Decisión ROL C1265-11
Reclamante: MONICA ARANCIBIA MENDOZA  
Reclamado: INSPECCIÓN DEL TRABAJO PROVIDENCIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, fundada en que la respuesta que entregó dicho organismo resulta injustificada e incompleta sobre información respecto a las organizaciones sindicales constituidas en la misma empresa, y, específicamente, los miembros del directorio y personal sindicalizado. El Consejo señaló que afiliación sindical de una persona constituye un dato personal cuya divulgación afectaría el derecho a la vida privada de las personas que concurren a una elección, toda vez que la nómina de personas que concurren a una elección sindical constituye un registro o base de datos de carácter personal, que ha sido recolectado de una fuente no accesible al público, máxime si en el caso concreto, aplicando el test de daños y de interés público, no es posible vislumbrar que la divulgación pudiera promover o favorecer la realización de intereses o valores de mayor entidad que aquellos que se pretende proteger, o que el beneficio público resultante de conocer la información solicitada sea mayor que el daño que podría causar su revelación. En razón de lo anterior, este Consejo rechazó el presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/1/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1265-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Providencia</p> <p> Requirente: M&oacute;nica Arancibia Mendoza</p> <p> Ingreso Consejo: 11.10.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 319 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de febrero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1265-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 27 de septiembre de 2011 do&ntilde;a M&oacute;nica Arancibia Mendoza, actuando en representaci&oacute;n de la empresa PROMOFIN LTDA., solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Providencia informaci&oacute;n respecto a las organizaciones sindicales constituidas en la misma empresa, y, espec&iacute;ficamente, los miembros del directorio y personal sindicalizado. Adem&aacute;s pidi&oacute; se le informara si se ha constituido un nuevo sindicato en la empresa, y en tal caso, se le entregue la n&oacute;mina de los afiliados del nuevo sindicato, qui&eacute;nes participaron en su constituci&oacute;n y las solicitudes de afiliaci&oacute;n, como asimismo copia autorizada de los documentos relacionados con dichas afiliaciones.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Providencia respondi&oacute; a la antedicha solicitud, mediante el Ordinario N&deg; 1241, de 30 de septiembre de 2011, informando acerca de la existencia de tres sindicatos, respecto de los cuales inform&oacute; el n&uacute;mero de registro R.S.U; fecha de constituci&oacute;n; y el directorio vigente, a saber: (i) Sindicato de Empresa PROMOFIN Ltda.; (ii) Sindicato Interempresa de Trabajadores de Administradoras de Fondos de Pensi&oacute;n, Bancos, Ingenier&iacute;a, Comercio y otros del Sector Privado a Nivel Nacional; y (iii) Sindicato N&deg; 2 PROMOFIN Ltda., precisando respecto de &eacute;ste &uacute;ltimo que se encuentra en proceso de revisi&oacute;n, conforme a los plazos que el art&iacute;culo 223 del C&oacute;digo del Trabajo otorga al servicio a efectos de las observaciones de fondo o de forma que, eventualmente, pudiesen formularse respecto al acto constitutivo mismo y/o a sus estatutos.</p> <p> Hace presente en su respuesta que, conforme ha resuelto el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n de amparo Rol C272-10, no es posible acceder a las n&oacute;minas de socios que participan en actos relativos a votaciones sindicales, en cuanto consten el nombre, firma y RUT de los trabajadores, dado su car&aacute;cter reservado, toda vez que su entrega resulta facultativa para las organizaciones sindicales. Se&ntilde;ala, finalmente, que tampoco es posible el otorgamiento de las copias autorizadas de las solicitudes de afiliaci&oacute;n requerida, por no contar con dichos documentos, ya que no procede que los mismos sean depositados en las dependencias del servicio.