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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1263-11</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Colina</p>
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Requirente: Jurden Brain Barrera</p>
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Ingreso Consejo: 11.10.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 324 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1263-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de septiembre de 2011 don Jurden Brain Barrera requirió a la Municipalidad de Colina acceso a la base de datos que es utilizada por la municipalidad para emitir las boletas de cobro de extracción de basura y aseo domiciliario de dicha comuna, solicitando específicamente lo siguiente:</p>
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a) Que la municipalidad le informe las características técnicas de la base de datos indicada, esto es:</p>
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i. Formato en que se encuentra.</p>
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ii. Especificaciones de dicho sistema de almacenamiento de información.</p>
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iii. Peso aproximado.</p>
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iv. Fuentes involucradas en su elaboración (especialmente que indique características del convenio que mantiene con el Servicio de Impuestos Internos, si lo hubiere).</p>
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v. Cantidad de información contenida.</p>
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vi. Programa computacional utilizado para interpretar los datos.</p>
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vii. Períodos de actualización de esa base de datos.</p>
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viii. Otras especificaciones técnicas que sean del caso.</p>
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b) Respecto a la base de datos señalada precedentemente, solicita la entrega electrónica, completa y actualizada al año 2011, o la última actualización que existiere, de la base de datos que es utilizada por la municipalidad para emitir las boletas de cobros de extracción de basura y aseo domiciliario de todos los bienes raíces de la comuna, cualquiera sea su categoría, y que, dicha base de información sea entregada en cualquier formato (preferentemente Excel y que incluya, en todo caso, los datos de rol de avalúo fiscal, nombre completo del propietario, dirección y tipo de propiedad: agrícola, habitacional, comercial u otra; avalúo fiscal y valor del cobro de aseo domiciliario), por ejemplo, texto plano, con delimitadores de campo, en un disco compacto u otro dispositivo extraíble y conteniendo la misma información que figure en las boletas de cobro señaladas.</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Colina respondió a dicho requerimiento, mediante correo electrónico de 7 de octubre de 2011, del Enlace Municipio Transparente, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La información requerida no puede ser entregada debido a que está protegida por el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, según el cual se podrá denegar total o parcialmente la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte derechos de carácter comercial o económico.</p>
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b) Por otra parte, las características técnicas de la base de datos, especificaciones del sistema, cantidad de información y otros, tampoco puede ser entregada, ya que esto afectaría los derechos de carácter comercial y económico, por tratarse de la divulgación del know how del programa en cuestión y, en consecuencia, se estaría entregando información que forma parte de su secreto empresarial que vulneraría sus derechos de propiedad intelectual e industrial, consagrados en el artículo 19 Nº 25 de la Constitución Política y Ley Nº 19.039, la cual define secreto empresarial como “todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales cuyo mantenimiento de reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva”, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica.</p>
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c) En mérito del artículo 20 de la Ley de Transparencia, la municipalidad reclamada notificó a la Empresa Cas-Chile, empresa con la cual el municipio tiene contratado los programas computacionales, la que presentó oposición de revelar a terceros, ajenos a la relación contractual, el diseño y documentación de sus programas y bases de datos, toda vez que dichos diseños y documentación son considerados como “secretos empresariales”, que les proporciona ventajas competitivas respecto de otras casas de software.</p>
