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DECISIÓN AMPARO ROL C17-19</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Javier Morales Valdés</p>
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Ingreso Consejo: 02.01.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra del Ejército de Chile, ordenando proporcionar la Hoja de Vida del funcionario que individualiza, correspondiente a los años 1980 a 1986, debiendo el órgano tarjar, en forma previa a la entrega de dicho antecedente, los datos personales de contexto contenidos en ésta -tales como domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, como también los referidos a datos sensibles y las sanciones prescritas o cumplidas.</p>
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Lo anterior, toda vez que se trata de información pública que obra en poder del órgano, acerca del desempeño funcionario, y a que no se ha logrado justificar suficientemente, en la especie, el cambio de formato de entrega de la información requerida, de digital (PDF) a soporte papel, ni las razones por las cuales el órgano debe -imperiosa e inevitablemente- fotocopiar los antecedentes, para posteriormente digitalizarlos y entregarlos.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones rol C4923-18, C5439-18 y C5761-18, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1001 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C17-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de noviembre de 2018, don Javier Morales Valdés solicitó al Ejército de Chile, la siguiente información: "hoja de vida de Jorge Ballerimo Sanford entre los años 1980 a 1990". Cabe tener presente que el solicitante requiere la información en formato PDF y que sea enviada por correo electrónico.</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El órgano notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, mediante Oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/200000/85, del 31 de diciembre de 2018, el Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información, señalando en síntesis, que "en el período correspondiente a 1987-1990, el Mayor General Jorge Juan Ballerino Sandfor, no tenía Hoja de Vida, producto de su ascenso a General de Ejército".</p>
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Acto seguido, agregó que "En lo referente al período 1980-1986, se procede a su entrega, en los términos que a continuación se indica", haciendo mención al documento que indica el monto de los costos directos de reproducción, informando que para su entrega debe pagar la suma de $810.</p>
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3) AMPARO: El 2 de enero de 2019, don Javier Morales Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, agregó que solicita que se le exima del pago de los costos de reproducción por las razones que indica.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E2008, de fecha 20 de febrero de 2019, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/2766/CPLT, de 8 de marzo de 2019, el órgano evacuó sus descargos, señalando en síntesis, que "las Hojas de Vida, entre las que se encuentran las requeridas por el peticionario, se mantienen archivadas en original, en papel, y no en soporte digital o informatizado. Por lo anterior, necesariamente, para atender la solicitud de información pública, y por la antigua data de la documentación requerida, el Departamento de Transparencia y Lobby del Ejército (DETLE) debe recabarla internamente del Archivo General del Ejército, donde se encuentran archivadas en las condiciones físicas antes anotadas".</p>
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Acto seguido, agrega que "el Archivo General del Ejército debe sacar fotocopia de las Hojas de Vida requeridas por el peticionario, para luego remitirlas autenticadas al DETLE. Este departamento debe volver a fotocopiarlas para dejar un ejemplar de las mismas en el expediente, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 de la Instrucción General N°10 de ese Consejo, relativo a ‘Del expediente administrativo y del registro de actuaciones’, que obliga a incorporar todas las actuaciones o documentos. Las fotocopias autenticadas son entregadas al peticionario".</p>
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Asimismo, el órgano informa que "Respecto a los costos de reproducción (...) se encuentran plenamente ajustados a lo dispuesto y regulado por el artículo 18 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 20, inciso 3°, de su Reglamento, en concordancia con la Instrucción General N°6 de ese Consejo", haciendo mención a la resolución del Ejército que fijó los costos de reproducción, e indicando que no se cobra cuando la documentación es inferior a 10 hojas, y que el reclamante ha efectuado más de 90 solicitudes de información y presentado más de 48 amparos en contra de la institución, agregando que "Todo lo anterior da cuenta de parte de la Institución de un esfuerzo considerable en recursos humanos, materiales y tiempo destinado y dedicado a dar satisfacción a las reiteradas solicitudes del recurrente (...) el valor de cada carilla blanco y negro es de 0,0007 UTM (...) ($34 pesos)", lo que multiplicado por el número de 24 carillas, da un total de $816, y que redondeado, quedó finalmente en la suma de $810, por lo que "los costos de reproducción se han ajustado estrictamente a la normativa vigente sobre la materia".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en el cobro de costos de reproducción por parte del Ejército de Chile, para la entrega de la información solicitada por el reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la hoja de vida del funcionario que individualiza, correspondiente a los años 1980 a 1990. Al respecto, el órgano señaló que no existe hoja de vida desde el año 1987 a 1990, y respecto de la información correspondiente a los años 1980 a 1986, cobra la suma de $810 para su entrega, por concepto de costos de reproducción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Transparencia. En virtud de lo anterior, el solicitante reclama respecto de la parte relativa al pago de los costos de reproducción. Sobre el particular, cabe tener presente que el solicitante manifestó, expresamente, en su solicitud, que requería la información en formato PDF, enviado a la casilla de correo electrónico que consignó al efecto.</p>
