Decisión ROL C19-19
Reclamante: N. N.  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo en contra del Ejército de Chile, respecto del oficio y la orden institucional que se consulta . Se ordena la entrega del Oficio RLE N°2 AG S -2 (R) N° 2296/01, de fecha 22 de agosto de 2017 , por tratarse de información que obra en poder del órgano reclamado, y por haberse desestimado sus alegaciones, relativas a la afectación al derecho d e las p ersonas y a la seguridad de la Nación, toda vez que no se acreditaron fehacientemente dichas causales de reserva, ni aportó antecedente alguno que permita evidenciar una afectación a las labores de inteligencia . Además , no obstante tratarse de un an teced ente que forma parte de una investigación penal remitido por el Ejército al Ministerio Público, oficiado este último, no evacuó descargos por medio de los cuales se pueda apreciar un perjuicio a la investigación o al debido funcionamiento de la instit ución . Se rechaza respecto de la copia de la Orden (R) N°9 de la Compañía de Abastecimiento de Bienes de Uso y Consumo, de fecha 1 de mayo de 2018 , en atención a que no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenid a por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder . En sesión ordinaria Nº 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020 , con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acc eso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente , el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión r especto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C19-19.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/20/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C19-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Sim&oacute;n Mu&ntilde;oz Osorio</p> <p> Ingreso Consejo: 02.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, respecto del oficio y la orden institucional que se consulta.</p> <p> Se ordena la entrega del Oficio RLE N&deg;2 AG S-2 (R) N&deg; 2296/01, de fecha 22 de agosto de 2017, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y por haberse desestimado sus alegaciones, relativas a la afectaci&oacute;n al derecho de las personas y a la seguridad de la Naci&oacute;n, toda vez que no se acreditaron fehacientemente dichas causales de reserva, ni aport&oacute; antecedente alguno que permita evidenciar una afectaci&oacute;n a las labores de inteligencia. Adem&aacute;s, no obstante tratarse de un antecedente que forma parte de una investigaci&oacute;n penal remitido por el Ej&eacute;rcito al Ministerio P&uacute;blico, oficiado este &uacute;ltimo, no evacu&oacute; descargos por medio de los cuales se pueda apreciar un perjuicio a la investigaci&oacute;n o al debido funcionamiento de la instituci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza respecto de la copia de la Orden (R) N&deg;9 de la Compa&ntilde;&iacute;a de Abastecimiento de Bienes de Uso y Consumo, de fecha 1 de mayo de 2018, en atenci&oacute;n a que no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C19-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de noviembre de 2018, don Sim&oacute;n Mu&ntilde;oz Osorio solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, respecto de la funcionaria militar que indica, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Oficio RLE N&deg;2 AG S-2 (R) N&deg; 2296/01, de fecha 22 de agosto de 2017.</p> <p> b) Orden (R) N&deg;9 de la Compa&ntilde;&iacute;a de Abastecimiento de Bienes de Uso y Consumo, de fecha 1 de mayo de 2018.</p> <p> c) Parte Policial N&deg; 1389 de la 6ta. Comisar&iacute;a de Carabineros &lsquo;Recoleta&rsquo;, de fecha 26 de junio de 2017&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 21 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/11016, del 26 de diciembre de 2018, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, respecto de lo pedido en la letra a), que &quot;corresponde a una Investigaci&oacute;n de Seguridad Militar respecto de un incidente que afectara a la CBO Carmen Barra Hern&aacute;ndez, investigaci&oacute;n que forma parte y es inherente a la labor de inteligencia y, por consecuencia, reviste el car&aacute;cter de secreto conforme a lo dispuesto por los art&iacute;culos 38 y 42 inciso 2&deg; de la Ley N&deg; 19.974, de 02 de octubre de 2004 (...)