DECISIÓN AMPARO ROL C6672-18
Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Región de Antofagasta.
Requirente: Sindicato Agrauco Salvador Línea N°11.
Ingreso Consejo: 31.12.2018.
En sesión ordinaria N° 971 de su Consejo Directivo, celebrada el 05 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C6672-18.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) Que, atendido el amparo deducido por don Fidel Antonio Vergara en representación del Sindicato Agrauco Salvador Línea N°11, en contra de la SEREMI de Salud de la Región de Antofagasta, fundado en que la respuesta otorgada no corresponde a la solicitada, mediante la cual solicitó el nombre y RUT de las personas que realizaron la denuncia que indica; este Consejo, en virtud de la derivación de la presente reclamación al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), procedió a revisar la respuesta proporcionada, atendido que la jurisprudencia de esta Corporación, ha establecido que cabe resguardar la identidad de los denunciantes.
2) Que, en razón de lo anterior, mediante oficio N° E2052, de 20 de febrero de 2019, este Consejo solicitó al recurrente que en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, se pronunciara en el orden de señalar si deseaba continuar o finalizar con la tramitación del amparo, teniendo en consideración, los criterios adoptados por este Consejo respecto de la información solicitada. Además, se le indicó expresamente que en el evento que este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte en el plazo conferido, se entenderá que se encuentra conforme con la respuesta remitida por el órgano reclamado y se procedería a resolver el amparo interpuesto.
3) Que, atendida la renuncia expresa de la parte reclamante a la notificación por carta certificada, el oficio singularizado en el numeral precedente fue remitido al correo electrónico indicado en el amparo, el 22 de febrero de 2019, sin que a la fecha del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentación alguna de la parte interesada, destinada a pronunciarse según fue solicitado.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.
2) Que, la parte reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, señaló que el organismo otorgó respuesta que no corresponde a la solicitada.
3) Que, en el marco del procedimiento SARC, se procedió a revisar la respuesta proporcionada por el órgano reclamado, constatando que se resguardaron los datos de las personas que realizaron la denuncia señalada en el requerimiento.
4) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, su deseo de continuar -debiendo señalar la infracción cometida por el órgano reclamado-, o finalizar la tramitación del presente amparo, atendido que la respuesta otorgada se ajusta a los criterios adoptados por este Consejo en su jurisprudencia.
5) Que, la parte recurrente, no se pronunció respecto de lo solicitado, dentro del plazo indicado, por lo que cabe concluir que se encuentra conforme con la respuesta proporcionada.
6) Que, con todo, es preciso hacer presente que esta Corporación, ha manifestado en las decisiones de amparos Roles C520-09, C302-10 y C1280-17, entre otras, que cabe resguardar la identidad de los denunciantes, por cuanto su revelación puede llevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar fiscalizaciones necesarias, destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades que éstas puedan dar cuenta y, de esta forma, incluso, puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Dar por atendida la solicitud efectuada por el Sindicato Agrauco Salvador Línea N°11 a la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Antofagasta, previa realización de un procedimiento de SARC.
II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Fidel Antonio Vergara y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.