Decisión ROL C6640-18
Reclamante: FELIPE BAHAMONDES AGUILERA  
Reclamado: HOSPITAL REGIONAL DE RANCAGUA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Regional de Rancagua, requiriéndole la entrega de copia de la ficha clínica del padre del reclamante. Lo anterior, en aplicación de lo razonado por este Consejo en las decisiones Nos C1104-13 y C942-14.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/21/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6640-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Regional de Rancagua</p> <p> Requirente: Felipe Arturo Bahamondes Aguilera</p> <p> Ingreso Consejo: 28.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Regional de Rancagua, requiri&eacute;ndole la entrega de copia de la ficha cl&iacute;nica del padre del reclamante.</p> <p> Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo razonado por este Consejo en las decisiones Nos C1104-13 y C942-14.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1001 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol N&deg;C6640-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de diciembre de 2018, don Felipe Arturo Bahamondes Aguilera solicit&oacute; al Hospital Regional de Rancagua -en adelante tambi&eacute;n Hospital- &laquo;copia &iacute;ntegra y debidamente foliada de la ficha cl&iacute;nica de mi padre, don Arturo Segundo Bahamondes Cordova (...) fallecido en dependencias de ese Hospital Regional de Rancagua el 30 de septiembre de 2018&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de diciembre de 2018, el Hospital inform&oacute; al reclamante que el requerimiento no corresponde a una solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, agreg&oacute; que en conformidad a la Ley N&deg; 19.628, no es posible entregar copia de la ficha cl&iacute;nica de su padre. No obstante lo anterior, le hizo presente que en forma presencial puede requerir la entrega en la oficina de atenci&oacute;n al usuario acompa&ntilde;ando la documentaci&oacute;n que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de diciembre de 2018, don Felipe Arturo Bahamondes Aguilera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, ante la Gobernaci&oacute;n Provincial del Cachapoal. Lo anterior, por cuanto no se le entreg&oacute; la ficha cl&iacute;nica solicitada. Dicho amparo, ingreso al Consejo el 28 de diciembre de 2018.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Regional de Rancagua mediante Oficio N&deg;E1882, de 13 de febrero de 2019, solicit&aacute;ndole que :1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) exponga las razones por las cuales no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17 de Ley de Transparencia; (3&deg;) exponga si proced&iacute;a dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el numeral 6 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, sobre gratuidad y costos de reproducci&oacute;n, del Consejo para la Transparencia; (4&deg;) indique si los costos de reproducci&oacute;n se ajustan a lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia y a la referida Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, remitiendo los antecedentes que respalden los costos asociados a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada;(5&deg;) se&ntilde;ale si la respuesta entregada se ajusta a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 7&deg; de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, ya citada; (6&deg;) se refiera a las eventuales circunstancias de hecho que hicieran procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (7&deg;) se pronuncie sobre las eventuales causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de los antecedentes reclamados.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo dicha entidad no ha evacuado el referido tr&aacute;mite.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega de la ficha cl&iacute;nica del padre del requirente, fallecido en dependencias de la reclamada.</p> <p> 2) Que al respecto, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n C1104-13. En dicha decisi&oacute;n se resolvi&oacute; que:</p> <p> a) La totalidad de los antecedentes sobre las atenciones m&eacute;dicas recibidas por un paciente &quot;deben constar necesariamente en su ficha cl&iacute;nica, tal como ha resuelto este Consejo a partir de las decisiones C322-10 y C556-10&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg;, de la Ley N&deg; 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, dispone que la ficha cl&iacute;nica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Luego, el D.S. N&deg; 41 de 15 de diciembre de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Fichas Cl&iacute;nicas, en su art&iacute;culo 6&deg;, letra c), se&ntilde;ala que toda ficha cl&iacute;nica deber&aacute; contener entre otros antecedentes &quot;registro cronol&oacute;gico y fechado de todas la atenciones de salud recibidas: consultas, anamnesis, evoluciones cl&iacute;nicas, indicaciones, procedimientos diagn&oacute;sticos y terap&eacute;uticos, intervenciones quir&uacute;rgicas, protocolos quir&uacute;rgicos u operatorios, resultados de ex&aacute;menes realizados, interconsultas y derivaciones, hojas de enfermer&iacute;a, hojas de evoluci&oacute;n cl&iacute;nica, epicrisis y cualquier otra informaci&oacute;n cl&iacute;nica&quot;.</p> <p> b) La precitada Ley N&deg; 20.584, en su p&aacute;rrafo 5&deg;, al regular la reserva de la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n que contiene y los documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la Ley N&deg; 19.628 (art&iacute;culo 12, inciso 2&deg;). Sin perjuicio de ello, tal informaci&oacute;n o copia de la misma ser&aacute; entregada en la forma y condiciones que se&ntilde;ala la ley, entre otros, al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos (art&iacute;culo 13), quienes deber&aacute;n acreditar dicha calidad con el respectivo certificado.</p> <p> c) El art&iacute;culo 13 inciso final, de la Ley N&deg; 20.584, en cuanto a que las instituciones y personas indicadas en su inciso 3&deg;, dispone que se adoptar&aacute;n las providencias necesarias para asegurar la reserva de la identidad del titular de las fichas cl&iacute;nicas a las que accedan, de los datos m&eacute;dicos, gen&eacute;ticos y otros de car&aacute;cter sensible contenidos en ellas, para que toda esta informaci&oacute;n sea utilizada exclusivamente para los fines para los cuales fue requerida.</p> <p> 3) Que en dicho contexto y teniendo presente que el reclamante acredit&oacute; en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis su parentesco con la persona fallecida consultada, procede acoger el presente amparo. Lo anterior, por cuanto el reclamante en su calidad de heredero del causante y, de conformidad a la normativa citada precedentemente, tiene el derecho a acceder a los antecedentes m&eacute;dicos sobre su padre fallecido que obran en poder del Hospital.</p> <p> 4) Que se hace presente a la reclamada que en atenci&oacute;n a la naturaleza reservada y confidencial de la informaci&oacute;n consultada, deber&aacute; resguardar que la entrega efectiva de la misma se otorgue exclusivamente al recurrente o a quien la represente.</p> <p> 5) Que finalmente, este Consejo debe hacer presente al Hospital que, esta Corporaci&oacute;n en reiteradas decisiones ha reconocido la calidad de solicitud de informaci&oacute;n a aquellas presentaciones cuyo objeto sea la entrega de la ficha cl&iacute;nica de personas que obren en su poder, ordenando su entrega, en aquellos casos que nos encontremos en las hip&oacute;tesis previstas en la Ley N&deg; 20.584. Por lo anterior, deber&aacute; adoptar las medidas necesarias para evitar que en lo sucesivo, se dilate el acceso a informaci&oacute;n como la requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Felipe Arturo Bahamondes Aguilera en contra del Hospital Regional de Rancagua por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional de Rancagua que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la ficha cl&iacute;nica solicitada en conformidad a lo se&ntilde;alado en el considerando 4 &deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 3 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Arturo Bahamondes Aguilera Vel&aacute;squez y al Sr. Director del Hospital Regional de Rancagua.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>