&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Talca en reclamo de ilegalidad N&deg; 891-2011, y a lo dispuesto en el art&iacute;culo 39 de la Ley de Inteligencia, art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que declara secreta aquella informaci&oacute;n cuya publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, la seguridad de la Naci&oacute;n, la defensa nacional y el inter&eacute;s nacional, y las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, 3 y 5, de la Ley de Inteligencia, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Acto seguido, con relaci&oacute;n a lo requerido en el literal b), agreg&oacute; que &quot;se pudo constatar que revisada la documentaci&oacute;n existente en poder del Regimiento Log&iacute;stico N&deg;2 &lsquo;Arsenales de Guerra&rsquo;, esta no es habida&quot;, adjuntando un certificado de b&uacute;squeda, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de este Consejo.</p> <p> Finalmente, respecto de lo solicitado en la letra c), inform&oacute; que &quot;el parte solicitado no es competencia de esta Instituci&oacute;n, motivo por el cual, y solo respecto a este numeral, esta ha sido derivada parcialmente a Carabineros de Chile en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de enero de 2019, don Sim&oacute;n Mu&ntilde;oz Osorio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, en relaci&oacute;n con lo informado sobre lo pedido en la letra a) que se tratar&iacute;a de una investigaci&oacute;n de seguridad militar inherente a labores de inteligencia, agreg&oacute; que &quot;es completamente falso, ya que solo se trata de un oficio ordinario en que, para EFECTOS DISCIPLINARIOS se acompa&ntilde;&oacute; el parte policial respectivo y se dio cuenta al Capit&aacute;n Guillermo Gonz&aacute;lez Mu&ntilde;oz (...) superior directo de la Cabo Carmen Barra Hern&aacute;ndez, de un incidente protagonizado por esta &uacute;ltima en la v&iacute;a p&uacute;blica (...) aqu&eacute;l oficio fue tenido a la vista en la Orden (R) N&deg;1 de la Compa&ntilde;&iacute;a de Abastecimiento de Bienes de Uso y Consumo, de fecha 27 de abril de 2018, acto administrativo por medio del cual la Cabo Barra fue sancionada disciplinariamente por el Capit&aacute;n Gonz&aacute;lez, castigo que luego de ser impugnado por la afectada, fue reducido a una &lsquo;OBSERVACI&Oacute;N&rsquo; decretada a trav&eacute;s de la Orden (R) N&deg;9 de la Compa&ntilde;&iacute;a de Abastecimiento de Bienes de Uso y Consumo, de fecha 16 de mayo de 2018 (documento este &uacute;ltimo tambi&eacute;n solicitado por mi persona y tambi&eacute;n denegado injustificadamente por el Ej&eacute;rcito), la cual fue emitida por el propio Capit&aacute;n Gonz&aacute;lez, quien posteriormente tambi&eacute;n emitiere el &lsquo;Certificado de B&uacute;squeda&rsquo; de ella, se&ntilde;alando que supuestamente &lsquo;no habr&iacute;a sido habida&rsquo;&quot;, agregando que las &Oacute;rdenes sancionatorias tienen un n&uacute;mero de registro correlativo, no pueden ser incineradas ni destruidas, y deben ser almacenadas durante 10 a&ntilde;os, acompa&ntilde;ando copia de las &Oacute;rdenes N&deg;1 y N&deg;9 mencionadas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E2114, de fecha 21 de febrero de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones, particularmente, respecto de: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, en particular a los cuestionamientos que realiza sobre la informaci&oacute;n denegada y que no fue habida; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada en los numerales 2 y 3, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante oficio JEMGE DETLE (R) N&deg; 1000/6387/CPLT, de 8 de marzo de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;ni el Ej&eacute;rcito o alguno de sus integrantes ha cometido infracci&oacute;n legal alguna en la respuesta entregada al Sr. Mu&ntilde;oz Osorio, as&iacute; como tampoco ha incurrido en una denegaci&oacute;n injustificada, ilegal o delictual&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;En relaci&oacute;n a la Orden Reservada, el recurrente en su presentaci&oacute;n solicita la &lsquo;Orden (R) N&deg;9 de fecha 01.MAY.2018&rsquo; documento que buscado en los archivos correspondientes no fue habido, emiti&eacute;ndose el correspondiente certificado de b&uacute;squeda, posteriormente el Sr. Mu&ntilde;oz Osorio acompa&ntilde;a copia de la &lsquo;Orden (R) N&deg;9 de fecha 16.MAY.2018&rsquo; vale decir, existe un manifiesto error de fecha en la solicitud, el Ej&eacute;rcito no puede hacerse cargo de los errores, omisiones e inexactitudes del recurrente, producto ello de su propia negligencia, no siendo factible imputar a alg&uacute;n integrante del Ej&eacute;rcito falsedad, ilegalidad o conducta delictual, tal como lo manifiesta en su amparo&quot;.