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DECISIÓN AMPARO ROL C6643-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Cerro Navia</p>
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Requirente: Alejandra Romero</p>
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Ingreso Consejo: 28.12.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, respecto de los descuentos efectuados a las remuneraciones de los funcionarios consultados, por estimarse que el órgano cumplió con su obligación de informar el link donde se encuentra publicada esta información, en aplicación de lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, se rechaza el amparo respecto de los decretos de suspensión de los funcionarios indicados en los puntos 7) y 9) de la solicitud, fundado en que estos actos constituyen piezas de un sumario administrativo en curso, toda vez que éstos fueron dictados durante el proceso por el fiscal a cargo de la investigación, cuya regla general de secreto de estos procedimientos administrativas, según la normativa que regula la materia, es que son públicos una vez que se encuentran afinados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1005 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6643-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de noviembre de 2018, doña Alejandra Romero solicitó a la Municipalidad de Cerro Navia la siguiente información:</p>
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1. Cantidad de atrasos para los siguientes cargos directivos, periodo 2017-2018 a la fecha:</p>
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Administrador Municipal</p>
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Secretario Municipal (S)</p>
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Director Asesoría Jurídica</p>
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Director SECPLA</p>
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Director DIDECO</p>
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Jefe de Recursos Humanos</p>
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2. Cantidad de horas extraordinarias pagadas en el mismo periodo, a dichos funcionarios, mensualmente.</p>
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3. Cantidad de dinero pagado en contratos de honorarios, en el mismo periodo, a dichos funcionarios, mensualmente.</p>
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4. Cantidad de dinero descontado de las remuneraciones, a dichos funcionarios, mensualmente.</p>
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5. Cantidad de investigaciones sumarias o sumarios administrativos por atrasos, a contar de diciembre del 2016 a la fecha, señalando número de decreto que da origen y que sanciona, acompañando tales decretos.</p>
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6. Cantidad de directivos en suspensión preventiva.</p>
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7. Decreto que fundamenta suspensión preventiva de Héctor Reyes Peñaloza, señalando la cantidad de tiempo que lleva en suspensión preventiva.</p>
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8. Decreto que fundamenta suspensión preventiva de Pablo Alarcón Muñoz, señalando la cantidad de tiempo que lleva en suspensión preventiva.</p>
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9. Decreto que fundamenta suspensión preventiva de Carlos Aranda Astudillo, señalando la cantidad de tiempo que lleva en suspensión preventiva.</p>
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10. Decreto que fundamenta suspensión preventiva de Víctor Rolack Torres señalando la cantidad de tiempo que lleva en suspensión preventiva."</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de diciembre de 2018, la Municipalidad de Cerro Navia respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio Ordinario N° 430, de esa fecha, señalando, en síntesis, respecto de cada numeral pedido, que:</p>
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- Punto 1): Se informa cantidad de atrasos de funcionarios consultados, periodo 2017-2018.</p>
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- Puntos 2), 3) y 4): En virtud del artículo 15 de la Ley de Transparencia se señala la ruta de acceso a la información requerida, la cual se encuentra publicada en el Portal de Transparencia del Municipio.</p>
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- Punto 5): Señala que la cantidad de sumarios realizados en el periodo consultado son tres, se adjuntan decretos correspondientes.</p>
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- Puntos 7), 8), 9) y 10): Se informa que dos de los cuatro funcionarios consultados no se encuentran suspendidos; respecto a los otros dos funcionarios, se señala que los decretos de suspensión respectivos forman parte de un proceso sumarial en curso que no es público, por lo cual no corresponde su entrega en virtud de la causal del artículo 21, N°1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 28 de diciembre de 2018, doña Alejandra Romero dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud.</p>
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Además, la reclamante hizo presente que "punto 4) dice que debo consultar los links, pero yo pido los totales sumados. Niegan los decretos de suspensión preventiva de Héctor Reyes y Carlos Aranda, llevan más de un año suspendidos, dicen que es por secreto de sumario, pero sólo pido el decreto fundado de la suspensión de funciones."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E6643, de 13 de febrero de 2019, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia.</p>
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Mediante ordinario N° 3585, de 01 de marzo de 2019, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis, respecto de los puntos reclamados, que:</p>
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Punto 4): Luego de especificar los descuentos legales y voluntarios a los que están sujetas las remuneraciones, señala que en la página web de transparencia activa aparecen los montos brutos y los montos líquidos, indicando incluso el detalle de asignaciones que recaen sobre tales remuneraciones, razón por la cual, de su sólo análisis puede apreciarse el descuento sobre su renta bruta.</p>
