Decisión ROL C1266-11
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Reclamante: MARCO ANTONIO CORREA  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, pues dicho organo habria dado una respuesta negativa a su solicitud de información acerca de la cantidad de fiscalizaciones o auditorías efectuadas a bancos y otras instituciones financieras, durante los años 2010 y 2011, en los términos en que fueron requeridos, argumentando, además, que la respuesta dada por la SBIF no guardaría relación con la naturaleza de los datos solicitados. El Consejo adopta parcialmente el amparo, fundado en que para negar el acceso a una información determinada no basta con que exista un caso de secreto o reserva dispuesta por una ley de quorum calificado y que éste se adecue a las causales del artículo 8 de la Constitución, sino que además el afectado con la publicidad de la información requerida debe demostrar de que manera su publicidad afecta los bienes protegidos por la norma constitucional citada, cuestión que no ocurrió en este caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/17/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1266-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, SBIF</p> <p> Requirente: Marco Correa P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 11.10.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 314 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1266-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; en el D.F.L. N&deg; 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Marco Correa P&eacute;rez, el 10 de septiembre de 2011, solicit&oacute; a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (en adelante, tambi&eacute;n e indistintamente, &ldquo;la Superintendencia&rdquo; o &ldquo;la SBIF&rdquo;) que le proporcionara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Norma u oficio que sustenta que las instituciones financieras s&oacute;lo deben informar en el bolet&iacute;n comercial algunas cuotas de una deuda contra&iacute;da con una instituci&oacute;n financiera, y no el total de la deuda.</p> <p> b) Cantidad de fiscalizaciones o auditor&iacute;as efectuadas a bancos y otras instituciones financieras, durante los a&ntilde;os 2010 y 2011, presentados en forma mensual, identificando la entidad financiera y, en cada una de ellas, detallando, mensual y anualmente, la cantidad de casos de revisiones con observaciones y sin observaciones.</p> <p> c) Cantidad de sanciones y monto de multas aplicadas por instituci&oacute;n financiera, durante los a&ntilde;os 2010 y 2011, detallado en forma mensual e identificando la instituci&oacute;n financiera.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, por medio de carta N&deg; 12.151, de 6 de octubre de 2011, dio respuesta al requirente, inform&aacute;ndole lo siguiente:</p> <p> a) La normativa que sustenta el env&iacute;o de informaci&oacute;n al Bolet&iacute;n de Informaciones Comerciales se encuentra contenida en los Decretos Supremos del Ministerio de Hacienda N&ordm; 950, de 1928, y N&ordm; 883, de 1992, reglamentada en el Cap&iacute;tulo 20-6 de la Recopilaci&oacute;n Actualizada de Normas de la Superintendencia, cap&iacute;tulo que es accesible a trav&eacute;s del enlace http://www.sbif.cl/sbifweb/internet/archivos/norma_118_1.pdf.</p> <p> b) No es posible proporcionar informaci&oacute;n relativa a la cantidad de fiscalizaciones efectuadas, mensualmente, durante a&ntilde;os 2010 y 2011 a bancos e instituciones financieras, identificando la entidad financiera y detallando los casos con observaciones y sin ellas, toda vez que, en la especie, concurre la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia &ndash; conforme a la cual se puede denegar, total o parcialmente, el acceso a la informaci&oacute;n &laquo;[c]uando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&raquo;&ndash;, precisando que, en este caso, la ley de qu&oacute;rum calificado que declara la reserva o secreto es la Ley General de Bancos (LGB), espec&iacute;ficamente su art&iacute;culo 7&deg;, &ndash;el cual dispone que</p> <p> &laquo;[q]ueda prohibido a todo empleado, delegado agente o persona que a cualquier titulo preste servicios en la Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extra&ntilde;as a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo. En el caso de infringir esta prohibici&oacute;n, incurrir&aacute; en la pena se&ntilde;alada en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal&raquo;&ndash;, el