DECISIÓN AMPARO ROL C6636-18
Entidad pública: Subsecretaría del Interior.
Requirente: Paulina Briceño Milla.
Ingreso Consejo: 28.12.2018.
En sesión ordinaria N° 971 de su Consejo Directivo, celebrada el 05 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C6636-18.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) Que, atendido el amparo deducido por doña Paulina Briceño Milla, en contra de la Subsecretaría del Interior, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud, en referencia al expediente migratorio completo de la persona que indica, incluyendo documentos sobre permanencia definitiva y proceso de regularización extraordinario; este Consejo, en virtud de la derivación de la presente reclamación al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), obtuvo copia de la respuesta otorgada por el órgano reclamado.
2) Que, en razón de lo anterior, mediante oficio N° E1972, de 14 de febrero de 2019, este Consejo solicitó a la parte requirente que en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, se pronunciara respecto de la información entregada.
3) Que, en respuesta a lo anterior, mediante correo electrónico de 20 de febrero pasado, doña Paulina Briceño Milla se pronunció disconforme con la respuesta otorgada, por cuanto no se proporcionaron antecedentes de los años 2016, 2017 y 2018, ni documentos respecto del proceso de regularización extraordinario que señala.
4) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, este Consejo solicitó a la Subsecretaría del Interior complementar los antecedentes inicialmente otorgados, atendido el pronunciamiento de la reclamante. Conforme a ello, con fecha 25 de febrero pasado, dicho organismo puso a disposición de la interesada, antecedentes complementarios a los inicialmente otorgados, por lo que se procedió a solicitar, mediante correo electrónico, un nuevo pronunciamiento. En la misma comunicación, se indicó expresamente que si en el plazo de tres días hábiles, contados desde la notificación del referido correo electrónico, no se recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado y se procedería a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra.
5) Que, a la data del presente acuerdo, este Consejo no ha recibido presentación alguna de la Sra. Briceño destinada a pronunciarse en los términos ya referidos.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.
2) Que, la parte reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, señaló que el órgano reclamado no otorgó respuesta a su solicitud.
3) Que, en el contexto del procedimiento SARC, el órgano reclamado remitió copia de la respuesta, y posteriormente la complementó, atendido el pronunciamiento disconforme de la reclamante.
4) Que, este Consejo consultó a la parte interesada, su parecer respecto de la información proporcionada por el órgano recurrido, quien no se pronunció sobre su conformidad o disconformidad dentro del plazo indicado, por lo que cabe concluir que se encuentra conforme con la misma.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Dar por atendida la solicitud realizada por doña Paulina Briceño Milla a la Subsecretaría del Interior, previa realización de un procedimiento de SARC.
II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paulina Briceño Milla y al Sr. Subsecretario del Interior, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.