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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1264-11</strong></p>
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Entidad pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI)</p>
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Requirente: Eduardo Pino Neculqueo</p>
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Ingreso Consejo: 11.10.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 304 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1264-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de septiembre de 2011, don Eduardo Pino Neculqueo solicitó a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) copia del informe reservado elaborado por don Juan Andrés Melinao Rocha dirigido al Director Nacional, donde expone las razones que llevan a solicitar el término anticipado de su nombramiento a contrata.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 946, de 27 de septiembre de 2011, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que el documento solicitado no existe.</p>
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3) AMPARO: El 11 de octubre de 2011, don Eduardo Pino Neculqueo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que según una reunión sostenida entre el Director Nacional de la CONADI y Directiva de la Asociación Nacional de Funcionarios de ese OAE, el primero «"habría" señalado que su desvinculación sería revisada conforme a los antecedentes enviados por el Director Regional de la CONADI Valdivia, Sr. Juan Andrés Melinao Rocha».</p>
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Finalmente agrega que «solicito a ustedes acceso a los antecedentes aportados por Sr. Juan Andrés Melinao Rocha, con fecha anterior al 26 de Julio de 2011 a Dirección Nacional, Subdirección Nacional o Fiscalía Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, que llevaron al termino anticipado de nombramiento»</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Director Nacional de la CONADI, mediante Oficio N° 2.702, de 18 de octubre de 2011. Mediante Oficio N° 720, de 14 de noviembre de 2011, la autoridad requerida presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que no ha existido denegación de acceso a la información de parte del servicio, así como tampoco existen causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la presunta denegación de información, sino simplemente que la documentación solicitada por el reclamante «NO EXISTE, es decir, que no existe informe ni documento alguno, de carácter reservado o no, elaborado por don Juan Andrés Melinao Rocha dirigido al Director Nacional en donde se expongan razones que llevan a solicitar el término anticipado del nombramiento a contrata del reclamante don Eduardo Pino Neculqueo, por lo que mal podría habérsele denegado el acceso a una información o documentación que NO EXISTE».</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, respecto a la información solicitada, esto es, el informe reservado que habría elaborado don Juan Andrés Melinao Rocha dirigido a Director Nacional, donde se expondrían las razones que llevaron a solicitar el término anticipado de su nombramiento, el mismo recurrente aclara que habría tenido conocimiento de la existencia del mismo a propósito de una reunión sostenida entre el Director Nacional de la CONADI y Directiva de la Asociación Nacional de Funcionarios de ese órgano, donde el primero "habría" señalado que su desvinculación sería revisada conforme a los antecedentes enviados por el Director Regional de la CONADI de Valdivia, el Sr. Melinao Rocha.</p>
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2) Que, a su turno, el Director Nacional de la CONADI, tanto en su respuesta al solicitante como en los descargos evacuados en esta sede, recalca que dicha documentación no existe, y que los fundamentos que justificaron el término anticipado a la contrata del Sr. Eduardo Pino Neculqueo, se encontrarían en la Resolución N° 78, de 26 de julio de 2011, del mismo servicio reclamado.</p>
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3) Que, al respecto, cabe mencionar que cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la información requerida, este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el órgano requerido no tiene la obligación legal de poseer la información solicitada puede cumplir con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, indicando que no existe la información requerida por el reclamante (criterio aplicado en las decisiones recaídas en los amparos Roles A192-09, A240-09, C871-10 y C50-11)</p>
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4) Que, en el caso que se analiza, no se desprende que exista una obligación legal de poseer el documento que específicamente es requerido por el reclamante. Lo anterior, a mayor abundamiento, se ve reforzado en la consideración de la naturaleza jurídica de la relación de empleo que ligaba al reclamante con el órgano (empleo a contrata), no existiendo en concreto fundamentos, a título de información tangible, que expresen las motivaciones de hecho que pudo fundar la decisión de la autoridad al momento de poner término a dicha relación contractual, razón por la cual la información relativa al término del ejercicio de funciones de la reclamante tendría por único fundamento su citada desvinculación (aplica criterio recogido en las decisiones de amparo roles C42-11, C512-10, C516-10; C519-10 Y C524-10).</p>
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5) Que, no pudiendo controvertir lo señalado por la reclamada en torno a la inexistencia de algún documento o antecedente relacionado con la materia, este Consejo estima que el organismo se encontraría imposibilitado de efectuar la entrega de la información requerida –aún cuando de existir dicha información sería pública conforme a lo prescrito en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia–, por lo que, aplicando el criterio establecido en las decisiones recaídas en los amparos Roles A310-09, A337-09 y C382-09, C94-11, C109-11, C151-11, C449-11 y C887-11, entre otras, no es procedente requerir la entrega de información, debiendo rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Eduardo Pino Neculqueo, en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Eduardo Pino Neculqueo, y al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>