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de octubre de 2011 do&ntilde;a M&oacute;nica Arancibia Mendoza, en representaci&oacute;n de la empresa PROMOFIN, cuya personer&iacute;a acredit&oacute; suficientemente, dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Providencia, fundada en que la respuesta que entreg&oacute; dicho organismo resulta injustificada e incompleta, argumentando en su reclamaci&oacute;n lo siguiente:</p> <p> a) La empresa PROMOFIN Ltda. a finales del a&ntilde;o 2010 inici&oacute; un proceso de reestructuraci&oacute;n y racionalizaci&oacute;n, lo que implico la desvinculaci&oacute;n de un gran n&uacute;mero de trabajadores. En este marco y durante este proceso se constituy&oacute; un sindicato en la empresa, seg&uacute;n registro R.S.U. 13.120889, a lo que la empresa debi&oacute; adecuarse respetando los fueros sindicales y llevando a cabo un proceso de negociaci&oacute;n colectiva. Con posterioridad, se debi&oacute; continuar con el proceso descrito, respecto del cual los trabajadores estaban consientes, llev&aacute;ndose a cabo nuevas desvinculaciones. Sin embargo, el 26 de septiembre de 2011 se realiz&oacute; una fiscalizaci&oacute;n por parte de la Inspecci&oacute;n del Trabajo en donde se cito a mediaci&oacute;n por el supuesto fuero de trabajadores desvinculados, allan&aacute;ndose la empresa a dicho requerimiento.</p> <p> b) En la audiencia de mediaci&oacute;n respectiva, la empresa acept&oacute; la reincorporaci&oacute;n de los trabajadores, en base a la informaci&oacute;n aportada por la ministra de fe actuante, esto es, que se hab&iacute;a constituido nuevo sindicato y que contaban con fuero los trabajadores desvinculados, no obstante surgieron muchas dudas al respecto, particularmente respecto de los siguientes puntos: i. seg&uacute;n informaci&oacute;n aportada por los trabajadores, el nuevo sindicato fue constituido con personal que ya no pertenec&iacute;a a la empresa y personal que formaba parte del sindicato anterior y que particip&oacute; en la negociaci&oacute;n colectiva, lo que contraviene el art&iacute;culo 214, incisos 4&deg; y 5&deg; del C&oacute;digo del Trabajo; ii. como el segundo sindicato constituido en la empresa requer&iacute;a un qu&oacute;rum m&iacute;nimo de constituci&oacute;n de 25 socios, ello implicaba que el sindicato N&deg; 1, esto es, del Sindicato de PROMOFIN Ltda., R.S.U. 13.12.0889, se quedara sin socios y s&oacute;lo con sus dirigentes sindicales; iii. quedaron pendientes algunas consultas relativas a la actuaci&oacute;n de la Inspecci&oacute;n del Trabajo, tales como: si dicho organismo revis&oacute; la nueva constituci&oacute;n sindical; al constatar que los trabajadores se desafilaron del sindicato anterior para formar nuevo sindicato qu&eacute; acciones tom&oacute; la Inspecci&oacute;n del Trabajo; y si se solicit&oacute; al sindicato anterior, que informara y/o entregara a dicha instituci&oacute;n la n&oacute;mina de los socios vigentes.</p> <p> c) Es por lo anterior que la empresa en esta parte cree estar en presencia de abuso del derecho a sindicalizarse por parte de los trabajadores. Al mismo tiempo, se&ntilde;ala que le causa extra&ntilde;eza que no se ha realizado actividad sindical alguna del sindicato y ahora del nuevo sindicato, lo que permite inferir que la raz&oacute;n que tuvieron para crear este sindicato no fue m&aacute;s que la de proveerse de fuero para evitar su despido, perturbando adem&aacute;s la potestad legal del empleador, respaldada en valores constitucionales, con el objeto de enervar los despidos.</p> <p> d) En este contexto fue que se formul&oacute; la solicitud ante la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Providencia, quien s&oacute;lo entreg&oacute; la informaci&oacute;n relativa a las organizaciones existentes en la empresa, raz&oacute;n por la cual se reclama respecto de los registros o nominas de los participantes de los Sindicatos de Trabajadores de la empresa, R.S.U.13.12.0889 y R.S.U. 13.12.0900, tanto aquellos existentes al momento de su constituci&oacute;n como a la fecha de la solicitud respectiva.</p> <p> e) Adem&aacute;s, alega que el C&oacute;digo del Trabajo en disposici&oacute;n alguna establece la obligaci&oacute;n de mantener en secreto la n&oacute;mina de los trabajadores miembros de un sindicato, por el contrario, establece varias normas de las que se desprende que el empleador puede conocer esa informaci&oacute;n, as&iacute; por ejemplo, sus art&iacute;culos 225, 261, 262 y 315. Por lo tanto, para entablar una relaci&oacute;n laboral sana es necesario que el empleador pueda conocer a los trabajadores sindicalizados.