Decisión ROL C13-19
Reclamante: LUIS ALEJANDRO FERRO OSORIO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Policía de Investigaciones de Chile, por tratarse de información que, según lo expresado por el órgano, forma parte de una investigación penal, razón por la cual al haberse derivado correctamente al Ministerio Público la solicitud de la especie, el órgano reclamado ha actuado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo rol C911-10, C659-15, C1304-16 y C2554-27, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/3/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C13-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> Requirente: Luis Alejandro Ferro Osorio.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.01.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por tratarse de informaci&oacute;n que, seg&uacute;n lo expresado por el &oacute;rgano, forma parte de una investigaci&oacute;n penal, raz&oacute;n por la cual al haberse derivado correctamente al Ministerio P&uacute;blico la solicitud de la especie, el &oacute;rgano reclamado ha actuado de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo rol C911-10, C659-15, C1304-16 y C2554-27, entre otras.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 996 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol N&deg; C13-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de diciembre de 2018, don Luis Alejandro Ferro Osorio solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile -en adelante e indistintamente Polic&iacute;a o PDI-, copia de los siguientes antecedentes: &quot;1.- Petici&oacute;n de informe pericial caligr&aacute;fico en carpeta de investigaci&oacute;n RUC (1) de la Fiscal&iacute;a Local de Concepci&oacute;n; 2.- Documento que remite informe pericial caligr&aacute;fico en carpeta de investigaci&oacute;n RUC (1) de la Fiscal&iacute;a Local de Concepci&oacute;n; 3.- Informe pericial emitido en carpeta de investigaci&oacute;n RUC (1) de la Fiscal&iacute;a Local de Concepci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de diciembre, la PDI indic&oacute; al reclamante que su requerimiento ser&aacute; derivado al Ministerio P&uacute;blico, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por ser dicho organismo el competente para conocer de antecedentes que se relacionan con diligencias desarrolladas por el &oacute;rgano persecutor. Lo anterior, de conformidad a las instrucciones contenidas en el Oficio N&deg; 026/2011, de 14 de enero de 2011, del Ministerio P&uacute;blico y lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> 3) AMPARO: El 02 de enero de 2019, el requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; E 2067, de 20 de febrero de 2019, quien mediante Ord. N&deg; 219, de febrero del a&ntilde;o en curso, reiter&oacute; lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento. Acompa&ntilde;a, entre otros documentos, copia del oficio N&deg; 10, de fecha 03 de enero de 2019, por medio del cual se deriv&oacute; la solicitud reclamada al Director Ejecutivo Nacional del ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 13 dispone que &laquo;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&raquo;.</p> <p> 2) Que, en el caso en an&aacute;lisis, el proceder de la reclamada se aviene a lo previsto en el citado precepto legal. En efecto, ha derivado el requerimiento al &oacute;rgano administrativo que est&aacute; en la mejor posici&oacute;n para determinar si la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n, relativa a la eventual comisi&oacute;n de delitos, afecta el debido cumplimiento de sus funciones, relativas a la prosecuci&oacute;n de la acci&oacute;n penal respectiva. Luego, es el Ministerio P&uacute;blico quien debe pronunciarse acerca de la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n objeto del presente amparo, ya derivada a dicha entidad. En este mismo sentido se ha pronunciado este Consejo en las decisiones de amparo rol C911-10, C659-15, C1304-16 y C2554-27, entre otras. Al efecto, en la referida decisi&oacute;n C911-10, este Consejo concluy&oacute; que &quot;la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo. Por esto, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio P&uacute;blico, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la informaci&oacute;n solicitada, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del CPP&quot;.</p> <p> 3) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Luis Alejandro Ferro Osorio en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, atendida la derivaci&oacute;n oportuna en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Alejandro Ferro Osorio y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>