cual, atendido que contempla una reserva legal de entrega de informaci&oacute;n con anterioridad a la incorporaci&oacute;n del actual art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y la dictaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.050 y conforme a lo dispuesto en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en el art&iacute;culo 1&deg; Transitorio de la Ley de Transparencia, se debe considerar como una ley de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> c) La informaci&oacute;n relativa a sanciones y monto de multas, se encuentra disponible, por mes y a&ntilde;o, en el sitio electr&oacute;nico de la SBIF, en el enlace http://www.sbif.cl/sbifweb/servlet/InfoFinanciera?indice=4.1&amp;idCategoria=582&amp;tipocont=1812.</p> <p> 3) AMPARO: Don Marco Correa P&eacute;rez, el 11 de octubre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, fundado en que dicho &oacute;rgano dio respuesta negativa a su solicitud, ya que, en virtud de Ley General de Bancos, que para estos efectos poseer&iacute;a el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado, no puede proporcionar los datos requeridos. Asimismo, agrega que &laquo;[l]a respuesta respecto a lo solicitado no guarda relaci&oacute;n con la naturaleza de los datos solicitados&raquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, mediante Oficio N&deg; 2.703, de 18 de octubre de 2011, el cual fue evacuado por medio del Ordinario N&deg; 3.488, de 4 de noviembre de 2011, habiendo ingresado en la Oficina de Partes de este Consejo en la misma fecha, formulando los siguientes descargos u observaciones:</p> <p> a) El amparo se fundamenta en que la Superintendencia habr&iacute;a denegado la entrega de la informaci&oacute;n relativa a los antecedentes sobre las fiscalizaciones efectuadas a bancos y otras instituciones durante los a&ntilde;os 2010 y 2011, lo que se fund&oacute; en la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por tratarse de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado ha declarado reservados o secretos, en particular, el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos.</p> <p> b) El art&iacute;culo 7&deg; de la LGB encuentra su fundamento en las necesidades de orden p&uacute;blico de mantener la estabilidad del sistema financiero y la seguridad de los depositantes, el resguardo de los derechos de los supervisados y el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano supervisor, los que tienen por fin evitar el impedimento o un grave entorpecimiento del debido cumplimiento de las funciones de la Superintendencia.</p> <p> c) Las razones espec&iacute;ficas por las que no se ha revelado o entregado noticias de las actividades de supervisi&oacute;n de esta Entidad y de sus resultados se encuentran en el fundamento &uacute;ltimo de la obligaci&oacute;n de reserva impuesta a esta Superintendencia desde sus or&iacute;genes y que es la contrapartida de la supervisi&oacute;n de m&eacute;rito que realiza este Organismo y sus amplias facultades para llevarla a cabo, contenida en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos y que se encuentra salvaguardada por la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Asimismo, sostiene que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, y disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de la Constituci&oacute;n, as&iacute; como con lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos &ndash;que trata la reserva respecto de cualquier detalle de los informes que haya emitido y respecto de hechos, negocios o situaciones que se hubiere tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o del cargo&ndash; posee, para estos efectos, el car&aacute;cter de una ley de qu&oacute;rum calificado y, por tanto, constituye causal para denegar el acceso a la informaci&oacute;n, agregando que &laquo;[l]a propia Ley General de Bancos contempla las causales de excepci&oacute;n y enumera taxativamente a quienes puede ser entregada, as&iacute; el art&iacute;culo 14 de la ley indica que &quot;no obstante lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; y sin perjuicio de las normas sobre secreto bancario contenidas en el art&iacute;culo 154, la Superintendencia deber&aacute; proporcionar informaci&oacute;n sobre las entidades fiscalizadas al Ministro de Hacienda y al Banco Central de Chile&raquo; y que &laquo;[e]n algunos casos, cuando ello es constitutivo de hecho esencial de conformidad a la ley, las sanciones