Decisión ROL C6659-18
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, referido a la entrega de todos los antecedentes contenidos en la carpeta del ex interno por el cual se consulta. Lo anterior, por tratarse de datos personales y sensibles relativos a un delito cuya pena fue cumplida, por lo que, su divulgación puede producir una afectación específica a la esfera de la vida privada de la persona a quien se refiere la información solicitada. Se reconsidera criterio establecido en los amparos Roles C4635-18 y C6660-18, entre otros, respecto a la publicidad de las sentencias judiciales, en atención a la consagración constitucional del derecho a la protección de datos personal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/11/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Carga de la prueba de la causal de secreto >> De quien la invoca
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6659-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 30.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, referido a la entrega de todos los antecedentes contenidos en la carpeta del ex interno por el cual se consulta.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de datos personales y sensibles relativos a un delito cuya pena fue cumplida, por lo que, su divulgaci&oacute;n puede producir una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de la vida privada de la persona a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Se reconsidera criterio establecido en los amparos Roles C4635-18 y C6660-18, entre otros, respecto a la publicidad de las sentencias judiciales, en atenci&oacute;n a la consagraci&oacute;n constitucional del derecho a la protecci&oacute;n de datos personal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1054 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6659-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 24 de octubre de 2018, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile, &quot;copia de las carpetas de los ex internos (...) conteniendo copia de sentencias condenatorias y expedientes judiciales, documentos que dan cuenta del control de conducta y estad&iacute;stica del interno, entre otros, aplicando el principio de divisibilidad...&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante ordinario N&deg; 1504/18, de fecha 6 de diciembre de 2018, respecto de una de las personas individualizadas en el requerimiento, deneg&oacute; el acceso a lo solicitado por configurarse las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia. En cuanto a la primera de aqu&eacute;llas, sostuvo que atendido al contenido de la informaci&oacute;n solicitada, su comunicaci&oacute;n o divulgaci&oacute;n provoca un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada, asegurado a todas las personas por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como a su familia. En cuanto a la segunda causal de excepci&oacute;n alegada, &eacute;sta se debe relacionar con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letras f) y g), 7 y 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-; en atenci&oacute;n a que los antecedentes solicitados son de aquellos que provienen de fuentes no accesibles al p&uacute;blico en general, conteniendo datos de car&aacute;cter personal - y sensibles- de la persona individualizada.</p> <p> Por otra parte, en cuanto a la otra persona individualizada en el requerimiento, informan que no existe registro en sus sistemas de internos, por lo cual, se encuentran imposibilitados de entregar lo solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 30 de diciembre de 2018, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante oficio N&deg; E2.003, de fecha 20 de febrero de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 401/19, de fecha 15 de marzo de 2019, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que respecto de lo pedido se configuran las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, &eacute;ste &uacute;ltimo en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628. En cuanto a la primera causal de excepci&oacute;n se&ntilde;alada, sostienen que si bien es cierto que &eacute;sta debe ser alegada por el titular de la informaci&oacute;n, consideran que la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a no solo a la vida privada de aquel, el cual no por el hecho de haber estado privado de libertad pierde su derecho a la intimidad y honra, sino tambi&eacute;n la de sus familias o cercanos, exponi&eacute;ndolos a una estigmatizaci&oacute;n social por efecto expansivo de los actos cometidos por dicha persona. Lo anterior debe ser concordado con lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, ya que, en el presente caso, no cumpl&iacute;an con ninguna de las autorizaciones establecidas por la ley. As&iacute;, si bien es cierto podr&iacute;an realizar la entrega de lo pedido, requiriendo el consentimiento del titular, previa aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, aplicaron tal procedimiento con comunicaci&oacute;n remitida al &uacute;ltimo domicilio registrado, la que fue devuelta por Correos de Chile.</p> <p> Por otra parte, consideran que concurre la causal de excepci&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 y 7 de la ley N&deg; 19.628. En tal sentido, hacen presente lo se&ntilde;alado por este Consejo, en sus &quot;Recomendaciones para la transparencia sobre protecci&oacute;n de datos personales por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;. As&iacute;, sostienen que se ven imposibilitados de entregar la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que por la fecha de egreso de la persona consultada, por &quot;pena cumplida&quot;, es plenamente aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la &uacute;ltima ley mencionada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido al ex interno por cuyos antecedentes se consulta, mediante oficio N&deg; E4.136, de fecha 31 de marzo de 2019, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo. Sin embargo, no fue posible notificarlo al domicilio informado por Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, por protecci&oacute;n de datos personales, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a los antecedentes relativo a una de las personas individualizadas en el requerimiento. