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DECISIÓN AMPAROS ROLES C31-19 y C38-19</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI)</p>
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Requirente: Soledad Luttino Rojas</p>
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Ingreso Consejo: 02.01.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parciamente el amparo Rol C31-19 en contra de la PDI, ordenando informar a la solicitante el detalle de las actividades operativas que desempeñaba el funcionario consultado, en el período requerido y en las unidades en que éste prestó sus funciones.</p>
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Lo anterior, ya que la información requerida tiene naturaleza pública y la respuesta entregada en su oportunidad no permite satisfacer íntegramente lo solicitado.</p>
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Se acoge parcialmente el amparo Rol C38-19, sin perjuicio de tener por entregada junto con los descargos, la información referida al medio o forma de notificación que utiliza un Jefe en relación a un funcionario que haciendo uso de licencia médica, no ha sido ubicado en su domicilio. En virtud del principio de facilitación, se remite a la reclamante copia del documento enviado por la PDI con el detalle del procedimiento de tramitación de una licencia médica en la institución.</p>
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Se rechaza el amparo Rol C31-19 respecto de las actividades y/o funciones, operativas y administrativas, realizadas por la ex funcionaria que se indica, con indicación de las unidades o departamentos en que ésta prestó funciones; y la información sobre aquellos funcionarios de la PDI que estarían exentos de aplicación del artículo 151 del Estatuto Administrativo.</p>
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Se rechaza el amparo Rol C38-19 en lo referido a los recursos materiales y/o humanos utilizados por una Jefatura para ubicar a un funcionario no habido en su domicilio, haciendo uso de licencia médica; la normativa que permita a la PDI ignorar o no reconocer la indicación médica referida al lugar de reposo, consignada en la licencia médica; y, el procedimiento de tramitación de una licencia médica en la institución.</p>
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En ambos casos, ya que la información entregada en su oportunidad permite satisfacer el requerimiento en los términos planteados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1035 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C31-19 y C38-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 3 de diciembre de 2018, doña Soledad Luttino Rojas ingresó a la Policía de Investigaciones de Chile (PDI) las siguientes solicitudes:</p>
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Solicitud Código AD010T0005739:</p>
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a) "Detalle de las actividades o funciones operativas que realizaba nuestra representada en la PDI, durante su permanencia en la Institución. Describa en cada una de las unidades o departamentos que estuvo;</p>
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b) Detalle de las funciones administrativas que realizaba nuestra representada en la PDI, durante su permanencia en la Institución. Describa en cada una de las unidades o departamentos en que estuvo;</p>
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c) Detalle de las actividades operativas que desempeñaba la persona que indica, entre Enero de 2009 y Abril de2018. Indique por unidades o departamentos; y,</p>
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d) Qué funcionarios de la PDI, están exentos que se le aplique el artículo 151 de la Ley N° 18.834, respecto a las licencias médicas. Señale circular u otro al respecto".</p>
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Solicitud Código AD010T0005743:</p>
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a) "Medio o forma de notificación que utiliza un Jefe al funcionario que haciendo uso de licencia médica, no ha sido ubicado en su domicilio;</p>
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b) Cuántas veces puede visitar un jefe al funcionario que está haciendo uso de licencia médica, cuando éste no ha sido ubicado en su domicilio;</p>
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c) Qué recursos materiales y humanos puede utilizar un Jefe para ubicar al funcionario que no ha sido habido en su domicilio al momento de la visita efectuada, haciendo uso de licencia médica;</p>
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d) Circular u otro que permita a esta Policía, no reconocer o ignorar la sigla 3 (otro lugar) en el goce de licencia médica. O esta Policía reconoce la indicación médica de otro lugar (3);</p>
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e) Procedimiento (paso por paso) de la tramitación de una licencia médica. Desde la recepción hasta la notificación de la Jefatura del funcionario que hace goce de licencia médica".</p>
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2) RESPUESTAS: Con fecha 2 de enero de 2019, la PDI dio respuesta a las solicitudes en los siguientes términos:</p>
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Respuesta Solicitud AD010T0005739:</p>
