Decisión ROL C16-19
Volver
Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, relativo a copia de hoja de vida del ex funcionario que consulta, por cuanto el cobro de los costos directos de reproducción informado por el organismo se ajusta a la normativa vigente. Lo anterior, en atención el documento pedido debe ser fotocopiado para proceder al tarjado de los datos personales que contiene, previo a su entrega. De esta forma, una vez verificado el pago del costo informado, el órgano reclamado debe remitir copia digital (PDF) de dicho antecedente, al correo electrónico indicado por el reclamante para dicho efecto. En virtud del principio de facilitación, se requiere al órgano reclamado que disponga de un mecanismo de pago de los costos directos de reproducción, que no imponga al reclamante o un tercero a su nombre, la carga de concurrir personalmente a alguna de sus dependencias, para realizar dicho pago. Hay voto concurrente del Consejero Marcelo Drago Aguirre, para quien resulta procedente requerir al órgano avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan la entrega de información pública de forma expedita y gratuita.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/17/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Datos personales >> Datos sensibles >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C16-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Javier Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 02.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, relativo a copia de hoja de vida del ex funcionario que consulta, por cuanto el cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n informado por el organismo se ajusta a la normativa vigente.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n el documento pedido debe ser fotocopiado para proceder al tarjado de los datos personales que contiene, previo a su entrega. De esta forma, una vez verificado el pago del costo informado, el &oacute;rgano reclamado debe remitir copia digital (PDF) de dicho antecedente, al correo electr&oacute;nico indicado por el reclamante para dicho efecto.</p> <p> En virtud del principio de facilitaci&oacute;n, se requiere al &oacute;rgano reclamado que disponga de un mecanismo de pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, que no imponga al reclamante o un tercero a su nombre, la carga de concurrir personalmente a alguna de sus dependencias, para realizar dicho pago.</p> <p> Hay voto concurrente del Consejero Marcelo Drago Aguirre, para quien resulta procedente requerir al &oacute;rgano avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica de forma expedita y gratuita.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1029 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C16-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de noviembre de 2018, don Javier Morales solicit&oacute; -en formato PDF- al Ej&eacute;rcito de Chile &quot;hoja de vida de Carlos Herrera Jim&eacute;nez entre los a&ntilde;os 1980 a 1989&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/20000/82, de fecha 31 de diciembre de 2018, inform&oacute; que procede a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, conforme lo dispuesto en la resoluci&oacute;n CJE JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/3722, de fecha 17 de junio de 2016. De esta forma, teniendo en cuenta que la documentaci&oacute;n requerida consta de 20 carillas &uacute;tiles, dicho costo asciende a $ 680, el que deber&aacute; ser pagado mediante vale vista o en dinero en efectivo. As&iacute;, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia la entrega de la informaci&oacute;n solicitada se suspende en tanto no se paguen estos valores. Realizado lo cual, lo pedido quedar&aacute; a su disposici&oacute;n en el Departamento de Transparencia y Lobby del Ej&eacute;rcito, cuya direcci&oacute;n se indica, desde donde podr&aacute; ser retirada personalmente o por quien mandate mediante poder simple.</p> <p> Finalmente, le informan que en la eventualidad que no resida en la Guarnici&oacute;n de Santiago, se solicita informar al correo electr&oacute;nico que indican, ciudad, direcci&oacute;n y n&uacute;mero de contacto, con la finalidad de enviar los antecedentes a la Guarnici&oacute;n correspondiente.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 2 de enero de 2019, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en el cobro de costos de reproducci&oacute;n y en que se indica que debe efectuar el retiro de la informaci&oacute;n de manera presencial.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E2010, de fecha 20 de febrero de 2019, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) exponer las razones por las cuales no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si lo requerido obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en un soporte digital; (3&deg;) de no obrar en dicho soporte, indicar si procedi&oacute; a informar al recurrente dicha circunstancia, en los t&eacute;rminos que establece el numeral 6.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, de este Consejo y, (4&deg;) indique si los costos de reproducci&oacute;n se ajustan a lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia y a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, de este Consejo, remitiendo los antecedentes que respalden los costos asociados a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/2765/CPLT, de fecha 8 de marzo de 2019 se&ntilde;al&oacute;, en lo pertinente, que las hojas de vida, como la requerida, se mantienen archivadas en original, en papel y no en soporte digital o informatizado. Por lo anterior, necesariamente para atender la solicitud y por la antigua data de aquella (1980-1989), su Departamento de Transparencia y Lobby debe recabarla internamente de su Archivo General. Lo anterior significa que en dicho archivo deber&aacute;n fotocopiarla, para luego remitirlas autenticadas al Departamento de Transparencia y Lobby, el que deber&aacute; volver a fotocopiarlas a fin de dejar un ejemplar de las mismas en el expediente, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, relativo a &quot;Del expediente administrativo y del registro de actuaciones.