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3) OPOSICIÓN DEL TERCERO: A través de carta dirigida a la Municipalidad de Colina, el Secretario General de Cas-Chile S.A., manifestó su oposición a la entrega de la información solicitada, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Por contrato de 29 de mayo de 2009, Cas-Chile S.A. licenció a la Municipalidad de Colina los programas computacionales individualizados en las Bases del respectivo llamado a propuesta.</p>
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b) Sin perjuicio de haber sido inscritos, bajo el Nº 137.598, por la sola creación, los referidos programas computacionales se encuentran protegidos por la Ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual y amparados bajo las normas de la Ley Nº 19.039, Título VIII, sobre secretos empresariales.</p>
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c) El diseño y documentación, tanto de los programas computacionales, como de sus bases de datos, son secretos empresariales, entendiéndose por tales “todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva”.</p>
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d) En consecuencia, no le es posible revelar a terceros, ajenos a la relación contractual, el diseño y documentación de sus programas y bases de datos, toda vez que éstos son considerados como “secretos empresariales”, que les proporcionan ventajas competitivas respecto de otras casas de software.</p>
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4) AMPARO: Don Jurden Brain Barrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 11 de octubre de 2011 en contra de la Municipalidad de Colina, fundado en que ésta le habría denegado la información solicitada, indicando, además, lo siguiente:</p>
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a) El 20 de septiembre de 2011 interpuso una solicitud de acceso a la información pública a la Municipalidad de Colina, recepcionada en su Oficina de Partes, siendo respondida el 7 de octubre de 2011, denegándose el acceso a la información solicitada, en virtud de existir oposición del tercero interesado, a saber, la empresa Cas-Chile, proveedora del sistema informático utilizado por la municipalidad reclamada, en la que se contiene la base de datos solicitada.</p>
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b) Asimismo, como fundamento a la negativa a entregar la información, el órgano reclamado indica que ésta se encontraría protegida por el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, como también el artículo 19 Nº 25 de la Constitución Política y la Ley Nº 19.039, de Propiedad Intelectual.</p>
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c) Señala que no advierte que la información solicitada afecte la esfera de la vida privada de los contribuyentes, toda vez que ésta se encuentra disponible al público a través de diversos medios materiales y electrónicos como los siguientes:</p>
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i. Libro de Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, donde constan los datos de dirección de la propiedad, rol de avalúo fiscal, avalúo fiscal, y demás antecedentes de los inmuebles.</p>
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ii. Sistema computacional interno del municipio, en el que cualquier usuario puede acceder en la sección de atención a público y en la que, dependiendo de la inscripción de la propiedad, es posible buscar por nombre, RUT y dirección del inmueble.</p>
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iii. Libros de Rol de Cobro Comunal del Servicio de Impuestos Internos disponibles en todas las oficinas de dicho órgano, entre otros.</p>
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d) En consecuencia, al momento de ser recepcionados los antecedentes de un contribuyente por el municipio, es difícil clasificar esos datos como privados o no accesibles al público, pues en forma previa necesariamente ya han atravesado por una etapa de notoria publicidad, según lo expuesto en el literal anterior.</p>
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e) Por otra parte, en relación con el artículo 7º de la Ley Nº 19.628, señala que el deber de secreto en el tratamiento de datos personales sólo procede cuando los datos provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público y, en el caso en comento, se está solicitando una base de datos cuyo contenido efectivamente es posible recolectar de variadas fuentes públicas, por lo que la base de datos solicitada procede sea entregada por la municipalidad reclamada.</p>
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f) En este mismo orden de ideas, se colige que por el hecho de encontrarse información como nombre completo, RUT y demás antecedentes relativos a bienes raíces de particulares en internet, se trata de un tratamiento de datos en línea y, por lo tanto, susceptibles de ser recolectados por esta y otras vías. Asimismo, el dato relacionado a las direcciones de las propiedades contenidas en la base solicitada, se pretende obtener en relación al inmueble, sin relación al propietario del mismo, pues no se acredita dominio de propiedad según los certificados de avalúo fiscal que arroja el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, que sirve de fuente original a la que utiliza la municipalidad para emitir las boletas de cobro de extracción de basura.</p>
