Decisión ROL C1267-11
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Reclamante: MARCO ANTONIO CORREA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra del Servicio de Impuestos Interno, toda vez que la información solicitada es inexistente según el órgano en cuestión, existiendo una contradicción pues si no existe el servicio debiese indicarlo y no denegar la información solicitada. El Consejo rechaza el amparo deducido. Una de las cuestiones que se debe tener en consideración respecto a la inexistencia de la información es la ausencia de una obligación de poseer la documentación respectiva, de conformidad con la competencia del órgano y el ordenamiento jurídico, no existiendo esta obligación respecto a la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/17/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1267-11</strong></p> <p> Entidad P&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos, SII</p> <p> Requirente: Marco Antonio Correa P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 11.10.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 315 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de febrero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1267-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de agosto de 2011 don Marco Correa P&eacute;rez solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, indistintamente el Servicio) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &laquo;Cantidad de join venture efectuados durante el 2010, con detalle mensual; y,</p> <p> b) Detalle por tipo de r&eacute;gimen tributario adoptado con el contrato de join venture, con detalle mensual y clasificados por tipo de r&eacute;gimen y cantidad de casos&raquo; [sic].</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de septiembre de 2011 Servicio de Impuestos Internos (SII) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante su Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3.490, de igual fecha, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) No obra en su poder la informaci&oacute;n sobre la cantidad de joint venture efectuados, ya que no le corresponde intervenir en los contratos privados o en las relaciones comerciales que traben los contribuyentes entre s&iacute;, ni forma parte de sus competencias elaborar informaci&oacute;n estad&iacute;stica o extratributaria acerca del n&uacute;mero global de contratos a nivel nacional que se celebran en un periodo determinado.</p> <p> b) No cuenta con informaci&oacute;n sobre el detalle del r&eacute;gimen tributario adoptado con el contrato de joint venture, &laquo;toda vez que el contrato at&iacute;pico por el que se consulta, al consistir en una forma de asociaci&oacute;n empresarial de efectos acotados a quienes participan en ella, no da origen a un r&eacute;gimen tributario especial que no sea el que corresponda a cada part&iacute;cipe individualmente considerado&raquo;. Agrega que, en la eventualidad de que lo pactado origine un nuevo contribuyente, tampoco existir&iacute;a un r&eacute;gimen tributario especial al efecto. Por lo tanto, el ente resultante deber&aacute; tributar seg&uacute;n los hechos gravados en los que incurra, conforme a las reglas generales.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de octubre de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que existir&iacute;a una contradicci&oacute;n en la respuesta del Servicio, pues si la informaci&oacute;n no existe, debiese indicarlo y no denegar la informaci&oacute;n solicitada. Adem&aacute;s, hizo presente que los joint venture tienen beneficios tributarios, por tanto el Servicio debiese tener la forma de detectarlos.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos mediante su Oficio N&deg; 2.695, de 18 de octubre de 2011. Dicha comunicaci&oacute;n fue contestada por el Subdirector Jur&iacute;dico del citado Servicio el 11 de noviembre de 2011, formulando los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Hace presente que mediante el Oficio N&deg; 264, de 2006 se precis&oacute; que el joint venture corresponde a un contrato innominado, existiendo distintas situaciones que se enmarcan bajo esta denominaci&oacute;n. Por lo tanto, el an&aacute;lisis tributario, al igual que el jur&iacute;dico, no puede dar una respuesta uniforme a los problemas que esta figura presenta, siendo necesario examinar en cada caso las cl&aacute;usulas contractuales para determinar sus efectos, asimil&aacute;ndolas a las que se originan en los contratos regulados por el derecho com&uacute;n. As&iacute; las cosas, los reg&iacute;menes jur&iacute;dicos aplicables ante estos contratos diferir&aacute;n seg&uacute;n su naturaleza. Al efecto, expone ejemplos.