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DECISIÓN AMPARO ROL C6640-18</p>
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Entidad pública: Hospital Regional de Rancagua</p>
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Requirente: Felipe Arturo Bahamondes Aguilera</p>
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Ingreso Consejo: 28.12.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Regional de Rancagua, requiriéndole la entrega de copia de la ficha clínica del padre del reclamante.</p>
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Lo anterior, en aplicación de lo razonado por este Consejo en las decisiones Nos C1104-13 y C942-14.</p>
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En sesión ordinaria N° 1001 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol N°C6640-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de diciembre de 2018, don Felipe Arturo Bahamondes Aguilera solicitó al Hospital Regional de Rancagua -en adelante también Hospital- «copia íntegra y debidamente foliada de la ficha clínica de mi padre, don Arturo Segundo Bahamondes Cordova (...) fallecido en dependencias de ese Hospital Regional de Rancagua el 30 de septiembre de 2018».</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de diciembre de 2018, el Hospital informó al reclamante que el requerimiento no corresponde a una solicitud de información. Al efecto, agregó que en conformidad a la Ley N° 19.628, no es posible entregar copia de la ficha clínica de su padre. No obstante lo anterior, le hizo presente que en forma presencial puede requerir la entrega en la oficina de atención al usuario acompañando la documentación que indica.</p>
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3) AMPARO: El 26 de diciembre de 2018, don Felipe Arturo Bahamondes Aguilera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, ante la Gobernación Provincial del Cachapoal. Lo anterior, por cuanto no se le entregó la ficha clínica solicitada. Dicho amparo, ingreso al Consejo el 28 de diciembre de 2018.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Regional de Rancagua mediante Oficio N°E1882, de 13 de febrero de 2019, solicitándole que :1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) exponga las razones por las cuales no sería posible entregar la información en el formato solicitado, según lo dispone el artículo 17 de Ley de Transparencia; (3°) exponga si procedía dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 6 de la Instrucción General N° 6, sobre gratuidad y costos de reproducción, del Consejo para la Transparencia; (4°) indique si los costos de reproducción se ajustan a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Transparencia y a la referida Instrucción General N° 6, remitiendo los antecedentes que respalden los costos asociados a la entrega de la información reclamada;(5°) señale si la respuesta entregada se ajusta a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 7° de la Instrucción General N° 6, ya citada; (6°) se refiera a las eventuales circunstancias de hecho que hicieran procedente la denegación de la información requerida; y, (7°) se pronuncie sobre las eventuales causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de los antecedentes reclamados.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo dicha entidad no ha evacuado el referido trámite.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega de la ficha clínica del padre del requirente, fallecido en dependencias de la reclamada.</p>
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2) Que al respecto, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión C1104-13. En dicha decisión se resolvió que:</p>
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a) La totalidad de los antecedentes sobre las atenciones médicas recibidas por un paciente "deben constar necesariamente en su ficha clínica, tal como ha resuelto este Consejo a partir de las decisiones C322-10 y C556-10". Por su parte, el artículo 12, inciso 1°, de la Ley N° 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, dispone que la ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Luego, el D.S. N° 41 de 15 de diciembre de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre Fichas Clínicas, en su artículo 6°, letra c), señala que toda ficha clínica deberá contener entre otros antecedentes "registro cronológico y fechado de todas la atenciones de salud recibidas: consultas, anamnesis, evoluciones clínicas, indicaciones, procedimientos diagnósticos y terapéuticos, intervenciones quirúrgicas, protocolos quirúrgicos u operatorios, resultados de exámenes realizados, interconsultas y derivaciones, hojas de enfermería, hojas de evolución clínica, epicrisis y cualquier otra información clínica".</p>
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b) La precitada Ley N° 20.584, en su párrafo 5°, al regular la reserva de la información contenida en la ficha clínica, señala que la información que contiene y los documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), de la Ley N° 19.628 (artículo 12, inciso 2°). Sin perjuicio de ello, tal información o copia de la misma será entregada en la forma y condiciones que señala la ley, entre otros, al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos (artículo 13), quienes deberán acreditar dicha calidad con el respectivo certificado.</p>
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c) El artículo 13 inciso final, de la Ley N° 20.584, en cuanto a que las instituciones y personas indicadas en su inciso 3°, dispone que se adoptarán las providencias necesarias para asegurar la reserva de la identidad del titular de las fichas clínicas a las que accedan, de los datos médicos, genéticos y otros de carácter sensible contenidos en ellas, para que toda esta información sea utilizada exclusivamente para los fines para los cuales fue requerida.</p>
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3) Que en dicho contexto y teniendo presente que el reclamante acreditó en el procedimiento de acceso a la información en análisis su parentesco con la persona fallecida consultada, procede acoger el presente amparo. Lo anterior, por cuanto el reclamante en su calidad de heredero del causante y, de conformidad a la normativa citada precedentemente, tiene el derecho a acceder a los antecedentes médicos sobre su padre fallecido que obran en poder del Hospital.</p>
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4) Que se hace presente a la reclamada que en atención a la naturaleza reservada y confidencial de la información consultada, deberá resguardar que la entrega efectiva de la misma se otorgue exclusivamente al recurrente o a quien la represente.</p>
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5) Que finalmente, este Consejo debe hacer presente al Hospital que, esta Corporación en reiteradas decisiones ha reconocido la calidad de solicitud de información a aquellas presentaciones cuyo objeto sea la entrega de la ficha clínica de personas que obren en su poder, ordenando su entrega, en aquellos casos que nos encontremos en las hipótesis previstas en la Ley N° 20.584. Por lo anterior, deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que en lo sucesivo, se dilate el acceso a información como la requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Felipe Arturo Bahamondes Aguilera en contra del Hospital Regional de Rancagua por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional de Rancagua que:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de la ficha clínica solicitada en conformidad a lo señalado en el considerando 4 ° de esta decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 3 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Arturo Bahamondes Aguilera Velásquez y al Sr. Director del Hospital Regional de Rancagua.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>