</p> <p> Asimismo, el &oacute;rgano informa que &quot;Respecto del Oficio RLE N&deg;2 AG S-2 (R) N&deg; 2269/01, el recurrente expresa que se trata de un oficio ordinario, en efecto lo es, pero se trata de un oficio ordinario de inteligencia y ello marca la diferencia. En efecto, la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica dispone el secreto de aquella informaci&oacute;n cuya publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, la seguridad de la naci&oacute;n y la defensa nacional&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 e inciso 2&deg; del art&iacute;culo 42 de la Ley de Inteligencia, y en el art&iacute;culo 21 N&deg;2, 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, agrega que &quot;resulta irrelevante el nivel de informaci&oacute;n que contenga la documentaci&oacute;n de inteligencia, su reserva deriva de la esencia misma de dicha actividad, la cual se enmarca en la funci&oacute;n propia de los diversos &oacute;rganos del Estado, vale decir, un simple oficio, tal como lo denomina el recurrente, puede contener informaci&oacute;n con mayor o menor relevancia, sin embargo, siempre ser&aacute; de inteligencia, debiendo guardarse siempre su reserva, ello de manera disociada con el contenido y/o relevancia de la informaci&oacute;n contenida. Sin perjuicio de lo expuesto y para el caso en particular, considerando el origen policial del documento requerido, resulta indudable que contiene informaci&oacute;n de un hecho de car&aacute;cter personal y no funcionario, el cual a su vez se encuentra protegido por la disposici&oacute;n del Art. 21 N&deg;2 de la Ley 20.285&quot;.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 1192, de fecha 17 de junio de 2019, solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, como medida para mejor resolver el presente amparo, remitir copia del Oficio RLE N&deg;2 AG S-2 (R) N&deg; 2296/01, del 22 de agosto de 2017.</p> <p> Mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/7227/CPLT, de fecha 26 de junio de 2019, el &oacute;rgano dio respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, se&ntilde;alando que se dispusiera coordinar fecha y hora para que el Jefe del Departamento de Transparencia y Lobby del Ej&eacute;rcito exhiba el documento solicitado.</p> <p> 6) EXHIBICI&Oacute;N DOCUMENTAL: Este Consejo, en virtud de la exhibici&oacute;n documental efectuada el 13 de febrero de 2020, tuvo a la vista el documento reclamado, requerido en la medida para mejor resolver consignada precedentemente.</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En virtud del resultado de la exhibici&oacute;n documental precedente, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E2977, de fecha 4 de marzo de 2019, solicit&oacute; al Ministerio P&uacute;blico, como medida para mejor resolver el presente amparo, informar c&oacute;mo la entrega de lo pedido podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones o la eficacia de la investigaci&oacute;n que lleva a cabo.</p> <p> Posteriormente, mediante correos electr&oacute;nicos de fechas 20 y 27 de marzo de 2020, este Consejo concedi&oacute; al Ministerio P&uacute;blico un plazo adicional para remitir sus observaciones.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el referido &oacute;rgano haya evacuado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del oficio, orden y parte policial que indica. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que el oficio consultado forma parte de una Investigaci&oacute;n de Seguridad Militar, denegando su entrega en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2, 3 y 5 de la Ley de Transparencia, indic&oacute; que la orden requerida no obra en su poder adjuntando certificado de b&uacute;squeda, y deriv&oacute; la solicitud respecto del parte policial, a Carabineros de Chile, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la citada ley.