Decisión ROL C6669-18
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Reclamante: STEPHANIE CANTO SANTIS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE EL TABO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de El Tabo, ordenándose la entrega a la reclamante de los gastos (en pesos y en moneda nominal) de lo pagado en los contratos sobre "disposición final de residuos domiciliarios", para los años 2008 al 2018 desglosados en la forma señalada en el requerimiento; y, la cantidad en toneladas destinadas a la recolección, transporte y disposición final de residuos domiciliarios, desde 2008 a septiembre de 2013. Con todo, en el evento de que esta información no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública que debiera obrar en el órgano conforme sus competencias; la información entregada no permite satisfacer lo requerido; y, no se acreditó la inexistencia de la información según el estándar fijado por esta Corporación. Se representa al órgano no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/1/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6669-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de El Tabo</p> <p> Requirente: Stephanie Canto Santis</p> <p> Ingreso Consejo: 31.12.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de El Tabo, orden&aacute;ndose la entrega a la reclamante de los gastos (en pesos y en moneda nominal) de lo pagado en los contratos sobre &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot;, para los a&ntilde;os 2008 al 2018 desglosados en la forma se&ntilde;alada en el requerimiento; y, la cantidad en toneladas destinadas a la recolecci&oacute;n, transporte y disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios, desde 2008 a septiembre de 2013.</p> <p> Con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debiera obrar en el &oacute;rgano conforme sus competencias; la informaci&oacute;n entregada no permite satisfacer lo requerido; y, no se acredit&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n seg&uacute;n el est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1005 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6669-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 5 de noviembre de 2018, do&ntilde;a Stephanie Canto Santis solicit&oacute; a la Municipalidad de El Tabo, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Gastos (en pesos y en moneda nominal) de lo pagado en los contratos de &quot;Recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot;, para los a&ntilde;os que se indican en archivo adjunto (2008 al 2018);</p> <p> b) &quot;Nombre de las empresas que han realizado (o realizan) el servicio de &quot;Recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot; para los a&ntilde;os que se indican en archivo adjunto (2008 al 2018);</p> <p> c) &quot;Porcentaje y toneladas de reciclaje que sea de responsabilidad de la respectiva municipalidad, sobre el total de &quot;residuos domiciliarios&quot; para cada a&ntilde;o que se especifica en archivo adjunto;</p> <p> d) &quot;N&uacute;mero de nuevas organizaciones que se hayan creado (inscritas formalmente en la municipalidad) para fomentar y/o prestar el servicio de reciclaje en la respectiva comuna&quot;; y,</p> <p> e) &quot;Cantidad en toneladas destinadas a la &quot;recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot; para los a&ntilde;os que se indican en archivo adjunto (2008 al 2018)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 470, de 11 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano accede a la entrega de la informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Al literal a), entrega una tabla con informaci&oacute;n sobre gastos, distinguiendo la siguiente informaci&oacute;n: entre municipalidad de Cartagena y Sterecycle Urbano Spa.</p> <p> En relaci&oacute;n al literal b), indica que el servicio de recolecci&oacute;n y transporte a &quot;Trasvase Cartagena&quot;, fue realizado a trav&eacute;s del Departamento de Aseo del municipio. Respecto al servicio de recepci&oacute;n en &quot;trasvase&quot; y transporte a disposici&oacute;n final Los Molles, Valpara&iacute;so, fue realizado por Ecogarbage S.A. y Sterecycle Urbano Spa.</p> <p> Sobre el literal c), entrega una tabla con informaci&oacute;n relativa al per&iacute;odo (2015 a 2017); identificaci&oacute;n del residuo; y, la cantidad.