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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1267-11</strong></p>
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Entidad Pública: Servicio de Impuestos Internos, SII</p>
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Requirente: Marco Antonio Correa Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 11.10.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 315 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de febrero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1267-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de agosto de 2011 don Marco Correa Pérez solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, indistintamente el Servicio) la siguiente información:</p>
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a) «Cantidad de join venture efectuados durante el 2010, con detalle mensual; y,</p>
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b) Detalle por tipo de régimen tributario adoptado con el contrato de join venture, con detalle mensual y clasificados por tipo de régimen y cantidad de casos» [sic].</p>
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2) RESPUESTA: El 20 de septiembre de 2011 Servicio de Impuestos Internos (SII) respondió a dicho requerimiento de información mediante su Resolución Exenta N° 3.490, de igual fecha, señalando que:</p>
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a) No obra en su poder la información sobre la cantidad de joint venture efectuados, ya que no le corresponde intervenir en los contratos privados o en las relaciones comerciales que traben los contribuyentes entre sí, ni forma parte de sus competencias elaborar información estadística o extratributaria acerca del número global de contratos a nivel nacional que se celebran en un periodo determinado.</p>
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b) No cuenta con información sobre el detalle del régimen tributario adoptado con el contrato de joint venture, «toda vez que el contrato atípico por el que se consulta, al consistir en una forma de asociación empresarial de efectos acotados a quienes participan en ella, no da origen a un régimen tributario especial que no sea el que corresponda a cada partícipe individualmente considerado». Agrega que, en la eventualidad de que lo pactado origine un nuevo contribuyente, tampoco existiría un régimen tributario especial al efecto. Por lo tanto, el ente resultante deberá tributar según los hechos gravados en los que incurra, conforme a las reglas generales.</p>
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3) AMPARO: El 11 de octubre de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que existiría una contradicción en la respuesta del Servicio, pues si la información no existe, debiese indicarlo y no denegar la información solicitada. Además, hizo presente que los joint venture tienen beneficios tributarios, por tanto el Servicio debiese tener la forma de detectarlos.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos mediante su Oficio N° 2.695, de 18 de octubre de 2011. Dicha comunicación fue contestada por el Subdirector Jurídico del citado Servicio el 11 de noviembre de 2011, formulando los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Hace presente que mediante el Oficio N° 264, de 2006 se precisó que el joint venture corresponde a un contrato innominado, existiendo distintas situaciones que se enmarcan bajo esta denominación. Por lo tanto, el análisis tributario, al igual que el jurídico, no puede dar una respuesta uniforme a los problemas que esta figura presenta, siendo necesario examinar en cada caso las cláusulas contractuales para determinar sus efectos, asimilándolas a las que se originan en los contratos regulados por el derecho común. Así las cosas, los regímenes jurídicos aplicables ante estos contratos diferirán según su naturaleza. Al efecto, expone ejemplos.</p>
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b) Agrega que el Servicio no ha considerado necesario para el cumplimiento de sus funciones la recopilación de datos acerca de cantidad de contratos de joint venture ni el procesamiento masivo de dicha información de manera tal que permita proporcionar el detalle solicitado por el reclamante. Por lo tanto, la información solicitada no existe.</p>
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c) Estima que la alegación del reclamante en orden a que los joint venture tienen beneficios tributarios y que el Servicio debiese poseer la información, es una aseveración de tal generalidad que no permite hacerse cargo de la misma y resulta impertinente al asunto controvertido. Además, la conveniencia de elaborar controles sobre la materia concierne a la órbita de las políticas de fiscalización que el propio Servicio debe fijar.</p>
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d) Concluye que la información solicitada no existe y que no corresponde la elaboración de la misma, pues resultaría contrario a derecho que, para satisfacer el requerimiento del reclamante, el Servicio tuviere que pedir a la totalidad de los contribuyentes del país que informaran si han celebrado el tipo de contratos consultado.</p>
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e) Hace presente un conjunto de oficios e información oficiales del Servicio sobre el contrato consultado y su tratamiento tributario, en los cuales se aclara que su examen y calificación jurídica es de carácter casuístico y no general.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que lo controvertido en el presente caso es si obra en poder del SII un registro de los contratos u operaciones de joint venture celebrados durante un periodo determinado y el tipo de régimen tributario al que se han sujetado cada una de dichas operaciones. En efecto, la solicitud del reclamante importa informar la cantidad de operaciones de joint venture conocidas por el SII en cada mes del año 2010 y el régimen tributario al que han sido sometidas cada una de ellas.</p>
