Decisión ROL C6660-18
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, requiriendo la entrega de copia de las resoluciones judiciales contenidas en la carpeta del ex interno por cuyos antecedentes se consultan. Lo anterior, por tratarse de actos emanados de los tribunales de justicia, por lo tanto, de carácter público. Se rechaza el amparo respecto de los demás antecedentes contenidos en la carpeta del ex interno por el cual se consulta, por tratarse de datos personales y sensibles relativos a un delito cuya pena fue cumplida, por lo que, su divulgación puede producir una afectación específica a la esfera de la vida privada de la persona a quien se refiere la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/27/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Personal y remuneraciones >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6660-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 30.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, requiriendo la entrega de copia de las resoluciones judiciales contenidas en la carpeta del ex interno por cuyos antecedentes se consultan.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de actos emanados de los tribunales de justicia, por lo tanto, de car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los dem&aacute;s antecedentes contenidos en la carpeta del ex interno por el cual se consulta, por tratarse de datos personales y sensibles relativos a un delito cuya pena fue cumplida, por lo que, su divulgaci&oacute;n puede producir una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de la vida privada de la persona a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En el mismo sentido se resolvi&oacute; amparo Rol C4635-18, respecto a similar informaci&oacute;n correspondiente a otro ex interno cuya pena se encontraba cumplida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1003 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6660-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 24 de diciembre de 2018, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile, &quot;copia de la carpeta del ex interno (...) conteniendo copia de sentencias condenatorias y expedientes judiciales, extracto de filiaci&oacute;n, documentos que dan cuenta del control de conducta y estad&iacute;stica del interno, entre otros, aplicando el principio de divisibilidad...&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante ordinario N&deg; 1504/18, de fecha 6 de diciembre de 2018, deneg&oacute; el acceso a lo solicitado por configurarse las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia. En cuanto a la primera de aquellas, sostuvo que atendido al contenido de la informaci&oacute;n solicitada, su comunicaci&oacute;n o divulgaci&oacute;n provoca un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada, asegurado a todas las personas por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como a su familia.</p> <p> En cuanto a la segunda causal de excepci&oacute;n alegada, &eacute;sta se debe relacionar con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letras f) y g), 7 y 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-; en atenci&oacute;n a que los antecedentes solicitados son de aquellos que provienen de fuentes no accesibles al p&uacute;blico en general, conteniendo datos de car&aacute;cter personal - y sensibles- de la persona individualizada.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 31 de diciembre de 2018, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante oficio N&deg; E2.003, de fecha 20 de febrero de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 401/19, de fecha 15 de marzo de 2019, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que respecto de lo pedido se configuran las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, &eacute;ste &uacute;ltimo en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628. En cuanto a la primera causal de excepci&oacute;n se&ntilde;alada, sostienen que si bien es cierto que &eacute;sta debe ser alegada por el titular de la informaci&oacute;n, consideran que la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a no solo a la vida privada de aquel, el cual no por el hecho de haber estado privado de libertad pierde su derecho a la intimidad y honra, sino tambi&eacute;n la de sus familias o cercanos, exponi&eacute;ndolos a una estigmatizaci&oacute;n social por efecto expansivo de los actos cometidos por dicha persona. Lo anterior debe ser concordado con lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, ya que, en el presente caso, no cumpl&iacute;an con ninguna de las autorizaciones establecidas por la ley. As&iacute;, si bien es cierto podr&iacute;an realizar la entrega de lo pedido, requiriendo el consentimiento del titular, previa aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, aplicaron tal procedimiento con comunicaci&oacute;n remitida al &uacute;ltimo domicilio registrado, la que fue devuelta por Correos de Chile.