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Sim&oacute;n Mu&ntilde;oz Osorio, en las letras a) y b) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, respecto de lo solicitado en la letra a), esto es, copia del Oficio RLE N&deg;2 AG S-2 (R) N&deg; 2296/01, de fecha 22 de agosto de 2017, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que dicho documento corresponde a una Investigaci&oacute;n de Seguridad Militar y, por ello, reviste el car&aacute;cter de secreto conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 y 42, inciso 2&deg;, de la Ley N&deg; 19.974 de Inteligencia, en relaci&oacute;n con lo que establece el art&iacute;culo 21 N&deg;2, 3 y 5 de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute;, el Ej&eacute;rcito que se trata de un oficio ordinario de inteligencia y que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica dispone el secreto de aquella informaci&oacute;n cuya publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, la seguridad de la naci&oacute;n y la defensa nacional, y que resulta irrelevante el nivel de informaci&oacute;n que contenga la documentaci&oacute;n de inteligencia, por cuanto su reserva derivar&iacute;a de la esencia misma de dicha actividad, que &quot;siempre ser&aacute; de inteligencia, debiendo guardarse siempre su reserva (...)&quot;. Finalmente, indic&oacute; que dicho documento contiene informaci&oacute;n de un hecho de car&aacute;cter personal y no funcionario.</p> <p> 5) Que, a modo de contexto, la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, se aplica &quot;a toda la actividad de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que integren dicho Sistema&quot; (art&iacute;culo 1&deg;). A su vez, el Sistema es definido como &quot;el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre s&iacute;, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades espec&iacute;ficas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional (...)&quot; (art&iacute;culo 4&deg;). Dicho sistema se encuentra integrado, entre otros organismos, por &quot;las direcciones o jefaturas de inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, letra d). Adem&aacute;s, &quot;Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad P&uacute;blica que realicen tareas de inteligencia se considerar&aacute;n, para los efectos de la aplicaci&oacute;n de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia se&ntilde;aladas precedentemente&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, inciso final). En materia de obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n, el art&iacute;culo 23 inciso 2&deg; dispone que tales procedimientos &quot;estar&aacute;n limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico&quot;.</p> <p> 6) Que, en tal sentido, la reclamada deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n aludida en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, el cual establece que &quot;se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;. Agrega su inciso 2&deg;, que &quot;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&quot;, finalizando que &quot;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;. Asimismo, el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 42 de la citada ley, dispone que &quot;La informaci&oacute;n que recopilen, elaboren, o intercambien los organismos que conforman el Sistema deber&aacute; utilizarse exclusivamente para el cumplimiento de sus respectivos cometidos&quot;.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 38 de la ley mencionada, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 9) Que, precisado lo anterior, cabe indicar que una interpretaci&oacute;n de contexto del mencionado art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 permite establecer que la funcionalidad del secreto consagrado en dicha norma est&aacute; determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n referida a las &quot;actividades de inteligencia&quot; que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por tanto, la referencia a &quot;los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de (...)&quot; que emplea el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, en tanto hace alusi&oacute;n a la tenencia o control de la informaci&oacute;n de que se trata, debe entenderse restringida a aquellos antecedentes que, conforme a sus competencias, puede y debe controlar el Sistema de Inteligencia del Estado, esto es, a la informaci&oacute;n relativa a las actividades de inteligencia, y no a la informaci&oacute;n cuya materia o naturaleza resulte ajena a dichas actividades.