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2) Que, según los criterios adoptados por este Consejo (por ej. en sus decisiones Roles C804-10 y C1179-11), la alegación del órgano administrativo de inexistencia de información debe ser expuesta por éste de forma expresa, clara y específica, indicando el motivo concreto por el cual la información no obra en su poder, sea en razón de que no se ha generado la información, la misma se encuentra en proceso de elaboración o se ignora si otro órgano de la Administración del Estado posee dichos antecedentes. En ese contexto, un elemento que servirá para fundamentar la inexistencia de la información solicitada es la ausencia de una obligación de poseer la documentación respectiva, de conformidad con la competencia del órgano y el ordenamiento jurídico.</p>
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3) Que, por su parte, según lo ha definido el SII, «el contrato innominado conocido como Joint Venture es una ‘asociación’ de intereses en los cuales dos o más personas se ponen de acuerdo en llevar a cabo un negocio común, compartiendo los resultados obtenidos. En dicho contrato, que carece de personalidad jurídica, participan dos o más personas, el gestor que realiza la actividad y los partícipes que aportan el capital.</p>
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[…] En consecuencia, el citado contrato no genera efectos tributarios para la ‘asociación’ que al efecto se crea, manteniendo cada persona la calidad de un contribuyente individual, toda vez que cada una de ellas realiza sus operaciones y obtienen sus resultados por separado» (Sitio electrónico del SII, http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/renta/001_002_4529.htm).</p>
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4) Que, al respecto, el SII ha sostenido que frente al análisis tributario del joint venture no es posible «dar una respuesta uniforme a los problemas que estas figuras presentan, siendo necesario examinar en cada caso, las cláusulas contractuales y efectuar su calificación para determinar sus efectos, asimilándolas a las que se originan en los contratos regulados por el derecho común» (el destacado es nuestro), en Oficio Ord. N° 264, de 26.01.2006, del Director del SII. [Disponible en línea: http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/2006/renta/ja1096.htm]</p>
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5) Que, sobre el particular, el citado acto administrativo se pronuncia sobre los regímenes tributarios aplicables al joint venture, indicando que «en algunos casos sometidos al pronunciamiento de este Servicio, […] se estimó que conforme al contrato acompañado, la sociedad que actuaba en calidad de ‘operador’ asumía el carácter de mandatario […], estableciéndose entre otras consecuencias que […] cada partícipe tiene su propio débito fiscal, lo que confirma que son ellos los sujetos pasivos del impuesto, y que contra ese débito pueden imputar el IVA registrado en su ‘factura-liquidación’. En otros casos sin embargo, se ha establecido que los denominados joint venture […] constituyen para efectos tributarios sociedades de hecho o comunidades que, por consiguiente, se rigen por las reglas de estas últimas». En este último caso, no puede, por consiguiente, traspasarse como crédito fiscal a los asociados, el tributo (IVA) soportado por dicha comunidad en sus operaciones. En similar sentido, se pronuncia el Servicio en su Ordinario Nº 4.270, del 25.11.1999, del Director del SII [Disponible en línea: http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/1999/renta/noviembre01.htm].</p>
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6) Que, en consecuencia, conforme a las definiciones y pronunciamientos previos del SII sobre el tratamiento del denominado joint venture, cabe concluir que el Servicio ha argumentado plausiblemente en torno a que en el ejercicio de sus competencias no mantiene un registro de las operaciones de joint venture efectuadas ante el SII, pues dicha asociación entre particulares no conoce de un régimen tributario especial, y, cuando es conocida por el organismo a efectos de determinar el régimen tributario aplicable, es asimilado a las reglas generales de tributación que en cada caso resulten pertinentes (por ej. comunidades o sociedades de hecho). Así las cosas, no obrando ni habiendo sido elaborada la información solicitada por parte del SII, cabe rechazar el presente amparo.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo ha podido constatar que en algunos de los pronunciamientos del SII, efectuados a solicitud de los contribuyentes, dicho organismo ha determinado el régimen tributario aplicable a determinadas operaciones de joint venture, de lo cual puede concluirse que el SII dispone de determinada información relacionada con aquella solicitada con el solicitante –aunque no en el formato requerido por éste, esto es, como información estadística–. En efecto, así consta, por ej. en el Oficio N° 1.317, de 23 de abril de 2009, del Director (S) del SII [disponible en: http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/2009/renta/ja1317.htm]; y en el Oficio N° 407, de 15 de marzo de 2010, del Director del SII [disponible en: http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/adminis/2010/renta/ja407.htm]. Que, en consecuencia, sin perjuicio del rechazo del presente amparo, y en virtud del principio de facilitación, se recomendará al SII a fin de que remita información al reclamante respecto de los pronunciamientos que haya evacuado en relación con operaciones de joint venture en cuya virtud haya determinado el régimen tributario aplicable a éstas, señalándole, en caso que la información esté permanentemente a disposición del público, la fuente, lugar y forma en que podrá tener acceso a la misma.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Marco Antonio Correa Pérez en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos a fin de que informe al reclamante respecto de los pronunciamientos que haya evacuado en relación con operaciones de joint venture en cuya virtud haya determinado el régimen tributario aplicable a éstas, tal como las indicadas en el considerando 7), señalándole, en caso que la información esté permanentemente a disposición del público, la fuente, lugar y forma en que podrá tener acceso a la misma, conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Marco Antonio Correa Pérez y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a esta sesión.</p>
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Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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