</p> <p> f) A mayor abundamiento, no existe una norma expresa que establezca espec&iacute;ficamente el secreto del registro de participantes de un sindicato de trabajadores; por el contrario, algunas normas del C&oacute;digo del Trabajo parten del supuesto de su conocimiento para hacer efectivas sus disposiciones. Es as&iacute; como, a modo ejemplar, es posible destacar el art&iacute;culo 247, que obliga al empleador a prestar las facilidades necesarias para practicar la elecci&oacute;n del directorio y dem&aacute;s votaciones secretas que exija la ley, para lo cual resulta imperativo conocer qui&eacute;nes son aquellos trabajadores integrantes del sindicato, mismo conocimiento que deber&aacute; tener para dar cumplimiento a lo prescrito por el art&iacute;culo 261 que, en cuanto al pago de la cuota sindical, establece la obligaci&oacute;n del empleador de, cuando as&iacute; se ha acordado, proceder al descuento respectivo y a su dep&oacute;sito en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones de superior grado respectivo, para lo cual se le deber&aacute; enviar copia del acta respectiva.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo declar&oacute; admisible este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.704, de 18 de noviembre de 2011 al Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Providencia, solicit&aacute;ndole remitir los datos de contacto de cada uno de los sindicatos relacionados con la empresa PROMOFIN que se encuentran registrados en el servicio. Por su parte, dicha autoridad a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 1402, junto con entregar los antecedentes que le fueron solicitados en el traslado, formul&oacute; sus observaciones y descargos en los t&eacute;rminos que se indican a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Los sindicatos son organizaciones aut&oacute;nomas y, en lo pertinente, a la luz de lo dispuesto en la Ley de Transparencia, la documentaci&oacute;n y antecedentes solicitados no emanan del servicio, ni es &eacute;ste depositario de los registros de socios de las organizaciones sindicales existentes en las empresas, por expresa derogaci&oacute;n del art&iacute;culo 301 del C&oacute;digo del Trabajo, operada por el N&deg; 82 del art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 19.759. Por otra parte, se trata de documentos que contienen informaci&oacute;n que pudiere afectar los derechos de terceros, tanto derechos de las organizaciones sindicales, en cuanto dice relaci&oacute;n con los antecedentes de sus afiliados, como asimismo derechos de esos &uacute;ltimos, en cuanto personas naturales. Entre otros, podr&iacute;a verse afectado tambi&eacute;n el derecho a la vida privada, el derecho de propiedad -esto por propietarizaci&oacute;n de los derechos y por tratarse de documentos que no emanan de este servicio, sino que son copia de documentaci&oacute;n del sindicato-, y, fundamentalmente, el derecho al libre desarrollo de actividad sindical.</p> <p> b) En este orden de ideas, el legislador resolvi&oacute; derogar aquellas normas que de alg&uacute;n modo pudieran debilitar el principio de libertad y autonom&iacute;a de que gozan estas entidades en materia administrativa y patrimonial. Es as&iacute; como se ha derogado el art&iacute;culo 265, que otorgaba amplias facultades a la Direcci&oacute;n del Trabajo para acceder a los libros de actas y de contabilidad de los sindicatos. Asimismo, obligaba a la directiva sindical a presentar los antecedentes de car&aacute;cter econ&oacute;mico, financiero, contable o patrimonial que requiriera dicho organismo, bajo apercibimiento de aplicar multas en caso de incumplimiento. Del mismo modo, el legislador ha derogado en su totalidad el Cap&iacute;tulo XI del C&oacute;digo del Trabajo, que otorgaba facultades a la Direcci&oacute;n del Trabajo, para fiscalizar las organizaciones sindicales en todos los &aacute;mbitos.</p> <p> c) De lo anterior es posible concluir que la intenci&oacute;n del legislador ha sido adaptar la actual normativa a lo se&ntilde;alado en el convenio N&deg; 87 de la O.I.T., espec&iacute;ficamente en esta materia, al art&iacute;culo 3&deg;, que al efecto se&ntilde;ala: &laquo;1(&hellip;) Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administraci&oacute;n y sus actividades y el de formular su programa de acci&oacute;n. 2.