que revistan tal calidad son publicadas en la p&aacute;gina web institucional&raquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el presente amparo ha sido deducido por el reclamante en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras debido a que dicho &oacute;rgano le neg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n relativa a la cantidad de fiscalizaciones o auditor&iacute;as efectuadas a bancos y otras instituciones financieras, durante los a&ntilde;os 2010 y 2011, en los t&eacute;rminos en que fueron requeridos, argumentando, adem&aacute;s, que la respuesta dada por la SBIF no guardar&iacute;a relaci&oacute;n con la naturaleza de los datos solicitados.</p> <p> 2) Que, atendido lo se&ntilde;alado por el reclamante como fundamento de su amparo en torno a que la respuesta de la SBIF no guardar&iacute;a relaci&oacute;n con la naturaleza de los datos solicitados y sin perjuicio de la negativa expresada por dicho &oacute;rgano a proporcionar la informaci&oacute;n espec&iacute;fica requerida en el literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n, cabe referirse previamente a las solicitudes contenidas en los literales a) y c) de dicha petici&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n con la solicitud indicada en el literal a), la respuesta dada por la SBIF informa al reclamante las normas reglamentarias que sustentan o permiten que los bancos u otras instituciones financieras publiquen informaci&oacute;n de sus deudores en el Bolet&iacute;n Comercial, indicando, asimismo, el v&iacute;nculo que permite acceder al texto del Cap&iacute;tulo 20-6 de la Recopilaci&oacute;n Actualizada de Normas de la Superintendencia, titulado &ldquo;Publicaciones en el bolet&iacute;n de informaciones comerciales&rdquo;, el cual, en la secci&oacute;n relativa al &ldquo;Env&iacute;o de informaci&oacute;n al bolet&iacute;n de informaciones comerciales&rdquo;, regula, entre otras materias, el &ldquo;Env&iacute;o de n&oacute;minas de deudores morosos&rdquo;, la que se refiere a la materia consultada por el requirente. En virtud de ello, este Consejo estima que la SBIF ha otorgado una respuesta satisfactoria al punto de la solicitud de informaci&oacute;n que se analiza en este considerando &ndash;literal a) de la solicitud&ndash;.</p> <p> 4) Que, por su parte, respecto de la informaci&oacute;n pedida en el literal c) de la solicitud, la Superintendencia inform&oacute; al requirente que dichos antecedentes se encontraban disponibles en su sitio electr&oacute;nico, indicando expresamente el v&iacute;nculo que permite acceder a ella. Al respecto, el v&iacute;nculo en cuesti&oacute;n permite acceder a la secci&oacute;n denominada &ldquo;Informaci&oacute;n Financiera&rdquo;, en particular, a los &ldquo;Hechos esenciales&rdquo;, a trav&eacute;s del cual se puede acceder a informes mensuales publicados a partir del mes de enero de 2005, en los cuales se da cuenta de las sanciones aplicadas a bancos e instituciones financieras, detallando la instituci&oacute;n sancionada, tipo de sanci&oacute;n aplicada (multa o amonestaci&oacute;n), monto de la multa y el motivo de las sanciones.</p> <p> 5) Que, en la especie, si bien el &oacute;rgano no entreg&oacute; al requirente un informe consolidado o resumen que re&uacute;na, en un solo documento, la informaci&oacute;n en comento, &eacute;ste puede acceder, a trav&eacute;s del sitio electr&oacute;nico del &oacute;rgano reclamado, a los antecedentes que le permiten elaborar dicho informe o resumen y establecer la cantidad de sanciones aplicadas a cada instituci&oacute;n, de modo que, a juicio de este Consejo, la respuesta dada por la Superintendencia debe estimarse pertinente, lo que permite dar por satisfecho el requerimiento del Sr. Correa P&eacute;rez, debiendo entenderse entregada la informaci&oacute;n pedida en el literal c) de su solicitud, en virtud de la modalidad dispuesta en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, por otro lado, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras neg&oacute; al requirente el acceso a la informaci&oacute;n relativa a la cantidad de fiscalizaciones o auditor&iacute;as efectuadas a bancos y otras instituciones financieras, durante los a&ntilde;os 2010 y 2011 &ndash;solicitud contenida en el literal b) del numeral 1&deg; de lo expositivo&ndash;, invocando, al efecto, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos, norma, &eacute;sta &uacute;ltima, que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con