcedente que la entrega de la información requerida se encuentre condicionada a la concurrencia del reclamante a las oficinas de la municipalidad, por cuanto éste no señalo tal forma de entrega en su solicitud de información.</p>
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7) Que, a efectos de establecer la publicidad de dicha información, en particular, aquellos antecedentes que la municipalidad indica se deberán excluir de la entrega, cabe señalar, en primer lugar, que la base de datos a que se refiere la solicitud de acceso constituye una herramienta utilizada por la municipalidad reclamada a efectos de implementar la cobranza de la tarifa por el servicio de extracción de basura y aseo, y contiene la individualización del usuario afecto al pago de dicha tarifa, ubicación de la propiedad, rol de avalúo fiscal, montos adeudados, si correspondiente, y, en general, diversa información necesaria para efectos de proceder al cobro e individualizar correctamente la propiedad de que se trata.</p>
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8) Que, la publicidad de los datos relativos a una propiedad consistentes en su dirección, rol de avalúo y monto de avalúo, entre otros, ha sido ya declarada por este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles A296-09 y C575-10, en que se requirió la entrega de la base catastral de bienes raíces agrícola y no agrícolas y de antecedentes contenidos en el formulario Nº 2890, respectivamente, ambos del SII. Particularmente, en el caso de la decisión del amparo Rol A296-09, la base catastral cuya entrega fue requerida por este Consejo, contempla datos sobre la dirección de la propiedad, rol de avalúo, avalúo fiscal, entre otros, según pudo verificarse en la tramitación de dicho amparo, datos que precisamente están contenidos en la base de datos requerida en la especie.</p>
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9) Que, sin embargo, cabe relevar que, en los amparos aludidos en el considerando anterior, la entrega de la información fue requerida con exclusión de la identificación de las personas que aparecen como propietarios, por cuanto dichos datos habían sido excluidos de la solicitud de acceso, a diferencia del tenor de la solicitud de acceso objeto del amparo de la especie, lo que se abordará a continuación.</p>
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10) Que, en relación al nombre y RUT de los propietarios de bienes raíces que figuran en la base catastral del Servicio de Impuestos Internos, este Consejo estableció en la decisión de amparo Rol C121-11 que “dado que la información del Rol de Avalúo permite conocer ambos datos –incluso a través de internet- se declara que en este caso constituyen información pública de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia”, por lo que la municipalidad reclamada deberá entregar dicha información.</p>
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11) Que, asimismo, la base de datos requerida contiene, además, información relativa a la tarifa a pagar por los servicios de aseo y extracción de residuos sólidos y la deuda en dicho pago, si correspondiere, por propiedad, datos que, asociados a una persona determinada, ameritan un tratamiento aparte a efectos de determinar su publicidad o reserva en esta sede.</p>
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12) Que, respecto con la tarifa cobrada en relación a cada propiedad, el inciso 2º del artículo 7º del D.L. Nº 3063, ya citado, señala que las condiciones generales de dicha tarifa, así como otros aspectos relacionados a la misma, deberán ser fijados mediante una ordenanza local aprobada por la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio, de modo que, a juicio de este Consejo, al tratarse una ordenanza de una resolución municipal de carácter general y obligatorio para la comunidad que debe estar a disposición del público y en los sistemas electrónicos del municipio, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 12, incisos 2º y final, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por aplicación de los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia, es posible concluir que se trata de un documento de carácter eminentemente público. Además, así lo ha estimado este Consejo en el considerando 11) de la decisión del amparo C472-10, que señala en su parte final que “no se ve por qué el monto cobrado, esto es, la tarifa aplicable a un contribuyente, debe ser una materia reservada”.</p>
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13) Que, establecido el carácter público de la tarifa a pagar por las personas afectas al cobro de derechos de aseo y retiro de residuos sólidos, la fecha de su vencimiento, la dirección de la propiedad, rol de avalúo y monto de avalúo de la misma, aun asociadas al nombre del obligado al pago, cabe analizar la publicidad o reserva de las deudas contraídas por las personas afectas al pago de derechos de aseo con el municipio. A este respecto, el artículo 6°, inciso 9°, del D.L. N° 3.063 señala que “las municipalidades estarán obligadas a certificar, a petición de cualquier persona que lo solicite, el monto del derecho de aseo que corresponda a una propiedad determinada y la existencia de deudas en el pago de ese derecho”, de lo que, a juicio de este Consejo, queda de manifiesto inequívocamente que la circunstancia de la morosidad en el pago de los derechos de aseo que corresponda, se trata de información que el legislador ha querido que sea pública, en tanto establece la obligación de las municipalidades a certificar tal hecho, a petición de cualquier persona de modo que, la publicidad de tal información arranca del propio texto del Decreto Ley en comento.</p>
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14) Que, a mayor abundamiento, la decisión recaída sobre amparo Rol C404-11, de 31 de agosto de 2011, señaló que aunque los deudores de derechos municipales sean personas naturales y la calidad de deudor sea un dato personal a la luz de lo dispuesto por el artículo 2º, letra f), de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de Datos Personales, “este Consejo ha señalado en su decisión C403-11 que las deudas tributarias constituyen el reflejo de cargas públicas, cuyo cumplimiento tiene un evidente interés público que justifica su publicidad (…) sin que corresponda aplicarles la reserva del art. 17 de la misma ley conforme al extenso razonamiento allí elaborado”, no configurándose, en definitiva, la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia . Allí se añadió que “el mismo razonamiento resulta aplicable respecto de los deudores que son persona jurídicas, pues su calidad no altera el interés público que reviste la información en los términos planteados en el considerando anterior, de modo que se acogerá el presente amparo en esta parte y se requerirá al Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo la entrega del registro de pago de los permisos en comento y del registro de morosidades”.</p>
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15) Que, este Consejo estima que el mismo criterio resulta aplicable en relación a la publicidad de deudores morosos de pago de derechos de aseo y extracción de residuos sólidos, ratificando el criterio del legislador en la materia, según se señaló en el considerando 13) del presente acuerdo, razón por la cual, se acogerá el amparo de la especie, requiriéndose al Alcalde de la Municipalidad de Providencia para que haga entrega al solicitante de la información solicitada en el literal b) de la solicitud de acceso, esto es, copia de la base de datos utilizada por la municipalidad para emitir las boletas de cobro de extracción de basura y aseo domiciliario, en forma completa y actualizada al año 2011, o la última actualización que existiere, de todos los bienes raíces de la comuna.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo de don Jurden Brain Barrera en contra de la Municipalidad de Providencia, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Alcalde de la Municipalidad de Providencia:</p>
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a) Haga entrega al solicitante de la siguiente información:</p>
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i. Características técnicas de la base de datos utilizada para emitir las boletas de cobro de extracción de basura y aseo domiciliario, de acuerdo a las especificaciones indicadas en el punto 1) de la presente decisión.</p>
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ii. Base de datos actualizada al año 2011, o la última actualización que existiere, que es utilizada por la municipalidad para emitir las boletas de cobro de extracción de basura y aseo domiciliario de todos los bienes raíces de la comuna.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Jurden Brain Barrera y al Alcalde de la Municipalidad de Providencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. No asiste a esta sesión la consejera doña Vivianne Blanlot Soza.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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