- Las autoridades p&uacute;blicas deber&aacute;n abstenerse de toda intervenci&oacute;n que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal&raquo;. Por su parte, cita lo prescrito por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en su art&iacute;culo 1&deg;, inciso 3&deg;, y en su art&iacute;culo 19, N&deg; 19, inciso final, en cuanto a que: &laquo;La ley contemplar&aacute; los mecanismos que aseguren la autonom&iacute;a de estas organizaciones&hellip; &raquo;.</p> <p> d) La informaci&oacute;n requerida, espec&iacute;ficamente las n&oacute;minas de personal sindicalizado, como las n&oacute;minas de trabajadores que participaron en la constituci&oacute;n de un sindicato, contiene datos de terceros, los que deben ser protegidos, de acuerdo con los art&iacute;culos 2&deg;, 4&deg;, 7&deg;, 10 y 20 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada. En consecuencia, respecto de aquellos datos personales a que se ha hecho referencia, cabe entender que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar derechos de algunos de los terceros involucrados, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de la vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;micos emanados de la relaci&oacute;n laboral, lo que se encuentra reforzado por la funci&oacute;n de la letra m) del art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia encomienda al Consejo para la Transparencia.</p> <p> e) Por otra parte, la Direcci&oacute;n del Trabajo, a trav&eacute;s de Providencias N&deg; 00288 y N&deg; 0260, de 11 y 26 de Enero del 2011, respectivamente, ha se&ntilde;alado que &laquo;las n&oacute;minas de socios que participen en actos de votaciones sindicales, donde consten nombres, RUT y firma de los trabajadores, no deber&aacute; entregarse a terceros&raquo;, bas&aacute;ndose para ello en las decisiones del Consejo para la Transparencia, reca&iacute;das en los amparos Roles C272-10; C492-11 y C532-11, en las cuales se analizan detalladamente las causas legales por las cuales no es procedente entregar la documentaci&oacute;n en cuesti&oacute;n.</p> <p> f) Explica que la negativa de proporcionar &quot;las solicitudes de afiliaci&oacute;n&quot; y copias autorizadas de &quot;los documentos relacionados con dichas afiliaciones&quot;, se debi&oacute;, adem&aacute;s, a que el servicio no cuenta con dicha documentaci&oacute;n, toda vez que no es de aquella que las organizaciones sindicales deban depositar en las Inspecciones del Trabajo.</p> <p> g) Finalmente acompa&ntilde;a copia de tres presentaciones distintas, todas de 28 de octubre de 2011, efectuadas ante la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Providencia por los Sindicatos de Empresa N&deg;s 1 y 2 PROMOFIN y el Sindicato Interempresa de Trabajadores de Administradoras de Fondos de Pensi&oacute;n, Bancos, Ingenier&iacute;a y otros del Sector Privado a Nivel Nacional, presumiblemente, en respuesta a la notificaci&oacute;n que les dirigiera dicho organismo a efectos de comunicarles la solicitud de informaci&oacute;n, quienes se&ntilde;alaron lo que se indica para cada caso: (i) El Sindicato de Empresa N&deg; 1 PROMOFIN indic&oacute; que se ha constituido legalmente y que sus estatutos se encuentran autorizados; (ii) El Sindicato de Empresa N&deg; 2 PROMOFIN, inform&oacute; que la empresa, con ocasi&oacute;n de la negociaci&oacute;n colectiva con el sindicato, cuenta con la informaci&oacute;n requerida respecto de sus afiliados; (iii) El Sindicato Interempresa de Trabajadores de Administradoras de Fondos de Pensi&oacute;n, Bancos, Ingenier&iacute;a y otros del Sector Privado a Nivel Nacional, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por estimar que se trata de informaci&oacute;n que s&oacute;lo compete y pertenece a los socios de la organizaci&oacute;n, agregando, adem&aacute;s, no tener entre sus miembros afiliados que se desempe&ntilde;en en la empresa PROMOFIN.