&quot;. Para, finalmente, proporcion&aacute;rselas al reclamante.</p> <p> Por su parte, respecto a los costos de reproducci&oacute;n, que en este caso ascienden a la suma de $680, se encuentran plenamente ajustados a lo dispuesto y regulado por el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 20 inciso 3 de su Reglamento, en concordancia con la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, de este Consejo, &quot;Sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n&quot;. Consecuente con lo anterior, por resoluci&oacute;n exenta CJE JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/3722, de fecha 17 de junio de 2016, del Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, se fijan los valores de reproducci&oacute;n (costos directos de reproducci&oacute;n) para la documentaci&oacute;n solicitada por Ley de Transparencia, la que se encuentra publicada en el sitio de la transparencia activa institucional, por lo que es de conocimiento p&uacute;blico. Asimismo y acogiendo la buena pr&aacute;ctica que sugiere el numeral 10 de la mencionada Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, dicha resoluci&oacute;n exenta considera en el numeral 2 de la parte resolutiva, una exenci&oacute;n de cobro cuando la documentaci&oacute;n a entregar no supere las 10 fotocopias o impresiones, siempre y cuando se trate de una &uacute;nica solicitud formulada por la misma persona, por su representante o un tercero a su nombre. Sin embargo, sostienen que el reclamante no califica para ser considerado en la exenci&oacute;n de cobro, habida consideraci&oacute;n que a la fecha ha presentado m&aacute;s de 90 solicitudes de acceso, desconoci&eacute;ndose cu&aacute;ntas ha formulado a otros organismos de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> Finalmente, indican que la capacidad m&aacute;xima del sistema no permite el env&iacute;o por correo electr&oacute;nico de ese volumen de documentaci&oacute;n, motivo por el cual se le ofreci&oacute; al reclamante, que indicara una direcci&oacute;n con la finalidad de que se le pudiera enviar por carta certificada la documentaci&oacute;n que requiere.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1.021, de fecha 6 de agosto de 2019, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute;, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, requerir a la reclamada lo siguiente: a) Detallar y explicar el procedimiento de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n para su obtenci&oacute;n en el formato requerido; b) Explicitar las razones por las cuales se requiere necesariamente fotocopiar la informaci&oacute;n solicitada; c) Precisar las dimensiones, formato, u otras caracter&iacute;sticas particulares del documento requerido, que hacen necesario fotocopiarlo para posteriormente proceder a su digitalizaci&oacute;n; d) Indicar si el procedimiento de digitalizaci&oacute;n del documento en formato PDF tiene asociado un costo directo de reproducci&oacute;n, detallando espec&iacute;ficamente ese costo particular; e) Especificar, con el mayor grado de detalle posible, el tipo de soporte documental en que se encuentra contenida la informaci&oacute;n; f) Indicar si los costos de reproducci&oacute;n que se exigen se ajustan a lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia y a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 del Consejo para la Transparencia, remitiendo los antecedentes que respalden los costos asociados a la entrega de la informaci&oacute;n; g) Se&ntilde;alar y acompa&ntilde;ar el acto administrativo que fija costos directos de reproducci&oacute;n por fotocopiado y posterior digitalizaci&oacute;n de documentos; y, h) Explicar fundadamente la necesidad de tarjar o tachar eventuales antecedentes privados, si respecto de personas difuntas no aplican las disposiciones de la Ley N&deg; 19.628. Asimismo, explicitar si hubiere otro tipo de informaci&oacute;n que deba ser reservada. Lo anterior se materializ&oacute; mediante Oficio N&deg; 1.422, de 8 de agosto de 2019, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/9401/CPLT, de fecha 22 de agosto de 2019, indic&oacute;, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> a) El problema no es el formato, toda informaci&oacute;n puede ser traspasada a formato PDF, sino que m&aacute;s bien le problema radica en el tiempo de procesar la informaci&oacute;n a dicho formato y peso de &eacute;ste para ser enviado v&iacute;a correo electr&oacute;nico.</p> <p> b) El Archivo General (estamento que custodia la informaci&oacute;n requerida) indica que cada Hoja de Vida comprende a lo menos 100 carillas, lo cual es imposible que pueda ser enviada por correo electr&oacute;nico, ya que su peso excede la capacidad del sistema.</p> <p> c) La totalidad de la informaci&oacute;n se encuentra en formato papel.</p> <p> d) Han dado alternativas al reclamante para que retire la informaci&oacute;n en el Regimiento de Infanter&iacute;a N&deg; 2 &quot;Maipo&quot; o que indique su direcci&oacute;n, ya sea para ir a dejarla a su casa habitaci&oacute;n o remitirla en un disco compacto.</p> <p> e) En relaci&oacute;n a los costos de reproducci&oacute;n, &eacute;stos se ajustan a lo dispuestos en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de esta Corporaci&oacute;n. En el caso de hojas de vida, para la entrega del documento resulta necesario tarjar toda alusi&oacute;n de car&aacute;cter personal, cuesti&oacute;n que no se puede realizar desde su fuente original, ya que ello implica la destrucci&oacute;n del documento, por lo cual es imperioso y necesario fotocopiarlo para efectuar dicha tarea, de lo cual se deriva inevitablemente un costo de reproducci&oacute;n.</p> <p> f) La obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n implica un costo de hora hombre que no es de cargo del requirente, consider&aacute;ndose una obligaci&oacute;n de los &oacute;rganos de obrar gratuitamente por dicho concepto. Sin embargo, los medios materiales que se utilizan (fotocopias), generan un costo pecuniario, respecto del cual resulta injusto que el Estado deba solventar gratuitamente.