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Con respecto a los puntos 7) y 9): Invocó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley 20.285, en relación con el artículo 135 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, toda vez que el expediente sumarial y su contenido constituyen antecedentes efectivos previos a una resolución. Agrega que los respectivos decretos de suspensión consultados forman parte del proceso sumarial, afectados por las causales de reserva que pesa sobre estos procedimientos, pues éstos no fueron dictados en un proceso externo, sino que estas resoluciones recayeron dentro de un procedimiento disciplinario cuya situación normativa indica que debe ser secreto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información que se señala en los puntos 4), 7) y 9) de la solicitud que se lee en el numeral 1) de lo expositivo. El punto 4) referido a la cantidad de dinero descontado mensualmente de las remuneraciones a los funcionarios directivos consultados; y de los puntos 7) y 9), en lo relativo a los decretos de suspensión preventiva de los dos funcionarios que allí se indican.</p>
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2) Que, en relación con el punto 4) de la solicitud, el órgano con ocasión de la respuesta, por aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia, indicó el link donde se encuentra publicada esta información y luego en los descargos especificó los descuentos legales y voluntarios a los que están sujetas las remuneraciones, junto con reiterar que en la página web de transparencia activa aparecen los montos brutos y los montos líquidos de las remuneraciones de los funcionarios, indicando incluso el detalle de asignaciones que recaen sobre las mismas, razón por la cual, de su sólo análisis puede apreciarse el descuento sobre la renta bruta. En este contexto cabe señalar que revisado el link indicado por el órgano para acceder a esta información se constató que la información se encuentra publicada en la forma indicada por el municipio.</p>
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3) Que, en lo referido a los descuentos de las remuneraciones, cabe tener presente lo ya resuelto por este Consejo en la decisión recaída en el amparo Rol N° C660-15. En dicha decisión, se expuso que "(...) los descuentos realizados a dicho funcionario, y que son de naturaleza personal, así como el monto de los mismos, no guardan relación alguna con el desempeño de su cargo público y de sus funciones, de modo que dichos descuentos no constituyen sino un dato de contexto que, por lo demás, se refiere a la esfera de la vida privada del funcionario y es un dato de carácter personal, en los términos establecidos en la letra f) del artículo 2° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de datos de carácter personal" (considerando 14°) . Luego, la remuneración líquida obtenida de deducir del monto bruto únicamente los montos correspondientes a descuentos legales, es información de naturaleza pública de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5°, 7° y 10° de la Ley de Transparencia. (...) Para el cálculo de la remuneración líquida sólo se considerarán los descuentos legales de carácter estrictamente obligatorio, como por ejemplo, los que se efectúan por concepto de impuestos, cotizaciones previsionales y de salud obligatorias, etc.". (Énfasis agregado).</p>
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4) Que, en consecuencia, en virtud de lo señalado, se estima que el órgano cumplió con su obligación de informar lo pedido en esta parte, al señalar el link donde se encuentran publicadas las rentas brutas y liquidas de los funcionarios consultados, lo que permite calcular los montos legales descontados de las remuneraciones consultadas. Por tanto, respecto de este numeral se rechazará el presente amparo.</p>
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5) Que, en lo que atañe a la denegación de los puntos 7) y 9) de la solicitud, referido a los decretos de suspensión de los dos funcionaros que allí se indican, el órgano invocó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 135 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, fundado en que estos forman parte de un expediente sumarial en tramitación, por lo que dichos decretos y su contenido constituyen antecedentes previos a su resolución, pues fueron dictados durante el proceso sumarial.</p>
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6) Que, al respecto cabe tener presente que este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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7) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados en el presente caso, se constata que los decretos pedidos forman parte de un proceso sumarial que a la fecha de la solicitud se encontraba en tramitación, los cuales fueron dictados por el Fiscal a cargo del proceso y aluden a las líneas de su investigación. Luego, la información reclamada en esta parte se trata de antecedentes de un proceso disciplinario no afinado, con lo cual a la luz de lo señalado en el considerando precedente, subsiste el secreto del expediente sumarial y de sus piezas. En dicho contexto, y atendido el estado procesal del referido proceso disciplinario, a juicio de este Consejo, se ajustó a derecho la respuesta del Municipio en virtud de la regla de secreto contenida en el inciso 2° artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo en relación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, - aplicable al Estatuto Municipal- por la cual se rechazará el presente amparo en este punto. Se deja constancia que en atención de lo resuelto precedentemente, este Consejo estima inoficioso pronunciarse sobre la casual invocada contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Alejandra Romero, en contra de la Municipalidad de Cerro Navia; en virtud de las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Alejandra Romero y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>