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g) En lo referente a la oposición del tercero, a saber, la empresa Cas-Chile, la información técnica solicitada de la base de datos, se refiere específicamente a los aspectos mencionados en el punto 1), literal a), de la presente decisión, de lo que se desprende que no se ha solicitado información que signifique un “secreto empresarial” de la mencionada empresa, toda vez que ésta se refiere en términos generales y no específicos a materias propias de dicha base, sin que tampoco esté referida a especificaciones de diseño, no solicitándose documentación alguna. Los antecedentes requeridos no importan un elemento que represente una afectación en cuanto a la competitividad que le es legítima a dicha empresa, por lo que procede entregar la información solicitada.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 2.700, de 18 de octubre de 2011, al Alcalde de la Municipalidad de Colina, solicitándole, especialmente, que al formular sus descargos se refiriera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada. Mediante Ordinario Nº 469/2011, de 27 de octubre de 2011, el Alcalde aludido evacuó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Atendida la naturaleza y dimensiones de lo solicitado, y estimando que la entrega de tal información pudiere afectar derechos de terceros, ya que la propiedad intelectual de la base solicitada es de la empresa Cas Chile S.A., se procedió a realizar la consulta respectiva, en conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, a fin de que dicha empresa manifestara si la divulgación de los antecedentes técnicos solicitados podían afectarle.</p>
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b) Es así como la empresa señalada manifestó que licenció al municipio los programas computacionales, dentro del cual está el solicitado. El programa que contempla la base se encuentra inscrito bajo el Nº 137.598 y consecuentemente se encuentra protegido por la Ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual y la Ley Nº 19.039, sobre secretos empresariales. En consecuencia, no le es posible revelar a terceros el diseño y documentación de sus programas y bases de datos solicitados.</p>
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c) En razón de lo anterior, es que se le respondió al reclamante, señalándole que la información requerida no puede ser entregada debido a que está protegida por el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia y, por otra parte, las características técnicas de la base de datos, especificaciones del sistema, cantidad de información y otros, tampoco puede ser entregadas, ya que esto afectaría los derechos comerciales y económicos por tratarse de la divulgación del know how del programa en cuestión y, en consecuencia, se estaría entregando información que forma parte de su secreto empresarial, vulnerando sus derechos de propiedad intelectual e industrial.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de este Consejo dispuso notificar a la empresa Cas Chile S.A., en su calidad de tercero a quien se refiere la información solicitada y que ejerció su derecho de oposición ante el órgano reclamado, trasladándolo mediante Oficio Nº 2.701, de 18 de octubre de 2011, a su Gerente General, solicitándole, especialmente, que al momento de formular sus descargos hiciera mención expresa de los derechos que le asistirían a Cas Chile S.A. y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. Mediante presentación de 8 de noviembre don Daniel Valdés Gómez, en representación de la empresa Cas Chile S.A., señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El 15 de enero de 2004 se inscribió en el Departamento de Derechos Intelectuales de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos la propiedad del programa computacional denominado “Derechos de Aseo, Versión 3.0”, lo cual consta del certificado Nº 137.598.</p>
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b) Por Decreto Alcaldicio Nº E-580/2009, de 17 de abril de 2009, la Municipalidad de Colina llamó a Licitación Pública para la ejecución del proyecto denominado “Servicios Computacionales para área administrativa”. En la oferta presentada por Cas Chile S.A. se describieron las características básicas del software denominado “Derechos de Aseo, Versión 3.0”, según indica, acordándose, en definitiva, adjudicar el llamado a licitación a dicha empresa, celebrándose el respectivo contrato de suministro el 29 de mayo de 2009.</p>
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c) Agrega que, con el sólo fin de participar en el llamado a propuesta, Cas Chile S.A. divulgó, parcialmente, información referida a su producto de software denominado “Derechos de Aseo, Versión 3.0”; en especial, divulgó el Lenguaje de Programación, Ambiente de Ejecución, Modalidad de Ejecución, Motor de la Base de Datos e Impresoras.</p>