</p> <p> Al literal d), informa que no existen organizaciones que se hayan creado (inscritas formalmente en la comuna) para fomentar y/o prestar el servicio de reciclaje en la respectiva comuna.</p> <p> Por &uacute;ltimo, respecto al literal e), entrega una tabla con informaci&oacute;n relativa al mes/a&ntilde;o y metros c&uacute;bicos, respecto de los a&ntilde;os 2013 a 2018.</p> <p> Hace presente que se registra solamente la informaci&oacute;n hist&oacute;rica registrada y tenida a la vista en el Departamento de Medio Ambiente, Aseo y Ornato.</p> <p> Finalmente, respecto a residuos s&oacute;lidos domiciliarios, se informa desde octubre de 2013, los cuales est&aacute;n reflejados en metros c&uacute;bicos. Desde octubre de 2016 empez&oacute; a operar la planta de trasvase, siendo el sistema de registro por toneladas.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de diciembre de 2018, do&ntilde;a Stephanie Canto Santis dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de El Tabo, fundado en que la respuesta entregada se encuentra incompleta. En particular, la reclamante indica que &quot;(...) se solicit&oacute; la informaci&oacute;n de los costos y la cantidad (en toneladas) de la &quot;Recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot; para los a&ntilde;os 2008 al 2018, y la municipalidad solo entreg&oacute; la informaci&oacute;n de la cantidad de toneladas del segundo semestre del 2013 a 2018. Respecto a los costos por recolecci&oacute;n, transporte y disposici&oacute;n final no indica montos claros, ni informaci&oacute;n clara para poder determinar los montos gastados por los conceptos indicados&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Tabo, mediante oficio N&deg; E2013, de fecha 20 de febrero de 2019, para que formule sus descargos y observaciones, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) indicar las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se&ntilde;alar si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;alar si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) referirse a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) en el evento de pretender otorgar respuesta complementaria a la solicitud, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 104, de 4 de marzo de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a las razones por las cuales la informaci&oacute;n no fue entregada oportunamente, ello se debe a la cantidad de a&ntilde;os solicitada, ya que mucha de la informaci&oacute;n se encontraba en bodega.</p> <p> b) En la respuesta entregada se inform&oacute; el costo fijo mensual en relaci&oacute;n a lo solicitado. Explica que, si bien la informaci&oacute;n debe ser entregada en el formato solicitado, no se cuenta con toda la informaci&oacute;n que fuere requerida por la solicitante para completar. As&iacute;, para no distraer indebidamente a la funcionaria administrativa de la unidad de Medioambiente, Aseo y Ornato de sus labores habituales, no fue posible completar la planilla adjunta por la reclamante, no obstante entregarse la informaci&oacute;n que fuere requerida en su oportunidad.</p> <p> c) Adjunta un detalle de gastos por recolecci&oacute;n, transporte y disposici&oacute;n final de los residuos domiciliarios entre los a&ntilde;os solicitados, mediante un cuadro denominado &quot;Informe presupuestario Servicios de Aseo 2008 al 2018&quot;, con el siguiente detalle: a&ntilde;o, cuentas, denominaci&oacute;n y monto devengado.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a las empresas que han realizado o que realizan el servicio de recolecci&oacute;n, transporte y disposici&oacute;n final de los residuos domiciliarios, se inform&oacute; que el servicio de recolecci&oacute;n y transporte al trasvase de Cartagena es realizado a trav&eacute;s del Departamento de Medioambiente, aseo y ornato del municipio, y la recepci&oacute;n y disposici&oacute;n final se ha realizado: por Ecogarbage S.A. (entre 2008 a octubre de 2015); y, por Sterecycle Urbano SPA (entre noviembre de 2015 a 2018).</p> <p> e) Finalmente, respecto a la informaci&oacute;n de cantidad en toneladas, se entreg&oacute; informaci&oacute;n desde 2013 en adelante, porque no existe una base de datos que contenga la informaci&oacute;n de los a&ntilde;os anteriores.