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Respecto de los literales a), b) y c), se reitera la respuesta a una solicitud previa, Código AD010T0005655, cuya copia anexa. En dicha oportunidad, asimismo se remitió la respuesta a una solicitud previa (Código AD010T0005259). En dicha respuesta se informaron las Unidades en que prestó servicios la persona consultada. Respecto de las consultas referidas a las funciones por las cuales la persona fue contratada; las funciones que éste ejerció en cada uno de los departamentos en que éste prestó servicios; y, las funciones de trabajo operativo policial que ésta realizaba en cada uno de los Departamentos en que trabajó, el órgano reitera la respuesta otorgada a dos solicitudes previas (Códigos AD010T0003427 y AD010T0003736).</p>
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En dichas respuestas se indicó que, conforme a la hoja de vida de su representada, se consignan las siguientes funciones que cumplía en la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial:</p>
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2009-2010: Sección Análisis de Inteligencia y comisión credenciales, distintivos, vestuario y equipos;</p>
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2010-2011: Sección de Procesamiento y Análisis de Inteligencia;</p>
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2011-2012: Sección Análisis de la Plana Mayor;</p>
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2012-2013: En oficina de Procesamiento del Depto. de Informática;</p>
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2013-2014: EN Oficina de Partes y en la Comisión Administrativas de Relaciones Públicas.</p>
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Además, precisan las destinaciones del ex funcionario consultado.</p>
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Por último al literal d), informa que se trata de una norma de carácter general que rige para todos los funcionarios públicos que se encuentren en la condición descrita en la norma.</p>
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Respuesta Solicitud AD010T0005743:</p>
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A los literales a), b) y c) se informa que, una vez ubicado el funcionario, el procedimiento se hace por escrito, no existiendo limitación a la cantidad de visitas, utilizando los recursos disponibles para el cumplimiento de la función pública y el control de los funcionarios dependientes de cada estamento institucional respectivo.</p>
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Respecto del literal d), indica que no existe reglamentación al respecto.</p>
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Por último, en relación al literal e), reitera la respuesta otorgada -en lo pertinente- a la solicitud AD010T0004867. En dicha oportunidad, se informó que se proporcionaría copia de la reglamentación al respecto: artículo 106 del Estatuto del Personal de la PDI, lo pertinente a las licencias médicas, contenido en la Orden General N° 1487, que aprueba Reglamento de Licencias Médicas, copia de Resolución Exenta N° 3477, que concedió la licencia médica consultada y copia de los oficios que remitieron las licencias médicas a la Jefatura del Personal.</p>
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Finalmente, respecto a este literal, hace presente que en la decisión de amparo Rol C1752-18, se entregó un detalle pormenorizado del procedimiento consultado, y que habría sido remitido a su correo el 25 de septiembre de 2018.</p>
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3) AMPAROS: El 2 y 3 de enero de 2019, doña Soledad Luttino Rojas dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundados en que la información entregada no corresponde a la solicitada,</p>
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Amparo Rol C31-19: Respecto al literal a), si bien se informan los departamentos, unidades o secciones, no se informan las actividades o funciones desempeñadas. Además, se ha informado que la funcionaria ejercía funciones operativas que nunca fueron desarrolladas por ésta, por lo que se debe clarificar dichas funciones. A los literales b) y c), no se indican las actividades que ejercía la persona consultada. Finalmente, sobre el literal d), señala que no se ha entregado información respecto a la PDI, y sólo se ha hecho entrega de información referida a funcionarios en general.</p>
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Amparo Rol C38-19: Al literal a), indica que no se responde al tenor de lo requerido, respecto de funcionarios no ubicados en el domicilio. Se manifiesta conforme respecto del literal b). Sobre el literal c), indica que se debe informar claramente el detalle de los recursos. Al literal d), no se habría entregado información. Sobre el literal e), señala que en la reglamentación indicada no constaría la información requerida.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N°E2071, de 20 de febrero de 2019, requiriéndole lo siguiente: (1°) referirse a las alegaciones de la recurrente respecto a la información cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2°) precisar si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) referirse a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (4°) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en el evento de pretender complementar la respuesta inicialmente otorgada, remitirla directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como; por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante ORD. N° 266, de 13 de marzo de 2019, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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Amparo Rol C31-19:</p>
