Decisión ROL C17-19
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra del Ejército de Chile, ordenando proporcionar la Hoja de Vida del funcionario que individualiza, correspondiente a los años 1980 a 1986, debiendo el órgano tarjar, en forma previa a la entrega de dicho antecedente, los datos personales de contexto contenidos en ésta -tales como domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, como también los referidos a datos sensibles y las sanciones prescritas o cumplidas. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública que obra en poder del órgano, acerca del desempeño funcionario, y a que no se ha logrado justificar suficientemente, en la especie, el cambio de formato de entrega de la información requerida, de digital (PDF) a soporte papel, ni las razones por las cuales el órgano debe -imperiosa e inevitablemente- fotocopiar los antecedentes, para posteriormente digitalizarlos y entregarlos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/25/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C17-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Javier Morales Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 02.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando proporcionar la Hoja de Vida del funcionario que individualiza, correspondiente a los a&ntilde;os 1980 a 1986, debiendo el &oacute;rgano tarjar, en forma previa a la entrega de dicho antecedente, los datos personales de contexto contenidos en &eacute;sta -tales como domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, como tambi&eacute;n los referidos a datos sensibles y las sanciones prescritas o cumplidas.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, acerca del desempe&ntilde;o funcionario, y a que no se ha logrado justificar suficientemente, en la especie, el cambio de formato de entrega de la informaci&oacute;n requerida, de digital (PDF) a soporte papel, ni las razones por las cuales el &oacute;rgano debe -imperiosa e inevitablemente- fotocopiar los antecedentes, para posteriormente digitalizarlos y entregarlos.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones rol C4923-18, C5439-18 y C5761-18, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1001 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C17-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de noviembre de 2018, don Javier Morales Vald&eacute;s solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;hoja de vida de Jorge Ballerimo Sanford entre los a&ntilde;os 1980 a 1990&quot;. Cabe tener presente que el solicitante requiere la informaci&oacute;n en formato PDF y que sea enviada por correo electr&oacute;nico.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/200000/85, del 31 de diciembre de 2018, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;en el per&iacute;odo correspondiente a 1987-1990, el Mayor General Jorge Juan Ballerino Sandfor, no ten&iacute;a Hoja de Vida, producto de su ascenso a General de Ej&eacute;rcito&quot;.</p> <p> Acto seguido, agreg&oacute; que &quot;En lo referente al per&iacute;odo 1980-1986, se procede a su entrega, en los t&eacute;rminos que a continuaci&oacute;n se indica&quot;, haciendo menci&oacute;n al documento que indica el monto de los costos directos de reproducci&oacute;n, informando que para su entrega debe pagar la suma de $810.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de enero de 2019, don Javier Morales Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agreg&oacute; que solicita que se le exima del pago de los costos de reproducci&oacute;n por las razones que indica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E2008, de fecha 20 de febrero de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/2766/CPLT, de 8 de marzo de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;las Hojas de Vida, entre las que se encuentran las requeridas por el peticionario, se mantienen archivadas en original, en papel, y no en soporte digital o informatizado. Por lo anterior, necesariamente, para atender la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica, y por la antigua data de la documentaci&oacute;n requerida, el Departamento de Transparencia y Lobby del Ej&eacute;rcito (DETLE) debe recabarla internamente del Archivo General del Ej&eacute;rcito, donde se encuentran archivadas en las condiciones f&iacute;sicas antes anotadas&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;el Archivo General del Ej&eacute;rcito debe sacar fotocopia de las Hojas de Vida requeridas por el peticionario, para luego remitirlas autenticadas al DETLE. Este departamento debe volver a fotocopiarlas para dejar un ejemplar de las mismas en el expediente, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de ese Consejo, relativo a &lsquo;Del expediente administrativo y del registro de actuaciones&rsquo;, que obliga a incorporar todas las actuaciones o documentos. Las fotocopias autenticadas son entregadas al peticionario&quot;.