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d) Asimismo, la información técnica de la Base de Datos del programa computacional referido es propiedad de Cas Chile S.A., según consta en el certificado Nº 137.598, emanado del Departamento de Derechos Intelectuales de la DIBAM. La Base de Datos es un elemento consustancial del programa computacional. Además, el diseño conceptual, lógico y físico de la base de datos son secretos empresariales de Cas Chile que le reportan ventajas competitivas respecto a otras casas de software.</p>
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e) Por otra parte indica, que los datos contenidos en la base de datos del programa computacional denominado “Derechos de Aseo, Versión 3.0”, son propiedad de la Municipalidad de Colina, y sólo dicha municipalidad puede resolver si los comunica o no a terceros.</p>
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f) Igualmente, señala que el reconocimiento de los programas computacionales, como obras del intelecto, son susceptibles de ser amparadas por el derecho de autor. Es así, como mediante el Decreto Nº 270, de 2002, del Ministerio de Relaciones Exteriores, se ordenó llevar a efecto como Ley de la República el “Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre derecho de autor”, que en su artículo 4º dispone que “Programas de ordenador. Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresión”. En consecuencia, para la legislación chilena, los programas computacionales son considerados como “obras literarias”, y su protección entregada a la Ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual.</p>
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g) Por su parte, el artículo 3º Nº 17 de la Ley Nº 17.336 señala que quedan especialmente protegidos por la ley “Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos, constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta protección no abarca los datos materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación”. De igual forma, el Nº 16 del citado artículo 3º protege también “Los programas computacionales, cualquiera sea el modo o forma de expresión, como programa fuente o programa objeto, e incluso la documentación preparatoria, su descripción técnica y manuales de uso”.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: El 22 de diciembre de 2011 este Consejo se comunicó telefónicamente con la Sra. Patricia Hinojosa Ferrada, Enlace de Transparencia de la Municipalidad de Colina, a fin de solicitarle la remisión de las Bases Administrativas del llamado a Licitación Pública que concluyó en el contrato celebrado con la Empresa Cas Chile, de Servicios Computacionales para Área Administrativa, al cual se pudo acceder desde el link de transparencia activa del municipio reclamado. Producto de lo anterior, la citada funcionaria remitió a este Consejo, vía correo electrónico, el 26 de diciembre de 2011, las Bases Administrativas de la Propuesta Pública “Servicios Computacionales para Área Administrativa”, en cuyo mérito se firmó posteriormente el contrato con la referida empresa.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, lo solicitado en la especie es diversa información relativa a la base o registro de datos utilizada por la Municipalidad de Colina para emitir las boletas de cobro de extracción de basura y aseo domiciliario, requiriéndose, específicamente, ciertas características técnicas de dicha base, como también acceso al contenido mismo de la base o banco de datos. La municipalidad reclamada, al responder al reclamante, señaló que no podía acceder a tal solicitud por encontrarse dicha información reservada de acuerdo al artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, como también por haberse opuesto, en conformidad al artículo 20 de la Ley, la Empresa Cas Chile S.A., en base a que el diseño y documentación de sus programas y bases de datos son considerados secretos empresariales que les proporciona ventajas competitivas respecto de otras empresas de software.</p>
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2) Que, atendido lo anterior, corresponde, en primer lugar, dilucidar si la entrega de la información solicitada, especialmente en lo relativo a las características técnicas de la base de datos requerida, puede afectar los derechos que le asistirían a la oponente Cas Chile S.A., considerando que su defensa se ha basado en que dichos antecedentes se encontrarían protegidos por la Ley Nº 17.336 y Nº 19.039, sobre Propiedad Intelectual y Propiedad Industrial, respectivamente.</p>