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Con anterioridad la misma reclamante, mediante solicitud folio AD010T0003736, requirió conocer las funciones para las que fue contratada la persona consultada, quien fuera oficial policial de la PDI.</p>
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En dicha oportunidad se informó que "La ex funcionaria consultada, no se encuentra sujeta a contrato de trabajo, de ahí que no se corresponda con la expresión "contratada" que utiliza la reclamante, puesto que ella fue nombrada como Oficial Policial mediante Decreto Supremo por el Presidente de la República.</p>
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Las funciones de todo oficial policial se corresponden a las descritas por el artículo 4° del Decreto Ley N° 2460, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, esto es "La misión fundamental de la Policía de Investigaciones de Chile es investigar los delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio Público, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales", además, debe cumplir con las funciones que describe el artículo 5° del mismo cuerpo legal citado, esto es:</p>
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"Corresponde en especial a Policía de Investigaciones de Chile contribuir al mantenimiento de la tranquilidad pública; prevenir la perpetración de hechos delictuosos y de actos atentatorios contra la estabilidad de los organismos fundamentales del Estado; dar cumplimiento a las órdenes emanadas del Ministerio Público para los efectos de la investigación, así como a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales, y de las autoridades administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales; prestar su cooperación a los tribunales con competencia en lo criminal; controlar el ingreso y la salida de personas del territorio nacional; adoptar todas las medidas conducentes para asegurar la correcta identificación de las personas que salen e ingresan al país, la validez y autenticidad de sus documentos de viaje y la libre voluntad de las personas de ingresar o salir de él; fiscalizar la permanencia de extranjeros en el país, representar a Chile como miembro de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), y dar cumplimiento a otras funciones que le encomienden las leyes".</p>
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Conforme lo señalado, la ex funcionaria consultada fue destinada, al cabo de egresar de la Escuela de Investigaciones, a la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial, donde cumplió diversas funciones en varias unidades de esa jefatura".</p>
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Agrega que, mediante solicitud previa Código AD010T0003427, al requerir en el numeral 4 de dicha solicitud la "Copia de documento donde consten las funciones asignadas a la Ex funcionaria consultada, durante su permanencia en las unidades Plana Mayor y Departamento de Informaciones de la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial, además de las destinaciones que le fueron asignadas", se le indicó que, conforme lo consignan las Hojas de Vida Anuales de la ex funcionaria, se consignan las funciones que ésta cumplía en la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial, que transcribe.</p>
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Remite copia de la citada Hoja de Vida, donde constaría que dicha persona cumple funciones en la Sección Análisis, y asimismo, es integrante de la Comisión Credenciales, Distintivos, vestuario y equipos conforme Orden (R) N° 5, de 27 de mayo de 2009, de esta Plana Mayor".</p>
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De esta forma, se le respondió a la reclamante al tenor de la documentación que al efecto se mantiene (Hoja de Vida), puesto que el ingreso de los oficiales policiales de esta PDI se realiza mediante un decreto de nombramiento en esa calidad, en la que a diferencia de un contrato de trabajo, no existe un antecedente en que se describa en detalle las funciones que ejercerán como oficiales policiales, a modo de una especie de "Perfil de Cargo".</p>
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Respecto de aquella parte del reclamo referida al literal d), la reclamante en relación con lo que dispone el artículo 151 del Estatuto Administrativo, invoca que la PDI "no ha aplicado esta normal al interior a todos los funcionarios" lo cual sólo son sus dichos, sin fundamento, atendido lo cual, no existe información alguna que entregar, ya que sus opiniones no quedan comprendidas en lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia.</p>
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A mayor abundamiento, la reclamante alega que no se responde efectivamente a qué funcionarios públicos no se les aplica la normativa, en circunstancias que la propia norma del artículo 151, las contempla.</p>
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La calidad de funcionario público se encuentra descrita en el Estatuto Administrativo, por lo cual, no se entiende en qué aspecto la PDI ha negado información, por no describir a quienes se entiende como funcionarios públicos, cuya regulación está descrita por la norma citada.</p>
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Luego de hacer referencia a dos solicitudes de información de la misma reclamante sobre las mismas materias, el órgano indica que no se entiende qué calidad de funcionario público pretende la solicitante que este Servicio le acredite o aclare, como para acusar una infracción a la Ley de Transparencia.</p>
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Amparo Rol C38-19-:</p>