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: Mediante Oficio N&deg; E3041, de 11 de marzo de 2019, este Consejo solicit&oacute; a la reclamante pronunciarse respecto de la respuesta complementaria proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando si desea finalizar o continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo, y en caso de continuar, aclarar la infracci&oacute;n cometida por el organismo, precisando y justificando la informaci&oacute;n que, siendo solicitada, no fue entregada.</p> <p> Por correo de 14 de marzo de 2019, la reclamante indic&oacute; que la respuesta enviada no satisface su requerimiento, ya que en la informaci&oacute;n entregada no indica monto de ning&uacute;n a&ntilde;o del que solicita informaci&oacute;n por el concepto de &quot;Disposici&oacute;n Final&quot;; y, de la cantidad de &quot;Toneladas&quot; le falta la informaci&oacute;n de los a&ntilde;os 2008 hasta el 1&deg; semestre del 2013.</p> <p> &#39;Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en forma previa a pronunciarse sobre el fondo del presente reclamo, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento se present&oacute; con fecha 5 de noviembre de 2018 al &oacute;rgano, por lo que el plazo para pronunciarse en definitiva sobre la solicitud venci&oacute; el 3 de diciembre de 2018. Sin perjuicio de ello, se verifica que se dio respuesta a la solicitante con fecha 11 de diciembre de 2018, esto es, vencido el plazo legal para dar respuesta. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representar&aacute; dicha infracci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta entregada se encuentra incompleta. Espec&iacute;ficamente, y de acuerdo al pronunciamiento de la reclamante anotado en el numeral 5) de lo expositivo de este acuerdo, el reclamo se circunscribe a la falta de entrega del monto de lo pagado por concepto de &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot;, para los a&ntilde;os 2008 al 2018 (literal a) del requerimiento); y, la cantidad en toneladas destinadas a la &quot;recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios, de los a&ntilde;os 2008 hasta el primer semestre del a&ntilde;o 2013 (literal e) de la solicitud).</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n al literal a), en la respuesta inicial el &oacute;rgano entreg&oacute; informaci&oacute;n, distinguiendo: Entre la municipalidad de Cartagena, informando por concepto de &quot;aporte inicial para puesta en marcha de planta de trasvase), por un monto de 400 UF; y, por concepto de &quot;uso de camiones polibrazos y equipamiento complementario&quot;, un monto de 0,191 UF, por tonelada mensual. Por otra parte, respecto al contrato suscrito con Sterecycle Urbano Spa, se informa, por concepto de &quot;derecho a uso de instalaciones con calificaci&oacute;n ambiental Planta Trsvase&quot;, un costo fijo mensual de 36 UF; por concepto de &quot;costo operativo&quot;, un costo de 0,135 UF, por tonelada recibida en planta de trasvase; y, por concepto de &quot;dep&oacute;sito de relleno sanitario&quot;, un costo de 0,343 UF. Hace presente que s&oacute;lo se registra informaci&oacute;n hist&oacute;rica registrada y tenida a la vista por el Departamento de Medio Ambiente, aseo y ornato. Luego, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano complement&oacute; su respuesta, entregando una planilla con informaci&oacute;n sobre gastos por recolecci&oacute;n, transporte y disposici&oacute;n final de los residuos domiciliarios entre los a&ntilde;os solicitados, adjunta cuadro denominado &quot;Informe presupuestario Servicios de Aseo 2008 al 2018), con el siguiente detalle: a&ntilde;o, cuentas, denominaci&oacute;n y monto devengado. Al efecto, de la revisi&oacute;n de la respuesta original y de los descargos evacuados, se concluye que la informaci&oacute;n proporcionada no permite satisfacer el requerimiento de informaci&oacute;n, toda vez que, en la respuesta, no se desagrega informaci&oacute;n por a&ntilde;o ni por concepto de &quot;disposici&oacute;n final de residuos&quot;, y a su turno, en los descargos, se indica gen&eacute;ricamente por concepto de gasto &quot;Servicio de Aseo&quot;, sin poder determinarse qu&eacute; parte de dicho gasto corresponde a &quot;disposici&oacute;n final de residuos&quot;. Por lo anteriormente expuesto, atendido que la informaci&oacute;n entregada no permite satisfacer el requerimiento, se acoger&aacute; en esta parte el amparo y se ordenar&aacute; al municipio entregar la informaci&oacute;n referida al monto de lo pagado por concepto de &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot;, para los a&ntilde;os (2008 al 2018). Con