</p> <p> Asimismo, el &oacute;rgano informa que &quot;Respecto a los costos de reproducci&oacute;n (...) se encuentran plenamente ajustados a lo dispuesto y regulado por el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 20, inciso 3&deg;, de su Reglamento, en concordancia con la Instrucci&oacute;n General N&deg;6 de ese Consejo&quot;, haciendo menci&oacute;n a la resoluci&oacute;n del Ej&eacute;rcito que fij&oacute; los costos de reproducci&oacute;n, e indicando que no se cobra cuando la documentaci&oacute;n es inferior a 10 hojas, y que el reclamante ha efectuado m&aacute;s de 90 solicitudes de informaci&oacute;n y presentado m&aacute;s de 48 amparos en contra de la instituci&oacute;n, agregando que &quot;Todo lo anterior da cuenta de parte de la Instituci&oacute;n de un esfuerzo considerable en recursos humanos, materiales y tiempo destinado y dedicado a dar satisfacci&oacute;n a las reiteradas solicitudes del recurrente (...) el valor de cada carilla blanco y negro es de 0,0007 UTM (...) ($34 pesos)&quot;, lo que multiplicado por el n&uacute;mero de 24 carillas, da un total de $816, y que redondeado, qued&oacute; finalmente en la suma de $810, por lo que &quot;los costos de reproducci&oacute;n se han ajustado estrictamente a la normativa vigente sobre la materia&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en el cobro de costos de reproducci&oacute;n por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la hoja de vida del funcionario que individualiza, correspondiente a los a&ntilde;os 1980 a 1990. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no existe hoja de vida desde el a&ntilde;o 1987 a 1990, y respecto de la informaci&oacute;n correspondiente a los a&ntilde;os 1980 a 1986, cobra la suma de $810 para su entrega, por concepto de costos de reproducci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia. En virtud de lo anterior, el solicitante reclama respecto de la parte relativa al pago de los costos de reproducci&oacute;n. Sobre el particular, cabe tener presente que el solicitante manifest&oacute;, expresamente, en su solicitud, que requer&iacute;a la informaci&oacute;n en formato PDF, enviado a la casilla de correo electr&oacute;nico que consign&oacute; al efecto.</p> <p> 2) Que, respecto de los costos de reproducci&oacute;n cobrados al solicitante para acceder a la informaci&oacute;n reclamada, cabe tener presente que de acuerdo con el inciso primero del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Del mismo modo, es dable considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, precisando el art&iacute;culo 18 del mismo cuerpo legal que &quot;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. En este sentido, el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, en lo que interesa, que &quot;se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, en su numeral 4, prescribe que se &quot;entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos los costos asociados al proceso de copiado de un documento u otro tipo de soporte, en la medida que sea necesario incurrir en ellos para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado&quot;. Adem&aacute;s, se fijan los criterios para definir aquellos costos que pueden cobrar los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, indic&aacute;ndose al efecto como regla principal que &quot;El valor que se exija pagar por costos directos de reproducci&oacute;n deber&aacute; tener relaci&oacute;n con el que se cobre por el mismo servicio a los &oacute;rganos o servicios de la Administraci&oacute;n del Estado y que, en principio, es el establecido en el convenio marco respectivo, por lo que este &uacute;ltimo ser&aacute; considerado como valor de referencia para estos efectos&quot;. Asimismo se establece que, en el caso que el &oacute;rgano no tenga contratado el servicio de reproducci&oacute;n v&iacute;a convenio marco, licitaci&oacute;n p&uacute;blica, privada o trato directo (por ejemplo, el servicio lo presta directamente a trav&eacute;s de una m&aacute;quina de su propiedad o arrendada), podr&aacute; estimar suficiente el valor de referencia se&ntilde;alado, esto es, el precio establecido en el convenio marco de referencia, exigiendo su pago al solicitante de informaci&oacute;n. En caso de estimar que dicho valor de referencia