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3) Que, en los descargos presentados por Cas Chile S.A., ésta indicó que mediante Acuerdo Nº 59, adoptado por el Concejo Municipal de la municipalidad reclamada, se le adjudicó el llamado a licitación para la ejecución del proyecto “Servicios Computacionales para Área Administrativa”, lo que culminó con la celebración del respectivo contrato el 29 de mayo de 2009, el que en su cláusula cuarta señaló que éste «se efectuará de conformidad a lo siguiente: a) Bases Administrativas Generales, Especiales y Técnicas elaboradas para tal efecto (…)». En efecto, las Bases Administrativas, que este Consejo tuvo a la vista, señalan que la Municipalidad de Colina, con el objetivo de conseguir una operación eficiente de su área administrativa, contrataría, entre otros, un software o programa computacional para la Dirección Municipal de Administración y Finanzas, que administre el Sistema Computacional de Cobranza. Asimismo, en dichas Bases se señala que «se debe entender por Software (programas computacionales) administrativo, todos aquellos programas computacionales que, por necesidades del municipio, sean necesarios para una fluida y eficaz gestión de los recursos financieros y administrativos de la Municipalidad». Por su parte, dentro de las obligaciones previstas para el “contratista” –la empresa Cas Chile S.A., en su calidad de oferente a quien se le adjudicó dicha propuesta pública–, tales Bases consideraron la de «administrar, respaldar y mantener las bases de datos que contengan los datos guardados, generados y procesados por los software (programas computacionales) administrativos cuya autorización de uso se adquiere en este proceso de licitación».</p>
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4) Que, por su parte, y de acuerdo a la documentación acompañada por la oponente a sus descargos, en específico, la descripción del programa computacional denominado “Derechos de Aseo, Versión 3.0”, respecto del cual se ha alegado la propiedad intelectual, se advierte que dicho programa «posee como principal objetivo la mantención de un completo registro de aquellos contribuyentes que se encuentran afectos a cobros de derechos de aseo, con los cargos correspondientes generados. El sistema también realiza el cálculo de los valores que se deben cobrar. Permite la emisión de formularios de pago e informes de apoyo con datos de los contribuyentes».</p>
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5) Que, de lo dispuesto en la Ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual; en la Ley N° Nº 19.039, sobre Propiedad Industrial, y en el Tratado Internacional de la OMPI (Organización Mundial de Propiedad Intelectual), sobre Derecho de Autor, el que fuera ratificado por Chile el 14 de marzo de 2001, y que está contenido en el D.S. Nº 270, de 2003, del Ministerio de Relaciones Exteriores, se concluye que tales cuerpos normativos otorgan protección a los programas computacionales –en cuanto “creaciones de una obra de la inteligencia”, es decir, producciones dotadas de originalidad–, en especial a los derechos que sobre la creación de los mismos le asisten a sus autores, y, también, en tanto es posible obtener, a partir de dichos programas, una mejora, avance o ventaja competitiva, pudiendo configurarse, en este último caso, en un secreto empresarial. Para tales efectos, debe entenderse por programas computacionales aquel «conjunto de instrucciones para ser usadas directa o indirectamente en un computador a fin de efectuar u obtener un determinado proceso o resultado, contenidas en un cassete, diskette, cinta magnética u otro soporte material», conforme a la definición contenida en el artículo 5º letra t) de la Ley Nº 17.336.</p>
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6) Que, teniendo ello presente y revisado tanto el contenido de la solicitud de información, como la diversa documentación acompañada por la municipalidad reclamada y por el tercero interesado, es posible observar claramente que, lo que en este caso se requiere no se refiere a aquellos programas computacionales creados por la empresa Cas Chile S.A. y suministrados por ésta a la Municipalidad de Colina, en virtud del contrato de 29 de mayo de 2009 celebrado entre ambas partes, sino que lo solicitado es información referida al registro o banco de datos que es utilizado por dicho municipio para emitir las boletas de cobro de extracción de basura y aseo domiciliario, como las características técnicas de dicho registro o banco de datos, el que, según las Bases Administrativas citadas, debe ser administrado, respaldado y mantenido a través de la operación de los antedichos programas computacionales. En efecto, tal como ya se indicara, la descripción del programa de Derechos de Aseo, acompañada por la empresa Cas Chile S.A., señala que dicho programa tiene como principal objetivo “la mantención de un completo registro de aquellos contribuyentes que se encuentran afectos a cobros de derecho de aseo”, de lo que se concluye que una cosa es el programa computacional en sí mismo, y las características de éste –el que se encuentra protegido con arreglo a las disposiciones de la Ley Nº 17.336–, y otra distinta es el registro o banco de datos organizado, almacenado y tratado en virtud del programa computacional o software en cuestión, registro que ha sido creado por la propia municipalidad en virtud de los datos y antecedentes manejados por dicho organismo. Que, al respecto, cabe consignar que el Nº 17 del artículo 3º de la Ley Nº 17.336 señala que la protección de las creaciones de carácter intelectual “no abarca los datos o materiales en sí mismos”.</p>