</p> <p> 10) Que, en la especie, el Ej&eacute;rcito de Chile no ha se&ntilde;alado de qu&eacute; manera el conocimiento del Oficio RLE N&deg;2 AG S-2 (R) N&deg; 2296/01, pudiere revelar actividades propias del sistema de inteligencia o una afectaci&oacute;n a las actividades de inteligencia o la seguridad de la naci&oacute;n, que son los bienes jur&iacute;dicos protegidos por la Ley N&deg; 19.974, y no ha aportado antecedente alguno que permita estimar que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada genere una afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos antes se&ntilde;alados, ni al debido funcionamiento del &oacute;rgano, ni a los derechos de las personas, ni a la seguridad de la Naci&oacute;n. En virtud de lo anterior, y habiendo tenido a la vista el documento reclamado, no es posible tener por configuradas las causales de reserva alegadas, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg;2, 3 y 5 de la Ley de Transparencia, por cuanto no se aprecia una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, teniendo en consideraci&oacute;n que las causales de reserva deben interpretase y aplicarse en forma restrictiva. En consecuencia, se desestimar&aacute;n dichas alegaciones.</p> <p> 11) Que, no obstante lo anterior, cabe tener presente que, habiendo tenido a la vista el documento reclamado, teniendo en consideraci&oacute;n que dicho antecedente forma parte de una investigaci&oacute;n penal en curso, y que fue enviado por el Ej&eacute;rcito de Chile al Ministerio P&uacute;blico, este Consejo remiti&oacute; oficio a este &uacute;ltimo, para efectos de pronunciarse, en el evento de que pudiera verse afectado el debido funcionamiento de la instituci&oacute;n o el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n. Sin embargo, hasta esta fecha, dicho Ministerio no evacu&oacute; descargos u observaciones al respecto, no teniendo esta Corporaci&oacute;n antecedentes que permitan sostener que la entrega del oficio solicitado pueda afectar a dicho organismo, debi&eacute;ndose tener presente adem&aacute;s, que el inciso 1&deg;, del art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, se refiere a &quot;actuaciones de investigaciones realizadas por el Ministerio P&uacute;blico&quot;, dentro de lo cual, de acuerdo a su tenor literal, no se encuentran incluidos los documentos emitidos con anterioridad por parte del Ej&eacute;rcito. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, ordenando su entrega.</p> <p> 12) Que, en tercer lugar, con relaci&oacute;n a lo requerido en la letra b), esto es, Orden (R) N&deg;9 de la Compa&ntilde;&iacute;a de Abastecimiento de Bienes de Uso y Consumo, de fecha 1 de mayo de 2018, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que, revisada la documentaci&oacute;n existente en el Regimiento Log&iacute;stico N&deg;2 &quot;Arsenales de Guerra&quot;, esta no fue encontrada, adjuntando un certificado de b&uacute;squeda de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de este Consejo. Asimismo, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el Ej&eacute;rcito indic&oacute; que el solicitante acompa&ntilde;&oacute; copia de la Orden (R) N&deg;9 de fecha 16 de mayo de 2018, vale decir, existir&iacute;a un manifiesto error de fecha en la solicitud, y que el Ej&eacute;rcito no puede hacerse cargo de los errores, omisiones e inexactitudes del recurrente.</p> <p> 13) Que, en la especie, cabe tener presente lo indicado por el &oacute;rgano, en el sentido de que, efectivamente, el documento requerido por el solicitante, seg&uacute;n se consigna en su petici&oacute;n, y buscado por la instituci&oacute;n, es de fecha 1 de mayo de 2018, el cual, seg&uacute;n lo indicado por el Ej&eacute;rcito, no pudo ser encontrado, mientras que el documento acompa&ntilde;ado por el reclamante es de fecha 16 de mayo de 2018, distinta de la se&ntilde;alada originalmente. En dicho contexto, y en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de lo solicitado en esta parte, por no obrar en poder del Ej&eacute;rcito la informaci&oacute;n pedida por el reclamante.</p> <p> 14) Que, sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que el reclamante ingrese una nueva solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando detallada y correctamente el documento que requiere.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Sim&oacute;n Mu&ntilde;oz Osorio, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, rechaz&aacute;ndolo respecto de lo solicitado en la letra b), por su inexistencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al requirente copia del Oficio RLE N&deg;2 AG S-2 (R) N&deg; 2296/01, de fecha 22 de agosto de 2017.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S), indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sim&oacute;n Mu&ntilde;oz Osorio, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y el Sr. Fiscal Nacional.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>