DECISIÓN AMPARO ROL C2-19
Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI)
Requirente: Soledad Luttino Rojas
Ingreso Consejo: 01.01.2019
RESUMEN
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, referido a consultas acerca del control de legalidad, plazos y funcionarios a cargo del sumario administrativo que se indica.
Lo anterior, debido a que el órgano reclamado atendió cabalmente la solicitud con ocasión de su respuesta, y el amparo se funda en el contenido de la información otorgada, y no en una falta de entrega de aquélla.
En sesión ordinaria N° 1027 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C2-19.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 27 de noviembre de 2018, doña Soledad Luttino Rojas solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile - en adelante también PDI-, lo siguiente:
a) "Control de legalidad del sumario en salud que efectuó la Policía de investigaciones a nuestra representada (...) de acuerdo a todas las denuncias de nuestra Corporación, de vicios de fondo que fueron ignorados por esta Policía a la fecha".
b) "De acuerdo a la copia del sumario administrativo en salud de nuestra representada (...) vengo a solicitar, plazos que se ejecutaron cada una de las etapas del mismo, como funcionarios que estuvieron a cargo del mismo".
2) RESPUESTA: La Policía de Investigaciones de Chile, mediante carta de fecha 26 de diciembre de 2018, en cuanto a lo pedido en el literal a) del requerimiento, reiteró que el sumario por el cual se consulta, fue resuelto mediante resolución exenta N° 122-2013/29-2015, de fecha 25 de marzo de 2015, de la Dirección General, la cual de conformidad a la resolución N° 1600, de la Contraloría General de la República, se encuentra exenta del trámite de toma de razón.
Por su parte, en cuanto a lo requerido en el literal b) de la solicitud, señalan que las respuestas a sus interrogantes se encuentran en el propio expediente sumarial, cuya copia fue entregada a su Corporación, de acuerdo a sus propios dichos.
3) AMPARO: Con fecha 1° de enero de 2019, doña Soledad Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante oficio N° E2.066, de fecha 20 de febrero de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.
El órgano reclamado, por medio de ordinario N° 250, de fecha 8 de marzo de 2019, señaló, en síntesis, que en cuanto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, informan que en respuesta otorgada ante similar consulta con fecha 17 de octubre de 2018 señalaron que "el control de legalidad de los sumarios administrativos, independiente de la materia de que se trate, se rige por la Resolución N° 10, de fecha 27.FEB.017, de la Contraloría General de la República, que fija las normas de exención del trámite de toma de razón de las materias de personal que indica, siendo el citado ente de control el encargado de la legalidad administrativas en todas las materias". Posteriormente, ante la reiteración de la consulta, con fecha 25 de octubre de 2018, agregaron que respecto de los procedimientos anteriores a la fecha de dictación de la resolución N° 10 citada, se regían en lo pertinente por la resolución N° 1600, de fecha 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, cuya copia adjuntan. Finalmente, planteada nuevamente la misma inquietud por la reclamante, indicaron con fecha 25 de enero de 2019, que "El sumario Administrativo ordenado instruir por la situación de salud de la Sra. (...) no está sujeto a ningún control o examen de legalidad por parte de la División de Investigaciones, por cuanto esa entidad no tiene atribuciones para cumplir ese cometido. Del mismo modo, el sumario administrativo al no establecer ni conceder beneficios previsionales está exento del trámite de toma de razón, según lo dispone el artículo 7 de la Resolución N° 1600 de 2008, cuya copia se acompaña para su conocimiento".
Por lo anterior, concluyen que el amparo deducido se fundamenta en el descontento con el contenido porque aquel no satisface a la reclamante, y no en que el órgano reclamado hubiere negado la información, por el contrario, se le entregó respuesta a cada una de las preguntas formuladas, que en todo caso no requieren antecedente alguno, sino más bien explicaciones a los actos administrativos emitidos por la PDI.
Respecto de lo consultado en el literal b) del requerimiento, sostienen que toda la información referente al sumario por salud de su ex funcionaria, que se corresponde con el número 122-2013, ha sido proporcionada a la reclamante. Así, señalan que en el expediente, constan todas las actuaciones decretadas, junto a las fechas de las mismas, decisión adoptada, por lo cual, lo referido a las etapas de la investigación, las personas con sus respectivos cargos, constan de las propias diligencias decretadas.
Y CONSIDERANDO:
1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso. Al respecto el órgano reclamado argumentó que informaron lo pertinente, en cuanto a lo consultado, lo que, además, ha sido objeto de anteriores requerimientos, por lo que, consideran que la disconformidad de la reclamante dice relación con su contenido, más que con su falta de entrega o denegación.
2) Que en cuanto a lo consultado en el literal a) del requerimiento, el órgano reclamado informó, en su oportunidad, que el acto administrativo que resolvió el sumario por el cual se consulta, corresponde a una resolución exenta del trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República, por lo que, no estuvo sometido a dicho control de legalidad. Por su parte, respecto de lo preguntado en el literal b) de la solicitud, señaló que aquello estaba contenido en el expediente sumarial en cuestión, cuya entrega no ha sido controvertida por la reclamante. En consecuencia, atendido a que se otorgó respuesta en los términos requeridos, en su oportunidad, por parte de la Policía de Investigaciones de Chile, se rechazará el presente amparo.
3) Que, a mayor abundamiento, y tras la revisión de los antecedentes proporcionados por las partes, se puede concluir que la disconformidad manifestada por la reclamante con lo informado por la Policía de Investigaciones de Chile, dice relación, en definitiva, con lo resuelto en el sumario por el cual se consulta, es decir, con el contenido de la información otorgada, más que con la falta de entrega de aquélla.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Rechazar el amparo deducido por doña Soledad Luttino Rojas en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por haberse otorgado respuesta a la solicitud de acceso en su oportunidad, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Soledad Luttino Rojas y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.