</p> <p> g) El sistema electr&oacute;nico utilizado para la entrega de la informaci&oacute;n requerida, no acepta un peso superior a 15 o 20 carillas en formato PDF, situaci&oacute;n totalmente inoponible al Ej&eacute;rcito.</p> <p> h) El sistema de fotocopiadora se encuentra licitado, siendo la empresa Tecnodata la que presta el Servicio, la cual cobra por cada reproducci&oacute;n, encontr&aacute;ndose el &oacute;rgano habilitado legalmente para repetir a su vez dicho cobro, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta otorgada. Lo anterior, debido a que considera improcedente tanto el cobro de costos directos de reproducci&oacute;n, como la forma de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, mediante su retiro en dependencias del Ej&eacute;rcito de Chile. Sobre el particular, el solicitante manifest&oacute; expresamente que requer&iacute;a aquella en formato digital (PDF) y remitida a la casilla de correo electr&oacute;nico que consign&oacute; al efecto.</p> <p> 2) Que respecto de los costos de reproducci&oacute;n cobrados al reclamante para acceder a lo requerido, cabe tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo.</p> <p> 3) Que, adem&aacute;s, se debe considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra k) de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, precisando el art&iacute;culo 18 del mismo cuerpo legal que &quot;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. En este sentido, el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, en lo que interesa, que &quot;se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que en atenci&oacute;n a la data de la informaci&oacute;n solicitada (1980-1989) aquella se encuentra solamente en formato papel y que por tratarse de la hoja de vida de un ex funcionario contiene datos personales, los cuales deben ser tarjados de aquella de forma previa a su entrega. Por lo que, resulta imperioso fotocopiar el documento en cuesti&oacute;n para realizar dicha tarea, gener&aacute;ndose los costos directos de reproducci&oacute;n informados. Adem&aacute;s, sostienen que el sistema electr&oacute;nico que utilizan para remitir los antecedentes requeridos, no acepta un peso superior a 15 o 20 carillas en formato PDF, como m&aacute;ximo.</p> <p> 5) Que en el procedimiento en an&aacute;lisis, la reclamada ha logrado acreditar la procedencia de los costos directos de reproducci&oacute;n, al deber fotocopiar la hoja de vida pedida para proceder a tarjar de aquella los datos personales que contiene. Por su parte, el valor informado por la reproducci&oacute;n de 20 carillas ($ 680), se encuentra en l&iacute;nea con lo establecido en la resoluci&oacute;n exenta CJE JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/3722, por medio de la cual se fijan valores o costos de reproducci&oacute;n de documentaci&oacute;n solicitada por Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, que dicho monto no fue cuestionado por el reclamante, el cual &uacute;nicamente controvierte la circunstancia del cobro, pero no la suma exigida.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, el &oacute;rgano reclamado no logra acreditar, en esta instancia, la procedencia de la modificaci&oacute;n en la forma de entrega de los antecedentes solicitados, pues seg&uacute;n lo informado por aquel, s&oacute;lo pueden remitir telem&aacute;ticamente archivos que no excedan un peso superior al equivalente a 15 o 20 carillas -como m&aacute;ximo- en el formato PDF, y la hoja de vida pedida comprende un total de 20 carillas, por lo tanto, se encuentra dentro de los m&aacute;rgenes permitidos.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo por cuanto el cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n se ajust&oacute; a la normativa vigente. De esta forma, una vez verificado el pago de aquellos, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; remitir la hoja de vida requerida en formato PDF, al correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado por el reclamante para tal efecto, tarjando previamente, los datos personales de contexto contenidos en &eacute;sta, esto es, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 4, 9 y 20 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. As&iacute; como tambi&eacute;n, los datos sensibles y las sanciones prescritas o cumplidas, en virtud de lo prescrito por los art&iacute;culos 10 y 21 de la ley antedicha. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la ley citada.</p> <p> 8) Que, finalmente, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo requerir&aacute; al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n, que disponga de un mecanismo de pago de los costos directos de reproducci&oacute;n de car&aacute;cter remoto o a distancia -como por ejemplo, transferencia electr&oacute;nica- que no imponga al reclamante o un tercero a su nombre, la carga de concurrir personalmente a alguna de las dependencias del Ej&eacute;rcito de Chile, para realizar dicho pago.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Javier Morales en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por cuanto el cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n se ajust&oacute; a la normativa vigente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile que, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, que disponga de un mecanismo de pago de los costos directos de reproducci&oacute;n de car&aacute;cter remoto o a distancia -como por ejemplo, transferencia electr&oacute;nica- que no imponga al reclamante o un tercero a su nombre, la carga de concurrir personalmente a alguna de las dependencias del Ej&eacute;rcito de Chile, para realizar dicho pago.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> VOTO CONCURRENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, para quien resulta procedente requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica de forma expedita y gratuita, facilitado as&iacute; el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>