</p> <p> b) Agrega que el Servicio no ha considerado necesario para el cumplimiento de sus funciones la recopilaci&oacute;n de datos acerca de cantidad de contratos de joint venture ni el procesamiento masivo de dicha informaci&oacute;n de manera tal que permita proporcionar el detalle solicitado por el reclamante. Por lo tanto, la informaci&oacute;n solicitada no existe.</p> <p> c) Estima que la alegaci&oacute;n del reclamante en orden a que los joint venture tienen beneficios tributarios y que el Servicio debiese poseer la informaci&oacute;n, es una aseveraci&oacute;n de tal generalidad que no permite hacerse cargo de la misma y resulta impertinente al asunto controvertido. Adem&aacute;s, la conveniencia de elaborar controles sobre la materia concierne a la &oacute;rbita de las pol&iacute;ticas de fiscalizaci&oacute;n que el propio Servicio debe fijar.</p> <p> d) Concluye que la informaci&oacute;n solicitada no existe y que no corresponde la elaboraci&oacute;n de la misma, pues resultar&iacute;a contrario a derecho que, para satisfacer el requerimiento del reclamante, el Servicio tuviere que pedir a la totalidad de los contribuyentes del pa&iacute;s que informaran si han celebrado el tipo de contratos consultado.</p> <p> e) Hace presente un conjunto de oficios e informaci&oacute;n oficiales del Servicio sobre el contrato consultado y su tratamiento tributario, en los cuales se aclara que su examen y calificaci&oacute;n jur&iacute;dica es de car&aacute;cter casu&iacute;stico y no general.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo controvertido en el presente caso es si obra en poder del SII un registro de los contratos u operaciones de joint venture celebrados durante un periodo determinado y el tipo de r&eacute;gimen tributario al que se han sujetado cada una de dichas operaciones. En efecto, la solicitud del reclamante importa informar la cantidad de operaciones de joint venture conocidas por el SII en cada mes del a&ntilde;o 2010 y el r&eacute;gimen tributario al que han sido sometidas cada una de ellas.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n los criterios adoptados por este Consejo (por ej. en sus decisiones Roles C804-10 y C1179-11), la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano administrativo de inexistencia de informaci&oacute;n debe ser expuesta por &eacute;ste de forma expresa, clara y espec&iacute;fica, indicando el motivo concreto por el cual la informaci&oacute;n no obra en su poder, sea en raz&oacute;n de que no se ha generado la informaci&oacute;n, la misma se encuentra en proceso de elaboraci&oacute;n o se ignora si otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado posee dichos antecedentes. En ese contexto, un elemento que servir&aacute; para fundamentar la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada es la ausencia de una obligaci&oacute;n de poseer la documentaci&oacute;n respectiva, de conformidad con la competencia del &oacute;rgano y el ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> 3) Que, por su parte, seg&uacute;n lo ha definido el SII, &laquo;el contrato innominado conocido como Joint Venture es una &lsquo;asociaci&oacute;n&rsquo; de intereses en los cuales dos o m&aacute;s personas se ponen de acuerdo en llevar a cabo un negocio com&uacute;n, compartiendo los resultados obtenidos. En dicho contrato, que carece de personalidad jur&iacute;dica, participan dos o m&aacute;s personas, el gestor que realiza la actividad y los part&iacute;cipes que aportan el capital.</p> <p> [&hellip;] En consecuencia, el citado contrato no genera efectos tributarios para la &lsquo;asociaci&oacute;n&rsquo; que al efecto se crea, manteniendo cada persona la calidad de un contribuyente individual, toda vez que cada una de ellas realiza sus operaciones y obtienen sus resultados por separado&raquo; (Sitio electr&oacute;nico del SII, http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/renta/001_002_4529.htm).