Decisión ROL C6645-18
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Reclamante: CARLOS FELIPE MALDONADO ZÚÑIGA  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE LA ARAUCANÍA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales de la Región de La Araucanía, ordenando se entregue al reclamante copia del expediente de saneamiento de pequeña propiedad raíz correspondiente al número 56223, o cualquier otro en que aparezca como interesada doña Susana Soledad Vergara Figueroa. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de afectación de derechos de las personas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/8/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6645-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a.</p> <p> Requirente: Carlos Felipe Maldonado Z&uacute;&ntilde;iga.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.12.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, ordenando se entregue al reclamante copia del expediente de saneamiento de peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z correspondiente al n&uacute;mero 56223, o cualquier otro en que aparezca como interesada do&ntilde;a Susana Soledad Vergara Figueroa. Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de las personas.</p> <p> Se aplica criterio contenido en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17, entre otros.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de los antecedentes deber&aacute;n tarjarse los datos personales y sensibles de contexto que all&iacute; se contengan, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 989 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6645-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de diciembre de 2018, don Carlos Felipe Maldonado Z&uacute;&ntilde;iga solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a (en adelante e indistintamente la SEREMI de Bienes Nacionales) copia del expediente de regularizaci&oacute;n N&deg; 56223, a nombre de do&ntilde;a Susana Soledad Vergara Figueroa; as&iacute; como cualquier otro expediente en que figure como solicitante o peticionaria do&ntilde;a Susana Soledad Vergara Figueroa o don Juan Antonio Prevot Bustamante.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 874, de 19 de diciembre de 2018, la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega el acceso a lo pedido en virtud de la oposici&oacute;n deducida por do&ntilde;a Susana Soledad Vergara Figueroa. Indica que no existen documentos ni solicitudes asociados a don Juan Antonio Prevot Bustamante.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de diciembre de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, mediante oficio N&deg; E1883, de fecha 13 de febrero de 2019.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio Ord. N&deg; 416, de fecha 25 de febrero de 2019, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se procedi&oacute; a notificar al tercero interesado a fin de dar irrestricta aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quien con fecha 11 de diciembre se opuso a la entregada de informaci&oacute;n referida a su persona. Agrega, que atendido que en el expediente regularizaci&oacute;n de la se&ntilde;ora Susana Vergara, se encuentran datos personales y sensibles protegidos por la ley N&deg; 19.628, su revelaci&oacute;n podr&iacute;a afectar su honra y vida privada.</p> <p> Adjunta copia de carta de oposici&oacute;n presentada por el tercero interesado, de fecha 11 de diciembre de 2018, en la cual se citan los art&iacute;culos 20 de la Ley de Transparencia, 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica, 2&deg; de la ley 19.628, y se indica en resumen, que la informacion privada est&aacute; excluida del conocimiento de terceros, la cual no pierde su naturaleza por el s&oacute;lo hecho de ser recibida por un &oacute;rgano del estado, pues de lo contrario se contraviene el art&iacute;culo 19 N&deg; 26 de Constituci&oacute;n.</p> <p> 5) AUSENCIA DESCARGOS U OBSERVACIONES DE TERCERO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; E2660, de fecha 01 de marzo de 2019, notific&oacute; a do&ntilde;a Susana Soledad Vergara Figueroa, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no ha recibido presentaci&oacute;n alguna de dicho tercero destinada a formular sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a relativa a entregar copia del expediente de saneamiento de peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z correspondiente al n&uacute;mero 56223, o cualquier otro en que aparezca como interesada do&ntilde;a Susana Soledad Vergara Figueroa. Al efecto, el organismo requerido deneg&oacute; el acceso a dichos antecedentes, atendida la oposici&oacute;n formulada por el tercero interesado de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, circunstancia que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, sobre el fondo de lo reclamado, de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistem&aacute;ticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17, dicha informaci&oacute;n es de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularizaci&oacute;n de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N&deg; 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n. Por lo expuesto, la informaci&oacute;n referida a la solicitud de regularizaci&oacute;n y respectivo expediente sobre el cual versa el requerimiento de informaci&oacute;n, tiene car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, a su vez, respecto a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, que impl&iacute;citamente habr&iacute;a sido alegada por el tercero opositor, cabe tener presente que este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que el tercero interviniente se limit&oacute; a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n, citando cierta normativa aplicable, pero sin especificar los derechos que se ven posiblemente afectados por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, ni el modo en que ello ocurrir&iacute;a, lo que en caso alguno justifica denegar la informaci&oacute;n reclamada, que es p&uacute;blica de acuerdo a lo expuesto en el considerando precedente. Por consiguiente, este Consejo desestimar&aacute; la causal de reserva invocada en esta parte, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute; a continuaci&oacute;n, respecto de los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 5) Que, por lo expuesto, no habi&eacute;ndose configurado causal de reserva que justifique denegar la informaci&oacute;n requerida, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, y ordenar&aacute; a la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a entregar Al peticionario copia del expediente de saneamiento de peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z correspondiente al n&uacute;mero 56223, o cualquier otro en que aparezca como interesada do&ntilde;a Susana Soledad Vergara Figueroa, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular. Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Felipe Maldonado Z&uacute;&ntilde;iga en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del expediente de saneamiento de peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z correspondiente al n&uacute;mero 56223, o cualquier otro en que aparezca como interesada do&ntilde;a Susana Soledad Vergara Figueroa.</p> <p> Lo anterior, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Felipe Maldonado Z&uacute;&ntilde;iga, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, y a do&ntilde;a Susana Soledad Vergara Figueroa, en su calidad de tercero interesado en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> IV. En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> V. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> VI. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>