</p> <p> Por otra parte, consideran que concurre la causal de excepci&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 y 7 de la ley N&deg; 19.628. En tal sentido, hacen presente lo se&ntilde;alado por este Consejo, en sus &quot;Recomendaciones para la transparencia sobre protecci&oacute;n de datos personales por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;. As&iacute;, sostienen que se ven imposibilitados de entregar la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que por la fecha de egreso de la persona consultada, por &quot;pena cumplida&quot;, es plenamente aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la &uacute;ltima ley mencionada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido al ex interno por cuyos antecedentes se consulta, mediante oficio N&deg; E4.137, de fecha 31 de marzo de 2019, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo. Sin embargo, no fue posible notificarlo al domicilio informado por Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a la carpeta de una persona condenada por sentencia judicial firme y ejecutoriada a pena privativa de libertad, la que fue cumplida de manera &iacute;ntegra con fecha 29 de abril de 2016. Al respecto, cabe hacer presente que en virtud de lo dispuesto en el decreto ley N&deg; 2.859, que fija la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile, al &oacute;rgano reclamado le corresponde, entre otras funciones, la de dirigir todos los establecimientos penales del pa&iacute;s, aplicando las normas previstas en el r&eacute;gimen penitenciario que se&ntilde;ala la ley y velar por la seguridad interior de ellos - art&iacute;culo 3, letra a)-. En consecuencia, en atenci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, estos antecedente son de car&aacute;cter p&uacute;blico, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p> <p> 3) Que tras la revisi&oacute;n de la carpeta del ex interno pedida, se constata que contiene, por una parte, copia de las resoluciones judiciales en virtud de las cuales fue condenado a pena privativa de libertad, y, por otra, una serie de documentos relativos al cumplimiento de su condena, como por ejemplo, fichas, formularios, informes psicosociales, informes de conducta, solicitudes de traslado y de obtenci&oacute;n de beneficios, entre otros. Estos &uacute;ltimos, dan cuenta de diversa informaci&oacute;n personal de &eacute;ste, como por ejemplo, fotograf&iacute;a, nombre completo, n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, estado civil, profesi&oacute;n u oficio, nombre del c&oacute;nyuge e hijos, religi&oacute;n, estatura, peso, color de pelo, tipo de cara, boca, nariz, ojos y orejas, entre otros. Adem&aacute;s de antecedentes procesales, en donde se detallan las causas penales en virtud de las cuales fue condenado con indicaci&oacute;n del tribunal, rol, delito, tiempo de condena e ingreso a gendarmer&iacute;a.</p> <p> 4) Que, por lo tanto, se trata, principalmente, de datos personales y sensibles, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la ley N&deg; 19.628. En este sentido, cabe hacer presente lo establecido en el art&iacute;culo 2 del decreto supremo N&deg; 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento de los Establecimientos Penitenciarios, en orden a que ser&aacute; el principio rector de la actividad penitenciaria &quot;el antecedente que el interno se encuentra en una relaci&oacute;n de derecho p&uacute;blico con el Estado, de manera que fuera de los derechos perdidos o limitados por su detenci&oacute;n, prisi&oacute;n preventiva o condena, su condici&oacute;n jur&iacute;dica es id&eacute;ntica a la de los ciudadanos libres&quot;. Adem&aacute;s, prescribe en su art&iacute;culo 8 que &quot;Gendarmer&iacute;a de Chile cautelar&aacute; la confidencialidad de los datos y de la informaci&oacute;n que maneje de las personas sometidas a su custodia y control&quot;. Adem&aacute;s, se debe considerar que en presente caso se trata de informaci&oacute;n relacionada con una condena por determinado delito de persona natural identificada, la que se encuentra cumplida &iacute;ntegramente, con fecha 29 de abril de 2016. Por lo tanto, resulta aplicable lo establecido en el inciso primero del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en este aspecto, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 5) Que, por otra parte, en cuanto a las sentencias judiciales contenidas en la carpeta del ex interno, se debe tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 9 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, seg&uacute;n el cual &quot;los actos de los tribunales son p&uacute;blicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley&quot;. Por lo se&ntilde;alado, y en atenci&oacute;n a que dicha informaci&oacute;n obra en poder del &oacute;rgano reclamado, se acoger&aacute; el amparo en este punto, requiriendo su entrega al reclamante.</p> <p> 6) Que, cabe hacer presente, que en el mismo sentido se resolvi&oacute; amparo Rol C4635-18, respecto a similar informaci&oacute;n correspondiente a otro ex interno cuya pena se encontraba cumplida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de las sentencias judiciales contenidas en la carpeta del ex interno consultado.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la informaci&oacute;n proporcionada al solicitante, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los dem&aacute;s antecedentes contenidos en la carpeta del ex interno consultado, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Mat&iacute;as Rojas Medina, al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile y al tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>