es insuficiente para costear los costos directos de reproducci&oacute;n en que efectivamente incurre, deber&aacute; establecer en el acto administrativo que fije aqu&eacute;llos, en forma desglosada y conforme al criterio de realidad, el valor de cada uno de los insumos que conformen el costo total directo de reproducci&oacute;n del producto se&ntilde;alado y acreditarlo fehacientemente de ser requerido por este Consejo&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano reclamado no ha proporcionado antecedentes suficientes que justifiquen, en la especie, modificar el formato digital de entrega de la informaci&oacute;n requerido por el soporte papel, m&aacute;xime si ello importa para el solicitante sufragar los costos de reproducci&oacute;n que la entrega en tal formato supone. En efecto, el &oacute;rgano ha indicado que la informaci&oacute;n solicitada, asciende a 24 carillas, teniendo un costo total de reproducci&oacute;n de la misma de $810. A su turno, consultado por este Consejo respecto de las razones por las cuales no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, el &oacute;rgano se limit&oacute; a indicar, de modo gen&eacute;rico, que la informaci&oacute;n no se encontrar&iacute;a digitalizada, sino en formato papel y que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n de antigua data, sin precisar las caracter&iacute;sticas particulares de dichos documentos que justifiquen que deban ser fotocopiados &iacute;ntegramente, en vez de ser directamente digitalizados para su env&iacute;o electr&oacute;nico al recurrente. Tampoco se ha detallado si la digitalizaci&oacute;n del documento en PDF tiene un costo directo de reproducci&oacute;n ni se ha detallado dicho costo. Atendido lo expuesto, no se explica para este caso espec&iacute;fico las razones por las cuales el &oacute;rgano debe -imperiosa e inevitablemente- fotocopiar los antecedentes, para posteriormente digitalizarlos y entregarlos o enviarlos en el formato (PDF) y por el medio requerido (correo electr&oacute;nico) al solicitante, as&iacute; como tampoco resultan plausibles las alegaciones del &oacute;rgano, con relaci&oacute;n a las dificultades que el env&iacute;o de dicha informaci&oacute;n, a la casilla electr&oacute;nica del requirente, podr&iacute;a ocasionar, atendida la cantidad de hojas.</p> <p> 5) Que, no obstante lo anterior, esta Corporaci&oacute;n ha precisado que, previo a la entrega de la hoja de vida solicitada, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado debe tarjar, &uacute;nica y exclusivamente, los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la documentaci&oacute;n, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 9&deg; y 20&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y los datos sensibles, en virtud del art&iacute;culo 10&deg; de la ley antedicha. Asimismo, se deben tarjar previamente las sanciones prescritas o cumplidas anotadas en la hoja de vida del funcionario de que se trata, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de dicha ley.</p> <p> 6) Que, en raz&oacute;n de lo anteriormente expuesto, no habi&eacute;ndose acreditado por la reclamada la procedencia del cambio en el formato de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, y constat&aacute;ndose las infracciones al principio de gratuidad consagrado en el art&iacute;culo 11, literal k), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 17 y 18 de la citada Ley, as&iacute; como lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo sobre la materia, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada proporcionar al reclamante, copia digital, en formato PDF, de la informaci&oacute;n requerida, debiendo el &oacute;rgano tarjar los datos indicados en el considerando anterior.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales Vald&eacute;s, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de la hoja de vida del funcionario que indica, correspondiente a los a&ntilde;os 1980 a 1986, debiendo el &oacute;rgano tarjar, &uacute;nica y exclusivamente, los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la documentaci&oacute;n requerida, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, los datos sensibles, en virtud de lo expuesto en el art&iacute;culo 10&deg; de la citada ley, y las sanciones prescritas o cumplidas anotadas en la hoja de vida, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de dicha ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S), indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales Vald&eacute;s y al Sr. Comandante en Jefe de la Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>