la disposici&oacute;n cuarta transitoria de dicha Carta Fundamental y art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, tendr&iacute;a el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 7) Que, al respecto, se hace necesario tener presente que pese a que el solicitante no requiere un documento espec&iacute;fico en donde conste la cantidad de las fiscalizaciones o auditor&iacute;as efectuadas a bancos y otras instituciones financieras, durante los a&ntilde;os 2010 y 2011, este punto de la solicitud, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, debe ser reconducido al o los documentos que obren en poder de la SBIF y en los que consten tales antecedentes, sin perjuicio de que dicho &oacute;rgano, si as&iacute; lo estima pertinente, pueda informar derechamente sobre los datos solicitados.</p> <p> 8) Que, a continuaci&oacute;n, cabe anotar que el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos establece una prohibici&oacute;n a los empleados, delegados, agentes o personas que a cualquier t&iacute;tulo presten servicios en la SBIF de &laquo;[r]evelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extra&ntilde;as a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo&raquo;, estableciendo su inciso segundo que &laquo;[e]n el caso de infringir esta prohibici&oacute;n, incurrir&aacute; en la pena se&ntilde;alada en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal&raquo;.</p> <p> 9) Que, por su parte, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, se puede denegar, total o parcialmente, el acceso a la informaci&oacute;n cuando una ley de qu&oacute;rum calificado la haya declarado reservada o secreta, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 10) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado, al dar respuesta a la solicitud del requirente, pese a invocar la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos, no se&ntilde;al&oacute; cu&aacute;l de las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica concurrir&iacute;a, a su juicio, en la especie. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia, al formular sus descargos, sostiene que el citado art&iacute;culo de la Ley General de Bancos encuentra su fundamento en las necesidades de orden p&uacute;blico de mantener la estabilidad del sistema financiero y la seguridad de los depositantes, el resguardo de los derechos de los supervisados y el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano supervisor, los que tienen por fin evitar el impedimento o un grave entorpecimiento de las funciones de la Superintendencia.</p> <p> 11) Que, sobre el particular, cabe reiterar en este punto que la regla general en cuanto a la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico o que obre en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, es que &eacute;sta sea p&uacute;blica, salvo que, en la especie, concurra alguna causal legal de secreto o reserva, las que, a su vez, deben interpretarse en forma restrictiva y respetando el principio de proporcionalidad. Que, en la especie, el requirente ha solicitado s&oacute;lo informaci&oacute;n estad&iacute;stica referida a la cantidad de fiscalizaciones o auditor&iacute;as efectuadas por la SBIF a bancos y otras instituciones financieras, en el periodo que indica, en los t&eacute;rminos que ha se&ntilde;alado, de modo que este Consejo no advierte de qu&eacute; forma se podr&iacute;a producir una infracci&oacute;n al deber funcionario de reserva que contempla el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos, toda vez que no se ha requerido informaci&oacute;n sobre el contenido de informes evacuados por empleados o personas que, a cualquier titulo, presten servicios en la Superintendencia ni tampoco informaci&oacute;n referida a hechos, negocios o situaciones de que &eacute;stos hubieren tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo. De este modo, al requerirse informaci&oacute;n de car&aacute;cter estad&iacute;stico, y no habiendo aportado la SBIF antecedentes espec&iacute;ficos que permitan configurar una afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos que ha invocado con la entrega de la informaci&oacute;n ni al debido cumplimiento de sus funciones, este Consejo estima que no concurre en la especie la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de la conclusi&oacute;n precedente, debe a&ntilde;adirse que el tenor del inciso primero del citado art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos no puede conducir a una interpretaci&oacute;n que suponga que todos los informes elaborados por los funcionarios de la Superintendencia o que los hechos, negocios o situaciones de que hubieren tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo sean secretos o reservados. En el mismo sentido ha razonado este Consejo en decisiones anteriores (tales como las decisiones de los amparos Rol C486-09, de 22 de enero de 2010, y Rol C203-10, de 10 de agosto de 2010), al establecer el criterio de que, respecto de otras disposiciones legales similares, una interpretaci&oacute;n como la pretendida por la reclamada &laquo;[r]epresentar&iacute;a invertir, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 8&ordm;&raquo;. Que, adem&aacute;s, conforme a lo antes expresado, no puede sostenerse tampoco que la disposici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley General de Bancos constituya en s&iacute; mismo un caso de reserva, a&uacute;n m&aacute;s considerando que la norma legal citada no otorga a los datos que indica, en cuanto tales, el car&aacute;cter de secretos o reservados. Por el contrario, el precepto en examen explicita, pura y simplemente, un deber funcionario directamente aplicable a las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios en la SBIF, pero que no habilita a este &oacute;rgano para fundar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que obre en su poder, como ocurre en la especie.</p> <p> 13) Que, a mayor abundamiento, para negar el acceso a una informaci&oacute;n determinada, no basta con que exista un caso de secreto o reserva dispuesto por una ley de qu&oacute;rum calificado y que &eacute;ste se adec&uacute;e a alguna de las causales establecidas en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, sino que, adem&aacute;s, el afectado por la publicidad de la informaci&oacute;n requerida debe demostrar de qu&eacute; forma su publicidad le perjudica o afecta los bienes jur&iacute;dicos protegidos en la norma constitucional citada, lo que en la especie no ha ocurrido.</p> <p> 14) Que, por otro lado, y en la misma l&iacute;nea expresada en el considerando 11), cabe precisar que, en la especie, no se ha solicitado acceder al contenido de las observaciones formuladas a los bancos y otras instituciones financieras &ndash;como parece haberlo entendido la Superintendencia reclamada&ndash;, raz&oacute;n por la cual el hecho de informar la cantidad de revisiones con observaciones y sin observaciones practicadas a dichas instituciones no pone en riesgo la eventual reserva del contenido de las observaciones que se hayan podido formular.</p> <p> 15) Que, por lo expuesto, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, y se requerir&aacute; a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que entregue al requirente, dentro del plazo que se indicar&aacute; en la parte resolutiva de esta decisi&oacute;n, el o los documentos en que conste la cantidad de fiscalizaciones o auditor&iacute;as efectuadas a bancos y otras instituciones financieras, durante los a&ntilde;os 2010 y 2011, presentados en forma mensual, identificando la entidad financiera y, en cada una de ellas, detallando, mensual y anualmente, la cantidad de casos de revisiones con observaciones y sin observaciones, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n que procedan, o, si as&iacute; lo estima, informe derechamente al requirente respecto de lo solicitado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marco Correa P&eacute;rez en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, por los fundamentos antes desarrollados.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras que:</p> <p> a) Entregue al Sr. Correa P&eacute;rez el o los documentos en que conste la cantidad de fiscalizaciones o auditor&iacute;as efectuadas a bancos y otras instituciones financieras, durante los a&ntilde;os 2010 y 2011, presentados en forma mensual, identificando la entidad financiera y, en cada una de ellas, detallando, mensual y anualmente, la cantidad de casos de revisiones con observaciones y sin observaciones, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n que procedan, o, si as&iacute; lo estima, informe derechamente al requirente respecto de lo solicitado.</p> <p> b) Cumpla con dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Que informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Marco Correa P&eacute;rez y al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>