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a la carpeta de una persona condenada por sentencia judicial firme y ejecutoriada a pena privativa de libertad, la que fue cumplida de manera &iacute;ntegra con fecha 24 de octubre de 2006. Al respecto, cabe hacer presente que en virtud de lo dispuesto en el decreto ley N&deg; 2.859, que fija la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile, al &oacute;rgano reclamado le corresponde, entre otras funciones, la de dirigir todos los establecimientos penales del pa&iacute;s, aplicando las normas previstas en el r&eacute;gimen penitenciario que se&ntilde;ala la ley y velar por la seguridad interior de ellos - art&iacute;culo 3, letra a)-. En consecuencia, en atenci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, estos antecedente son de car&aacute;cter p&uacute;blico, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p> <p> 3) Que tras la revisi&oacute;n de la carpeta del ex interno pedida, se constata que contiene, por una parte, copia de la sentencia judicial en virtud de la cual fue condenado a pena privativa de libertad, y, por otra, antecedentes relativos al cumplimiento de su condena, como la ficha &uacute;nica del condenado y control de conducta, entre otras. Estos &uacute;ltimos, dan cuenta de diversa informaci&oacute;n personal de &eacute;ste, como por ejemplo, fotograf&iacute;a, nombre completo, n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, estado civil, profesi&oacute;n u oficio, nombre del c&oacute;nyuge e hijos, religi&oacute;n, estatura, peso, color de pelo, tipo de cara, boca, nariz, ojos y orejas, entre otros. Adem&aacute;s de antecedentes procesales, en donde se detallan las causas penales en virtud de las cuales fue condenado con indicaci&oacute;n del tribunal, rol, delito, tiempo de condena e ingreso a gendarmer&iacute;a.</p> <p> 4) Que, por lo tanto, se trata, principalmente, de datos personales y sensibles, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la ley N&deg; 19.628. En este sentido, cabe hacer presente lo establecido en el art&iacute;culo 2 del decreto supremo N&deg; 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento de los Establecimientos Penitenciarios, en orden a que ser&aacute; el principio rector de la actividad penitenciaria &quot;el antecedente que el interno se encuentra en una relaci&oacute;n de derecho p&uacute;blico con el Estado, de manera que fuera de los derechos perdidos o limitados por su detenci&oacute;n, prisi&oacute;n preventiva o condena, su condici&oacute;n jur&iacute;dica es id&eacute;ntica a la de los ciudadanos libres&quot;. Adem&aacute;s, prescribe en su art&iacute;culo 8 que &quot;Gendarmer&iacute;a de Chile cautelar&aacute; la confidencialidad de los datos y de la informaci&oacute;n que maneje de las personas sometidas a su custodia y control&quot;. Adem&aacute;s, se debe considerar que en presente caso se trata de informaci&oacute;n relacionada con una condena por determinado delito de persona natural identificada, la que se encuentra cumplida &iacute;ntegramente, con fecha 24 de octubre de 2006. Por lo tanto, resulta aplicable lo establecido en el inciso primero del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 5) Que, por otra parte, en cuanto a la sentencia judicial contenida en la carpeta del ex interno, se debe tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 9 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, seg&uacute;n el cual &quot;los actos de los tribunales son p&uacute;blicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley&quot;. En tal sentido, este Consejo ha requerido la entrega de dichos actos correspondientes a otros ex internos cuyas penas se encontraban cumplidas, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C4635-18 y C6660-18.</p> <p> 6) Que en cuanto al criterio se&ntilde;alado en el considerando anterior, cabe hacer presente que por medio de la ley N&deg; 21.096, que consagra el derecho a protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental.</p> <p> 7) Que, si bien, este Consejo debe resguardar y garantizar en todo momento el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, aquello se debe conciliar con la protecci&oacute;n de los datos personales consagrados, actualmente, como derecho fundamental. En particular, se deben considerar los requisitos y est&aacute;ndares m&iacute;nimos exigidos para limitar y restringir tales derechos. De esta forma, corresponde interpretar lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, a la luz de la consagraci&oacute;n constitucional de la protecci&oacute;n de los datos personales, concluyendo, por una parte, que opera como excepci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 9 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales respecto de los actos denominados &quot;sentencias judiciales&quot; que hayan establecidos &quot;condenas por delitos&quot; cuando &eacute;stas se encuentran cumplidas. As&iacute; como tambi&eacute;n, que opera como l&iacute;mite a la informaci&oacute;n que esta Corporaci&oacute;n puede requerir entregar, pues se tratar&iacute;an de antecedentes que no pueden ser comunicados por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, por aplicaci&oacute;n expresa de la regla del art&iacute;culo 21 citado, esto es, datos personales relativos a condenas por delitos cuya pena fue cumplida.</p> <p> 8) Que, de esta forma, se otorga a las sentencias judiciales que establecen condenas que fueron cumplidas un est&aacute;ndar de protecci&oacute;n mayor, por aplicaci&oacute;n directa del nuevo derecho fundamental a la protecci&oacute;n de datos personales, y por aplicaci&oacute;n del principio de supremac&iacute;a constitucional, en este caso, respecto a lo dispuesto en el art&iacute;culo 9 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales. En el mismo sentido, se debe considerar que cuando el legislador ha entendido que la reserva contenida en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 debe ceder en pos de otro bien jur&iacute;dico que se estima de mayor protecci&oacute;n, esto ha quedado establecido mediante una excepci&oacute;n contemplada expresamente en la ley. As&iacute;, por ejemplo, ocurre con el Registro General de Condenas, formado sobre la base de la informaci&oacute;n contenida en el Prontuario Penal relativa a condenas penales, el cual contempla una secci&oacute;n denominada &quot;Inhabilitaciones para ejercer funciones en &aacute;mbitos educacionales o con menores de edad&quot;, donde est&aacute;n registradas las personas condenadas por delitos sexuales contra menores, quienes se encuentran inhabilitados para el ejercicio de funciones educacionales o con menores de edad. Dicha secci&oacute;n se encuentra sujeta a un r&eacute;gimen especial de publicidad, estableciendo que cualquier persona natural o jur&iacute;dica podr&aacute; solicitar que se le informe o informarse por s&iacute; misma, siempre que se identifique, si una persona se encuentra afecta a la referida inhabilitaci&oacute;n, con el fin de contratar a una persona para alg&uacute;n empleo, cargo, oficio o profesi&oacute;n que involucre una relaci&oacute;n directa y habitual con menores de edad, o cualquier otro fin similar.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Mat&iacute;as Rojas Medina, al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile y al tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>