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Respecto de los literales a) al d) de la solicitud, dicho requerimiento se refiere a la situación de la ex funcionaria consultada, quien estando con licencia médica en Santiago, viajó a la ciudad de Valdivia, sin avisarle a su Jefe, estando obligada a hacerlo. El contenido de la orden médica y los lugares previstos para hacer reposo, no cambian la normativa institucional, por haber dispuesto el profesional médico, de un lugar determinado para hacer el reposo. La exigencia se mantendría, esto es, que la funcionaria avise a su jefe directo del viaje a una ciudad distinta de aquella en que ha fijado su domicilio.</p>
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La consulta se hace en términos generales y en forma negativa, debiendo entenderse que en esos casos corresponde aplicar el artículo 46 de la Ley N° 19.880, que contempla la notificación por carta certificada, no existiendo norma que autorice a la PDI el aplicar otra modalidad, lo cual no es frecuente, por cuanto por regla general, la notificación de los actos administrativos es personal, como consta del acta en que consta que fue personalmente notificada la ex funcionaria consultada, de la medida disciplinaria que se le aplicó.</p>
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Respecto a los supuestos recursos involucrados en la búsqueda de la ex funcionaria (literal c) de la solicitud), cabe manifestar que no existe denegación de información, más aún cuando a la ex funcionaria no se le ha sancionado por la licencia médica, sino por no dar aviso de su viaje.</p>
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Hace presente que la solicitud reclamada trata sobre materias que ya habían sido objeto de solicitudes anteriores:</p>
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Solicitud AD010T0004130: "c) Gestiones que puede realizar un superior, para poder ubicar o contactar a un funcionario que se encuentra acogido a licencia médica. Al mismo tenor las gestiones que puede realizar y los recursos institucionales a ocupar, para localizar a alguien no habido en su domicilio que se encuentre haciendo uso de licencia médica". En su oportunidad se contestó: "conforme lo autoriza el reglamento de Licencias Médicas, Permisos y Feriados, en su artículo 15 que dispone "Los jefes de unidades y reparticiones constatarán que los funcionarios de su dependencia, que estén haciendo uso de licencia médica, cumplan el reposo en las condiciones que señala el correspondiente documento", conforme lo cual, no se definen ni determinan expresa o taxativamente que medidas puede adoptar, pudiendo, por esa razón, visitar al funcionario directamente en el domicilio que tenga registrado y/o en el que se dispuso el cumplimiento del reposo médico por parte del profesional médico que lo determinó en la licencia médica".</p>
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Solicitud AD010T0004350: "1.- Gestiones que puede realizar un superior para poder ubicar o contactar a un funcionario que se encuentra acogido a licencia médica. 2.- Medios y / o recursos institucionales que puede utilizar un superior y horario de los mismos". En su oportunidad se informó: al numeral 1) se reitera la respuesta indicada precedentemente, y al numeral 2) se informa "con los mismos recursos asignados, con los cuales se cumplen todos los cometidos funcionarios".</p>
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Al tenor de lo expuesto, la solicitante reitera preguntas ya formuladas y contestadas, no existiendo otros antecedentes que entregar, no pudiendo hacerse cargo la Institución de las expresiones que aquélla utiliza en su amparo.</p>
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Se informó además a la reclamante que no existe normativa al respecto y ésta sigue insistiendo en ese sentido. Dicha normativa no se dictado, por lo que no se puede satisfacer el requerimiento elaborando un instructivo a la medida que la recurrente solicita. En definitiva se trata de antecedentes que no obran en poder de la PDI por inexistentes.</p>
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El órgano además hace referencia a dos solicitudes de información previas, en las que se ha dado respuesta consistentemente a la reclamante que no existe normativa institucional que contemple facultades para que la PDI pueda modificar el reposo dispuesto por un profesional, en una licencia médica (literal d) de la solicitud).</p>
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En la decisión de amparo Rol C1752-18, esta Corporación requirió a la PDI "....la entrega de la información respecto del procedimiento de tramitación institucional de la licencia médica N° 5277 de la ex funcionaria que indica, señalando las fechas y unidades que participaron en su tramitación, por no haberse dado respuesta sobre la materia". En su oportunidad se dio cumplimiento a dicha decisión, informándose, en lo pertinente al presente reclamo lo siguiente: "El Reglamento de Licencias Médicas, Permisos y Feriados, de la Policía de Investigaciones de Chile, Orden General N° 1487, no contempla un proceso especial y reglado que contenga cada uno de los trámites a que se da lugar con ocasión de una licencia médica, salvo mencionar que: Una vez recibida la licencia médica, en la unidad a la que pertenece él o la funcionaria, es remitida por el jefe o por quien lo subrogue, a la Jefatura de Sanidad, actualmente Jefatura Nacional de Salud. En la Jefatura Nacional de Salud, las licencias