</p> <p> 4) Que, al respecto, el SII ha sostenido que frente al an&aacute;lisis tributario del joint venture no es posible &laquo;dar una respuesta uniforme a los problemas que estas figuras presentan, siendo necesario examinar en cada caso, las cl&aacute;usulas contractuales y efectuar su calificaci&oacute;n para determinar sus efectos, asimil&aacute;ndolas a las que se originan en los contratos regulados por el derecho com&uacute;n&raquo; (el destacado es nuestro), en Oficio Ord. N&deg; 264, de 26.01.2006, del Director del SII. [Disponible en l&iacute;nea: http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/2006/renta/ja1096.htm]</p> <p> 5) Que, sobre el particular, el citado acto administrativo se pronuncia sobre los reg&iacute;menes tributarios aplicables al joint venture, indicando que &laquo;en algunos casos sometidos al pronunciamiento de este Servicio, [&hellip;] se estim&oacute; que conforme al contrato acompa&ntilde;ado, la sociedad que actuaba en calidad de &lsquo;operador&rsquo; asum&iacute;a el car&aacute;cter de mandatario [&hellip;], estableci&eacute;ndose entre otras consecuencias que [&hellip;] cada part&iacute;cipe tiene su propio d&eacute;bito fiscal, lo que confirma que son ellos los sujetos pasivos del impuesto, y que contra ese d&eacute;bito pueden imputar el IVA registrado en su &lsquo;factura-liquidaci&oacute;n&rsquo;. En otros casos sin embargo, se ha establecido que los denominados joint venture [&hellip;] constituyen para efectos tributarios sociedades de hecho o comunidades que, por consiguiente, se rigen por las reglas de estas &uacute;ltimas&raquo;. En este &uacute;ltimo caso, no puede, por consiguiente, traspasarse como cr&eacute;dito fiscal a los asociados, el tributo (IVA) soportado por dicha comunidad en sus operaciones. En similar sentido, se pronuncia el Servicio en su Ordinario N&ordm; 4.270, del 25.11.1999, del Director del SII [Disponible en l&iacute;nea: http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/1999/renta/noviembre01.htm].</p> <p> 6) Que, en consecuencia, conforme a las definiciones y pronunciamientos previos del SII sobre el tratamiento del denominado joint venture, cabe concluir que el Servicio ha argumentado plausiblemente en torno a que en el ejercicio de sus competencias no mantiene un registro de las operaciones de joint venture efectuadas ante el SII, pues dicha asociaci&oacute;n entre particulares no conoce de un r&eacute;gimen tributario especial, y, cuando es conocida por el organismo a efectos de determinar el r&eacute;gimen tributario aplicable, es asimilado a las reglas generales de tributaci&oacute;n que en cada caso resulten pertinentes (por ej. comunidades o sociedades de hecho). As&iacute; las cosas, no obrando ni habiendo sido elaborada la informaci&oacute;n solicitada por parte del SII, cabe rechazar el presente amparo.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo ha podido constatar que en algunos de los pronunciamientos del SII, efectuados a solicitud de los contribuyentes, dicho organismo ha determinado el r&eacute;gimen tributario aplicable a determinadas operaciones de joint venture, de lo cual puede concluirse que el SII dispone de determinada informaci&oacute;n relacionada con aquella solicitada con el solicitante &ndash;aunque no en el formato requerido por &eacute;ste, esto es, como informaci&oacute;n estad&iacute;stica&ndash;. En efecto, as&iacute; consta, por ej. en el Oficio N&deg; 1.317, de 23 de abril de 2009, del Director (S) del SII [disponible en: http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/2009/renta/ja1317.htm]; y en el Oficio N&deg; 407, de 15 de marzo de 2010, del Director del SII [disponible en: http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/2010/renta/ja407.htm]. Que, en consecuencia, sin perjuicio del rechazo del presente amparo, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, se recomendar&aacute; al SII a fin de que remita informaci&oacute;n al reclamante respecto de los pronunciamientos que haya evacuado en relaci&oacute;n con operaciones de joint venture en cuya virtud haya determinado el r&eacute;gimen tributario aplicable a &eacute;stas, se&ntilde;al&aacute;ndole, en caso que la informaci&oacute;n est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, la fuente, lugar y forma en que podr&aacute; tener acceso a la misma.</p> <p> &nbsp;</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Marco Antonio Correa P&eacute;rez en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos a fin de que informe al reclamante respecto de los pronunciamientos que haya evacuado en relaci&oacute;n con operaciones de joint venture en cuya virtud haya determinado el r&eacute;gimen tributario aplicable a &eacute;stas, tal como las indicadas en el considerando 7), se&ntilde;al&aacute;ndole, en caso que la informaci&oacute;n est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, la fuente, lugar y forma en que podr&aacute; tener acceso a la misma, conforme al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Marco Antonio Correa P&eacute;rez y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>