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo, mediante los Oficios N&deg;s 2.979, 2.980 y 2.981, respectivamente, todos de 16 de noviembre de 2011, confiri&oacute; traslado del presente amparo a los tres Sindicatos ya citados. En atenci&oacute;n a que los dos primeros sindicatos no formularon observaciones o descargos dentro del plazo que establece la norma citada, &eacute;ste Consejo reiter&oacute; el traslado v&iacute;a correo electr&oacute;nico de 16 de diciembre de 2011, sin que a la fecha dichas organizaciones sindicales hayan evacuado su traslado. Por su parte, el Sindicato Interempresa de Trabajadores de Administradoras de Fondos de Pensi&oacute;n, Bancos, Ingenier&iacute;a y otros del Sector Privado a Nivel Nacional formul&oacute; sus observaciones o descargos el 5 de diciembre de 2011, reiterando aquello que expuso ante la Inspecci&oacute;n del Trabajo el 28 de octubre de 2011.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que atendido su tenor (expuesto en el numeral 3) de la parte expositiva), la presente reclamaci&oacute;n se circunscribe a la n&oacute;mina de los afiliados que participaron en la constituci&oacute;n, y a la de aqu&eacute;llos que a la fecha de la solicitud figuran como tales respecto de los Sindicatos N&deg;s 1 y 2 de la Empresa PROMOFIN Ltda. Por lo tanto, esta decisi&oacute;n se limitar&aacute; a resolver si tiene car&aacute;cter p&uacute;blico la afiliaci&oacute;n sindical misma en cuanto informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada o identificable, y por lo mismo, dato personal conforme a la definici&oacute;n que de estos &uacute;ltimos consagra el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 2) Que, previo a analizar el fondo del asunto, y en base a los antecedentes acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, es menester observar lo siguiente en torno a la aplicaci&oacute;n del procedimiento de oposici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia:</p> <p> a) Si bien de los antecedentes acompa&ntilde;ados por la Inspecci&oacute;n del Trabajo se desprende que &eacute;sta comunic&oacute; la solicitud a los sindicatos en cuesti&oacute;n &ndash; presumiblemente el 25 de octubre de 2011&ndash;, no ha podido constatarse, en cambio, que dicha comunicaci&oacute;n se haya ajustado a las formalidades que contempla el procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que dicho &oacute;rgano no acompa&ntilde;&oacute; a esta sede los antecedentes necesarios para verificar dicho cumplimiento.</p> <p> b) Por otra parte, examinado el tenor de las oposiciones deducidas por los sindicatos mencionados en el considerando 1&deg;, ante la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Providencia, se concluye que &eacute;stas no se ajustaron al est&aacute;ndar fijado por el citado art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, pues dicha norma establece que &laquo;la oposici&oacute;n requerir&aacute; expresi&oacute;n de causa&raquo;, Se entender&aacute; que existe expresi&oacute;n de causa cuando, adem&aacute;s de la negativa, el tercero indica alguna raz&oacute;n o fundamento que justifique la afectaci&oacute;n de un derecho, no siendo suficiente esgrimir la afectaci&oacute;n de un simple inter&eacute;s. En otras palabras, supone el desarrollo de una argumentaci&oacute;n destinada a evitar la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, producto del da&ntilde;o o afectaci&oacute;n que &eacute;sta generar&iacute;a a determinados derechos del opositor. En cambio, dichos terceros se limitaron a se&ntilde;alar, respectivamente, que la organizaci&oacute;n sindical se ha constituido conforme a derecho, y que la informaci&oacute;n requerida ya obra en poder de la empresa reclamada. M&aacute;s a&uacute;n, debidamente emplazados en esta sede, no formularon descargos dentro del plazo legal.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, en lo relativo a la materia objeto de controversia &ndash;publicidad de la afiliaci&oacute;n sindical&ndash; este Consejo ha desarrollado ciertos criterios. En efecto, en casos an&aacute;logos al de la especie, vinculados a solicitudes en que se ped&iacute;a acceder a la afiliaci&oacute;n sindical de un trabajador y, especialmente, en lo relativo a sus respectivas identidades, tras una primera etapa en que se accedi&oacute; a la entrega de la identidad de los afiliados a un sindicato, salvo que se tratara de organizaciones en formaci&oacute;n dentro del per&iacute;odo de un a&ntilde;o contemplado en el art&iacute;culo 