todo, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obrare en poder del municipio, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 4) Que, por su parte, respecto a la cantidad en toneladas destinadas a la &quot;recolecci&oacute;n y transporte de residuos domiciliarios&quot; y &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios, de los a&ntilde;os 2008 hasta el primer semestre del a&ntilde;o 2013 (literal e) de la solicitud), en la respuesta a la solicitud, el &oacute;rgano entreg&oacute; una tabla con informaci&oacute;n relativa al mes/a&ntilde;o y metros c&uacute;bicos, respecto de los a&ntilde;os 2013 (desde octubre) a 2018. Hace presente que, respecto a residuos s&oacute;lidos desde octubre de 2013 las cantidades est&aacute;n reflejadas en metros c&uacute;bicos y que desde octubre de 2016 empez&oacute; a operar la planta de trasvase, siendo el sistema de registro por toneladas. Posteriormente, en los descargos, el &oacute;rgano indica que se entreg&oacute; informaci&oacute;n desde 2013 en adelante, porque &quot;no existe una base de datos que contenga la informaci&oacute;n de los a&ntilde;os anteriores&quot;.</p> <p> 5) Que, se debe hacer presente que conforme lo prescrito en el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 2006, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, &quot;Corresponder&aacute; a las municipalidades, en el &aacute;mbito de su territorio, las siguientes funciones privativas: f) El aseo y ornato de la comuna. Respecto a los residuos domiciliarios, su recolecci&oacute;n, transporte y/o disposici&oacute;n final corresponder&aacute; a las municipalidades (...)&quot; (art&iacute;culo 3&deg;).</p> <p> 6) Que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 8) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, revisado el marco normativo descrito y la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n en esta parte, a juicio de esta Corporaci&oacute;n no se logra satisfacer el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 y que fuere fijado por este Consejo, estim&aacute;ndose que no se ha acreditado suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada y faltante, referida a materias de competencia municipal. En la especie, la reclamada no ha dado cuenta de ninguna gesti&oacute;n de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida en particular, ni de haberse agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarse la informaci&oacute;n solicitada. En los hechos, la reclamada se limit&oacute; a entregar informaci&oacute;n relativa al mes/a&ntilde;o y metros c&uacute;bicos, respecto de los a&ntilde;os 2013 (desde octubre) a 2018, omitiendo pronunciamiento respecto del per&iacute;odo de tiempo anterior que fuere requerido. A su turno, en los descargos se&ntilde;al&oacute; gen&eacute;ricamente que no existe una base de datos que contenga la informaci&oacute;n de los a&ntilde;os anteriores. Por &uacute;ltimo, tampoco se han comunicado a la solicitante las razones que justifiquen el hecho que la informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano. Por lo anteriormente expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte y se requerir&aacute; al municipio reclamado entregar a la solicitante la informaci&oacute;n relativa al literal e) de la solicitud de informaci&oacute;n, desde 2008 a septiembre de 2013. Con todo, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obrare en poder del municipio, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Stephanie Canto Santis en contra de la Municipalidad de El Tabo, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Tabo:</p> <p> a) Entregar a la reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. &quot;Gastos (en pesos y en moneda nominal) de lo pagado en los contratos de &quot;disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios&quot;, para los a&ntilde;os 2008 al 2018, desglosados en la forma se&ntilde;alada en el requerimiento.</p> <p> ii. Cantidad en toneladas destinadas a la recolecci&oacute;n, transporte y disposici&oacute;n final de residuos domiciliarios, desde 2008 a septiembre de 2013.</p> <p> Con todo, en el evento de que aquella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Acalde de la Municipalidad de El Tabo la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Stephanie Canto Santis y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Tabo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>