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2) Que, respecto de los costos de reproducción cobrados al solicitante para acceder a la información reclamada, cabe tener presente que de acuerdo con el inciso primero del artículo 17 de la Ley de Transparencia, la información solicitada a los órganos de la Administración del Estado se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de la Instrucción General N° 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción, no se podrá efectuar cobro alguno si la remisión de la información se realiza telemáticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Del mismo modo, es dable considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el artículo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, precisando el artículo 18 del mismo cuerpo legal que "sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada". En este sentido, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala, en lo que interesa, que "se entenderá por costos directos de reproducción todos aquellos que sean necesarios para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducción" (énfasis agregado).</p>
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3) Que, por su parte, la Instrucción General N° 6 de este Consejo, en su numeral 4, prescribe que se "entenderá por costos directos de reproducción todos los costos asociados al proceso de copiado de un documento u otro tipo de soporte, en la medida que sea necesario incurrir en ellos para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado". Además, se fijan los criterios para definir aquellos costos que pueden cobrar los órganos de la Administración, indicándose al efecto como regla principal que "El valor que se exija pagar por costos directos de reproducción deberá tener relación con el que se cobre por el mismo servicio a los órganos o servicios de la Administración del Estado y que, en principio, es el establecido en el convenio marco respectivo, por lo que este último será considerado como valor de referencia para estos efectos". Asimismo se establece que, en el caso que el órgano no tenga contratado el servicio de reproducción vía convenio marco, licitación pública, privada o trato directo (por ejemplo, el servicio lo presta directamente a través de una máquina de su propiedad o arrendada), podrá estimar suficiente el valor de referencia señalado, esto es, el precio establecido en el convenio marco de referencia, exigiendo su pago al solicitante de información. En caso de estimar que dicho valor de referencia es insuficiente para costear los costos directos de reproducción en que efectivamente incurre, deberá establecer en el acto administrativo que fije aquéllos, en forma desglosada y conforme al criterio de realidad, el valor de cada uno de los insumos que conformen el costo total directo de reproducción del producto señalado y acreditarlo fehacientemente de ser requerido por este Consejo" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, el órgano reclamado no ha proporcionado antecedentes suficientes que justifiquen, en la especie, modificar el formato digital de entrega de la información requerido por el soporte papel, máxime si ello importa para el solicitante sufragar los costos de reproducción que la entrega en tal formato supone. En efecto, el órgano ha indicado que la información solicitada, asciende a 24 carillas, teniendo un costo total de reproducción de la misma de $810. A su turno, consultado por este Consejo respecto de las razones por las cuales no sería posible entregar la información en el formato solicitado, el órgano se limitó a indicar, de modo genérico, que la información no se encontraría digitalizada, sino en formato papel y que se trataría de información de antigua data, sin precisar las características particulares de dichos documentos que justifiquen que deban ser fotocopiados íntegramente, en vez de ser directamente digitalizados para su envío electrónico al recurrente. Tampoco se ha detallado si la digitalización del documento en PDF tiene un costo directo de reproducción ni se ha detallado dicho costo. Atendido lo expuesto, no se explica para este caso específico las razones por las cuales el órgano debe -imperiosa e inevitablemente- fotocopiar los antecedentes, para posteriormente digitalizarlos y entregarlos o enviarlos en el formato (PDF) y por el medio requerido (correo electrónico) al solicitante, así como tampoco resultan plausibles las alegaciones del órgano, con relación a las dificultades que el envío de dicha información, a la casilla electrónica del requirente, podría ocasionar, atendida la cantidad de hojas.</p>
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5) Que, no obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que, previo a la entrega de la hoja de vida solicitada, en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado debe tarjar, única y exclusivamente, los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la documentación, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en virtud de lo dispuesto por los artículos 4°, 9° y 20° de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, y los datos sensibles, en virtud del artículo 10° de la ley antedicha. Asimismo, se deben tarjar previamente las sanciones prescritas o cumplidas anotadas en la hoja de vida del funcionario de que se trata, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.</p>
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6) Que, en razón de lo anteriormente expuesto, no habiéndose acreditado por la reclamada la procedencia del cambio en el formato de entrega de la información solicitada, y constatándose las infracciones al principio de gratuidad consagrado en el artículo 11, literal k), de la Ley de Transparencia, en relación con los artículos 17 y 18 de la citada Ley, así como lo dispuesto en la Instrucción General N° 6 de este Consejo sobre la materia, se procederá a acoger el presente amparo y se requerirá a la reclamada proporcionar al reclamante, copia digital, en formato PDF, de la información requerida, debiendo el órgano tarjar los datos indicados en el considerando anterior.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales Valdés, en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de la hoja de vida del funcionario que indica, correspondiente a los años 1980 a 1986, debiendo el órgano tarjar, única y exclusivamente, los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la documentación requerida, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628, los datos sensibles, en virtud de lo expuesto en el artículo 10° de la citada ley, y las sanciones prescritas o cumplidas anotadas en la hoja de vida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S), indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Morales Valdés y al Sr. Comandante en Jefe de la Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>