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7) Que, en efecto, la solicitud de acceso a la información presentada por el reclamante requiere acceso “a la base de datos que es utilizada por esta Municipalidad para emitir las boletas de cobro de extracción de basura y aseo domiciliario de esta comuna”, sin hacer mención a los programas computacionales –que haya desarrollado la Municipalidad o terceros– que permitan administrar, gestionar y mantener la información allí contenida, sino que sólo a determinada información, la que se encuentra en poder de la municipalidad reclamada, y que, únicamente para su almacenamiento y procesamiento, es depositada en el programa computacional creado a tal efecto y que fue suministrado a dicha municipalidad. Asimismo, el propio reclamante, en su solicitud, ha requerido el “Programa computacional utilizado para interpretar los datos”, lo que permite concluir inequívocamente que no se ha referido a los software de propiedad de la empresa Cas Chile S.A., sino al banco o registro donde el municipio almacena la información solicitada. A mayor abundamiento, en las Bases Administrativas de la Propuesta Pública llevada a efecto para contratar servicios computacionales para el área administrativa, se indicó expresamente que “Desde ya, el contratista reconoce que los datos contenidos en las Bases de Datos almacenadas, instaladas, habilitadas y/o copiadas en sus equipos/servidores son PROPIEDAD única y exclusiva de la Ilustre Municipalidad de Colina”.</p>
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8) Que, en consecuencia, la información específicamente solicitada, esto es, el registro o banco de datos utilizado por la municipalidad a efectos de emitir las boletas de cobro de extracción de basura y aseo domiciliario, como también sus características técnicas, se trata de información diversa a los programas computacionales en que se almacenen dichos registros o bases, y que no han sido solicitados en la especie. Por tanto, cabe desechar la oposición formulada por el tercero involucrado en el presente amparo y los alegaciones formuladas por la municipalidad reclamada, toda vez que, atendida la información pedida por el solicitante, la publicidad de ésta no puede afectar o vulnerar los derechos que, conforme a la Ley Nº 17.336, le corresponden a dicho tercero respecto de los programas computacionales que éste haya podido crear.</p>
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9) Que, precisado lo anterior, y en relación con la publicidad de la información específicamente solicitada, debe tenerse presente lo ya resuelto anteriormente por este Consejo en la decisión del amparo Rol C1262-11, en la cual se estableció que la base de datos solicitada, debiera contener, al menos, la individualización del usuario afecto al pago de dicha tarifa, la ubicación de la propiedad, el rol de avalúo fiscal, los montos adeudados y la demás información que fuere necesaria para proceder al cobro, toda información pública atendido lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, por lo que, conforme se razonó en los considerandos 8° a 15° de la decisión citada –recaída en una solicitud idéntica a la formulada en este caso y disponible en www.consejotransparencia.cl, sección “Decisiones”–, los que se dan por reproducidos en este caso, deberá acogerse el amparo, requiriéndose la entrega de la base, registro o banco de datos utilizado por la municipalidad a efectos de emitir las boletas de cobro de extracción de basura y aseo domiciliario, y las características técnicas solicitadas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo de don Jurden Brain Barrera en contra de la Municipalidad de Colina, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina:</p>
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a) Haga entrega al solicitante de la siguiente información:</p>
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i. Características técnicas de la base de datos utilizada para emitir las boletas de cobro de extracción de basura y aseo domiciliario, de acuerdo a las especificaciones indicadas en el punto 1) de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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ii. Base de datos actualizada al año 2011, o la última actualización que existiere, que es utilizada por la municipalidad para emitir las boletas de cobro de extracción de basura y aseo domiciliario de todos los bienes raíces de la comuna.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Jurden Brain Barrera; al Gerente General de Cas Chile S.A., en su calidad de tercero involucrado, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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