médicas son reunidas, confeccionado un listado con el nombre de los funcionarios que mantienen licencias médicas, con sus respectivos datos referido a los nombres completos, cédula de identidad, días de reposo. El listado referido, es enviado a través de un oficio remisor a la Jefatura del Personal, repartición que confecciona una resolución que reconoce las licencias médicas, para ser ingresada luego en el sistema SIAPER". Se acompañó asimismo: copia de la Resolución N° 3477 de 6 de noviembre de 2013, en la que se contiene la licencia médica N° 5277. Además, se remite copia de los oficios remisores, con los cuales se confeccionó la resolución mencionada, así como un pantallazo del ingreso en el SIAPER de la resolución antes dicha y el certificado de ingreso en el mencionado sistema. Se incluye la Hoja de Vida del período 2012-2013 de la ex funcionaria, que en su hoja N° 2013/10, consta que la licencia médica fue recibida. Se informó que no fue encontrado el oficio con el que se remitió la licencia médica a la Jefatura Nacional de Salud, ni las nóminas que por cada oficio mencionado. Se acompañó adicionalmente copia del Reglamento de Licencias Médicas, Permisos y Feriados de la Policía de Investigaciones de Chile. Por lo anterior, a juicio del órgano, se habría entregado toda la información que obra en poder sobre esta materia a la reclamante.</p>
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Por lo anterior, el órgano expone que la reclamante a través de las solicitudes descritas (y previas a aquella que es objeto de reclamo) ha requerido previamente de la misma información, utilizando palabras, momentos y formatos diferentes, reclamando de una supuesta denegación de información, para lo cual a propósito del reclamo que motiva el presente amparo, exige trámites que normativamente no existen y respecto de los cuales ya se le respondió cada una de sus preguntas y en las que además se le explicó el contenido de las mismas, por lo que ya no es el ejercicio de una acción por denegación de información.</p>
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Finalmente, acompaña a su presentación copia de 8 solicitudes previas y sus respectivas respuestas, presentadas por la misma reclamante respecto de similares materias. Asimismo, acompaña copias de la Resolución (R) PRI N° 319 de 4 de septiembre de 2013, referida a la citada funcionaria, acta de notificación del acto administrativo descrito, copia de licencia médica N° 5277, cuestionada por la reclamante, copia de respuesta proporcionada en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo para la Transparencia a reclamo C1752-18, y de los documentos proporcionados a la solicitante en su oportunidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en atención a que entre los amparos roles C31-19 y C38-19 existe identidad respecto del reclamante, del órgano de la Administración reclamado y del fundamento de la reclamación, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que consagra el principio economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, los presentes amparos se fundan en la falta de satisfacción de la reclamante con las respuestas otorgadas por la PDI, por lo que se realizará un análisis de conformidad entre la información requerida y aquella que fuere entregada en su oportunidad.</p>
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3) Que, en relación a la solicitud que dio origen al amparo Rol C31-19, en lo referido a los literales a) y b) el órgano indica que se reitera la respuesta entregada a la solicitud anterior de la requirente, Código AD010T0005655, cuya copia adjunta. Al respecto, se debe indicar que revisada la solicitud de información referida en la respuesta, en ésta la reclamante solicitó -con una redacción similar- la misma información objeto del presente reclamo. Todas las consultas se encuentran referidas a las actividades y/o funciones, operativas y administrativas, realizadas por la ex funcionaria que se indica, con indicación de las unidades o departamentos en que ésta prestó funciones. A su turno, en dicha respuesta se reitera la respuesta evacuada en idéntico tenor al requerimiento presentado, referida a la solicitud Código AD010T0005259. Revisada la respuesta a esa solicitud, que contiene los mismos requerimientos materia del presente análisis, en ella se reiteran las respuestas a las solicitudes previas Códigos AD010T0003427 y AD010T0003736.</p>
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4) Que al efecto, en relación a los literales a) y b) de esta solicitud, revisada la respuesta a la solicitud Código AD010T0003427 (que en su numeral 4 consigna información referida a las funciones o actividades realizadas por la ex funcionaria, durante su permanencia en las Unidas Plana Mayor y Departamento de Informaciones de la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial), se informa que, según lo descrito en la Hoja de Vida Anual de la ex funcionaria consultada, ésta cumplía las funciones que se indicarían en la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial. Se hace presente que, revisada dicha respuesta, en ésta se consigna el período y la respectiva sección en que la ex funcionaria se desempeñaba.</p>
