Decisión ROL C1264-11
Reclamante: EDUARDO PINO NECULQUEO  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la CONADI fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información sobre copia del informe reservado elaborado por don Juan Andrés Melinao Rocha dirigido al Director Nacional, donde expone las razones que llevan a solicitar el término anticipado de su nombramiento a contrata. El Consejo señaló que cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la información requerida, este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el órgano requerido no tiene la obligación legal de poseer la información solicitada puede cumplir con lo establecido en el art. 16 de la Ley de Transparencia, indicando que no existe la información requerida por el reclamante, como ocurre en este caso, rechazándose el amparo presentado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/27/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1264-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI)</p> <p> Requirente: Eduardo Pino Neculqueo</p> <p> Ingreso Consejo: 11.10.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 304 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1264-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de septiembre de 2011, don Eduardo Pino Neculqueo solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI) copia del informe reservado elaborado por don Juan Andr&eacute;s Melinao Rocha dirigido al Director Nacional, donde expone las razones que llevan a solicitar el t&eacute;rmino anticipado de su nombramiento a contrata.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 946, de 27 de septiembre de 2011, la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que el documento solicitado no existe.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de octubre de 2011, don Eduardo Pino Neculqueo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que seg&uacute;n una reuni&oacute;n sostenida entre el Director Nacional de la CONADI y Directiva de la Asociaci&oacute;n Nacional de Funcionarios de ese OAE, el primero &laquo;&quot;habr&iacute;a&quot; se&ntilde;alado que su desvinculaci&oacute;n ser&iacute;a revisada conforme a los antecedentes enviados por el Director Regional de la CONADI Valdivia, Sr. Juan Andr&eacute;s Melinao Rocha&raquo;.</p> <p> Finalmente agrega que &laquo;solicito a ustedes acceso a los antecedentes aportados por Sr. Juan Andr&eacute;s Melinao Rocha, con fecha anterior al 26 de Julio de 2011 a Direcci&oacute;n Nacional, Subdirecci&oacute;n Nacional o Fiscal&iacute;a Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, que llevaron al termino anticipado de nombramiento&raquo;</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Director Nacional de la CONADI, mediante Oficio N&deg; 2.702, de 18 de octubre de 2011. Mediante Oficio N&deg; 720, de 14 de noviembre de 2011, la autoridad requerida present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que no ha existido denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n de parte del servicio, as&iacute; como tampoco existen causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la presunta denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, sino simplemente que la documentaci&oacute;n solicitada por el reclamante &laquo;NO EXISTE, es decir, que no existe informe ni documento alguno, de car&aacute;cter reservado o no, elaborado por don Juan Andr&eacute;s Melinao Rocha dirigido al Director Nacional en donde se expongan razones que llevan a solicitar el t&eacute;rmino anticipado del nombramiento a contrata del reclamante don Eduardo Pino Neculqueo, por lo que mal podr&iacute;a hab&eacute;rsele denegado el acceso a una informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n que NO EXISTE&raquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, respecto a la informaci&oacute;n solicitada, esto es, el informe reservado que habr&iacute;a elaborado don Juan Andr&eacute;s Melinao Rocha dirigido a Director Nacional, donde se expondr&iacute;an las razones que llevaron a solicitar el t&eacute;rmino anticipado de su nombramiento, el mismo recurrente aclara que habr&iacute;a tenido conocimiento de la existencia del mismo a prop&oacute;sito de una reuni&oacute;n sostenida entre el Director Nacional de la CONADI y Directiva de la Asociaci&oacute;n Nacional de Funcionarios de ese &oacute;rgano, donde el primero &quot;habr&iacute;a&quot; se&ntilde;alado que su desvinculaci&oacute;n ser&iacute;a revisada conforme a los antecedentes enviados por el Director Regional de la CONADI de Valdivia, el Sr. Melinao Rocha.</p> <p> 2) Que, a su turno, el Director Nacional de la CONADI, tanto en su respuesta al solicitante como en los descargos evacuados en esta sede, recalca que dicha documentaci&oacute;n no existe, y que los fundamentos que justificaron el t&eacute;rmino anticipado a la contrata del Sr. Eduardo Pino Neculqueo, se encontrar&iacute;an en la Resoluci&oacute;n N&deg; 78, de 26 de julio de 2011, del mismo servicio reclamado.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe mencionar que cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el &oacute;rgano requerido no tiene la obligaci&oacute;n legal de poseer la informaci&oacute;n solicitada puede cumplir con lo establecido en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, indicando que no existe la informaci&oacute;n requerida por el reclamante (criterio aplicado en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A192-09, A240-09, C871-10 y C50-11)</p> <p> 4) Que, en el caso que se analiza, no se desprende que exista una obligaci&oacute;n legal de poseer el documento que espec&iacute;ficamente es requerido por el reclamante. Lo anterior, a mayor abundamiento, se ve reforzado en la consideraci&oacute;n de la naturaleza jur&iacute;dica de la relaci&oacute;n de empleo que ligaba al reclamante con el &oacute;rgano (empleo a contrata), no existiendo en concreto fundamentos, a t&iacute;tulo de informaci&oacute;n tangible, que expresen las motivaciones de hecho que pudo fundar la decisi&oacute;n de la autoridad al momento de poner t&eacute;rmino a dicha relaci&oacute;n contractual, raz&oacute;n por la cual la informaci&oacute;n relativa al t&eacute;rmino del ejercicio de funciones de la reclamante tendr&iacute;a por &uacute;nico fundamento su citada desvinculaci&oacute;n (aplica criterio recogido en las decisiones de amparo roles C42-11, C512-10, C516-10; C519-10 Y C524-10).</p> <p> 5) Que, no pudiendo controvertir lo se&ntilde;alado por la reclamada en torno a la inexistencia de alg&uacute;n documento o antecedente relacionado con la materia, este Consejo estima que el organismo se encontrar&iacute;a imposibilitado de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n requerida &ndash;a&uacute;n cuando de existir dicha informaci&oacute;n ser&iacute;a p&uacute;blica conforme a lo prescrito en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia&ndash;, por lo que, aplicando el criterio establecido en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A310-09, A337-09 y C382-09, C94-11, C109-11, C151-11, C449-11 y C887-11, entre otras, no es procedente requerir la entrega de informaci&oacute;n, debiendo rechazar el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Eduardo Pino Neculqueo, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Pino Neculqueo, y al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>