227 del C&oacute;digo del Trabajo (p. ej., decisiones Roles C108-10, C250-10 y C839-10), el Consejo modific&oacute; dicho criterio, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C492-11, ratificada posteriormente por las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C532-11, C652-11 y C1053-11, entre otras, reconociendo que la afiliaci&oacute;n sindical de una persona constituye un dato personal cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la vida privada de las personas que concurren a una elecci&oacute;n, en conformidad con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, toda vez que la n&oacute;mina de personas que concurren a una elecci&oacute;n sindical constituye un registro o base de datos de car&aacute;cter personal, que ha sido recolectado de una fuente no accesible al p&uacute;blico. Siendo as&iacute;, a su respecto resulta aplicable la regla de secreto contemplada en el citado art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, m&aacute;xime si en el caso concreto, aplicando el test de da&ntilde;os y de inter&eacute;s p&uacute;blico, no es posible vislumbrar que la divulgaci&oacute;n pudiera promover o favorecer la realizaci&oacute;n de intereses o valores de mayor entidad que aquellos que se pretende proteger, o que el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada sea mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que seg&uacute;n ha expresado la reclamante, la divulgaci&oacute;n de la n&oacute;mina requerida le permitir&iacute;a verificar si el nuevo sindicato fue constituido por personas que a ese momento ya no formaban parte de la empresa, y por lo mismo dejar en evidencia un abuso del derecho de constituir sindicatos. Sobre el particular debe precisarse que, si bien conforme al principio de no discriminaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, literal g) de la Ley de Transparencia, resulta del todo irrelevante la causa o el motivo por el cual se solicita determinada informaci&oacute;n, se ha atendido a la raz&oacute;n expresada por la reclamante para formular su solicitud a efectos de realizar una ponderaci&oacute;n y proyectar la existencia de un eventual inter&eacute;s p&uacute;blico en la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, advirti&eacute;ndose que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada s&oacute;lo puede representar la protecci&oacute;n o mayor realizaci&oacute;n de derechos o intereses particulares, susceptibles de hacerse valer en las instancias competentes, y de los cuales no se desprende, en el caso en an&aacute;lisis, un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente capaz de vencer la necesaria reserva de los datos personales solicitados. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 5) Que, conviene consignar adem&aacute;s, que en la audiencia p&uacute;blica que tuvo lugar ante este Consejo a efectos de resolver el citado amparo Rol C532-11 la Direcci&oacute;n del Trabajo precis&oacute; que el proceso de constituci&oacute;n de un sindicato garantiza, a trav&eacute;s del ministro de fe actuante, que las personas que concurren a este acto mantienen un v&iacute;nculo laboral con la empresa respecto de la cual podr&aacute; oponerse sus efectos jur&iacute;dicos, y que existe una v&iacute;a especial para impugnar tal actuaci&oacute;n a trav&eacute;s de la acci&oacute;n respectiva ante el tribunal laboral competente, lo que no exige la revelaci&oacute;n de los datos personales de las personas, no siendo competencia de este Consejo verificar la calidad de la certificaci&oacute;n efectuada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS B) Y M), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a M&oacute;nica Arancibia Mendoza en representaci&oacute;n de la empresa PROMOFIN Ltda. en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Providencia, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a M&oacute;nica Arancibia Mendoza, a los representantes de los Sindicatos N&deg;s 1 y 2 de la Empresa PROMOFIN Ltda., del Sindicato Interempresa de Trabajadores de Administradoras de Fondos de Pensi&oacute;n, Bancos, Ingenier&iacute;a y otros del Sector Privado a Nivel Nacional, y al Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Providencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p>