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DECISIÓN AMPARO ROL C13-19</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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Requirente: Luis Alejandro Ferro Osorio.</p>
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Ingreso Consejo: 02.01.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Policía de Investigaciones de Chile, por tratarse de información que, según lo expresado por el órgano, forma parte de una investigación penal, razón por la cual al haberse derivado correctamente al Ministerio Público la solicitud de la especie, el órgano reclamado ha actuado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo rol C911-10, C659-15, C1304-16 y C2554-27, entre otras. </p>
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En sesión ordinaria N° 996 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol N° C13-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de diciembre de 2018, don Luis Alejandro Ferro Osorio solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile -en adelante e indistintamente Policía o PDI-, copia de los siguientes antecedentes: "1.- Petición de informe pericial caligráfico en carpeta de investigación RUC (1) de la Fiscalía Local de Concepción; 2.- Documento que remite informe pericial caligráfico en carpeta de investigación RUC (1) de la Fiscalía Local de Concepción; 3.- Informe pericial emitido en carpeta de investigación RUC (1) de la Fiscalía Local de Concepción".</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de diciembre, la PDI indicó al reclamante que su requerimiento será derivado al Ministerio Público, en conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, por ser dicho organismo el competente para conocer de antecedentes que se relacionan con diligencias desarrolladas por el órgano persecutor. Lo anterior, de conformidad a las instrucciones contenidas en el Oficio N° 026/2011, de 14 de enero de 2011, del Ministerio Público y lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal.</p>
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3) AMPARO: El 02 de enero de 2019, el requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información consultada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N° E 2067, de 20 de febrero de 2019, quien mediante Ord. N° 219, de febrero del año en curso, reiteró lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento. Acompaña, entre otros documentos, copia del oficio N° 10, de fecha 03 de enero de 2019, por medio del cual se derivó la solicitud reclamada al Director Ejecutivo Nacional del ministerio Público.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la Ley de Transparencia en su artículo 13 dispone que «En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante».</p>
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2) Que, en el caso en análisis, el proceder de la reclamada se aviene a lo previsto en el citado precepto legal. En efecto, ha derivado el requerimiento al órgano administrativo que está en la mejor posición para determinar si la divulgación de información, relativa a la eventual comisión de delitos, afecta el debido cumplimiento de sus funciones, relativas a la prosecución de la acción penal respectiva. Luego, es el Ministerio Público quien debe pronunciarse acerca de la divulgación de la información objeto del presente amparo, ya derivada a dicha entidad. En este mismo sentido se ha pronunciado este Consejo en las decisiones de amparo rol C911-10, C659-15, C1304-16 y C2554-27, entre otras. Al efecto, en la referida decisión C911-10, este Consejo concluyó que "la autoridad ante la cual debe hacerse esta petición es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisión es el juez de garantía respectivo. Por esto, se estima que la derivación de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio Público, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la información solicitada, se ajustó a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el artículo 182 del CPP".</p>
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3) Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, se rechazará el presente amparo.</p>
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EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Luis Alejandro Ferro Osorio en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, atendida la derivación oportuna en los términos del artículo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Alejandro Ferro Osorio y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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