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5) Que, por su parte, de modo complementario a lo anterior, respecto de las funciones o tareas específicas desempeñadas por dichas funcionaria, revisada la respuesta a la solicitud Código AD010T0003736, en lo referido a las funciones exactas para las cuales fue contratada en la PDI la ex funcionaria consultada, el órgano precisó que la referida funcionaria no se encuentra sujeta al Código del Trabajo, por lo cual es impreciso referirse a ésta como persona contratada por la Institución, indicando que ella fue nombrada como Oficial Policial mediante Decreto Supremo por el Presidente de la República. Agrega además que las funciones de todo oficial policial se corresponden a las descritas por el artículo 4° del Decreto Ley N° 2.460, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, esto es "La misión fundamental de la Policía de Investigaciones de Chile es investigar los delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio Público, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales". Además, debe cumplir con las funciones que describe el artículo 5° del mismo cuerpo legal citado, esto es: "(...) contribuir al mantenimiento de la tranquilidad pública; prevenir la perpetración de hechos delictuosos y de actos atentatorios contra la estabilidad de los organismos fundamentales del Estado; dar cumplimiento a las órdenes emanadas del Ministerio Público para los efectos de la investigación, así como a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales, y de las autoridades administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales; prestar su cooperación a los tribunales con competencia en lo criminal; controlar el ingreso y la salida de personas del territorio nacional; adoptar todas las medidas conducentes para asegurar la correcta identificación de las personas que salen e ingresan al país, la validez y autenticidad de sus documentos de viaje y la libre voluntad de las personas de ingresar o salir de él; fiscalizar la permanencia de extranjeros en el país, representar a Chile como miembro de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), y dar cumplimiento a otras funciones que le encomienden las leyes". Conforme lo expuesto, la ex funcionaria indicada fue destinada, tras egresar de la Escuela de Investigaciones, a la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial, donde cumplió diversas funciones en las Unidades que se detallan (entre agosto de 2008 y agosto de 2014).</p>
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6) Que, en sus descargos el órgano precisó además que "se le respondió a la reclamante al tenor de la documentación que al efecto se mantiene (Hoja de Vida Anual), puesto que el ingreso de los oficiales policiales de esta PDI se realiza mediante un decreto de nombramiento en esa calidad, en la que a diferencia de un contrato de trabajo, no existe un antecedente en que se describa en detalle las funciones que ejercerán como oficiales policiales, a modo de una especie de "Perfil de Cargo". Por lo anteriormente expuesto, atendida la modalidad de designación de la funcionaria consultada y las diversas respuestas entregadas en su oportunidad, y especialmente, atendida la forma de nombramiento como Oficial Policial de la funcionaria mediante Decreto Supremo por el Presidente de la República; que la descripción de sus funciones se debe entender circunscrita a aquellas indicadas en el artículo 5° Decreto Ley N° 2.460, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile; y, que el órgano ha explicado que no existe un antecedente en que se describa en detalle las funciones que ejercerán dichos funcionarios como oficiales policiales, a modo de una especie de "Perfil de Cargo", luego, a juicio de esta Corporación, del análisis de los antecedentes, se concluye que éstos permiten satisfacer el requerimiento de información en los términos planteados, razón por la cual se rechazará en esta parte el amparo.</p>
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7) Que, en lo referido al literal c), esto es, actividades operativas que desempeñaba el funcionario que se indica, entre enero de 2009 y abril de 2018, indicando las unidades o departamentos, de la revisión de la respuesta a la solicitud Código AD010T0005259, el órgano individualiza cada una de las Unidades en que dicho funcionario se desempeñó. Sin perjuicio de lo anterior, y tal como fuere reclamado en el amparo analizado, en dicha respuesta no se indican las actividades operativas q desempeñaba dicho funcionario en las referidas unidades y tampoco se consigna alguna precisión o información adicional respecto de su calidad como funcionario al interior de la PDI (a diferencia del caso de la ex funcionaria citada precedentemente). Por lo anterior, se acogerá en esta parte el amparo y se requerirá informar a la reclamante el detalle de las actividades operativas que desempeñaba funcionario consultado, en el período requerido y en las unidades en que éste prestó sus funciones.</p>
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8) Que, respecto del literal d), la solicitud indica: "Qué funcionarios de la PDI están exentos que se le aplique el artículo 151 de la Ley N° 18.834, respecto a las licencias médicas. Señalar circular u otro al respecto". En su respuesta, el órgano indicó que dicha norma legal es una disposición de carácter general, que rige para todos los funcionarios públicos que se encuentren en la hipótesis descrita en la norma. Al efecto se debe hacer presente que el artículo 151 del Estatuto Administrativo prescribe: "El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo. El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Ley Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo".</p>
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9) Que, la reclamante indica en su amparo que el órgano no se ha referido específicamente a la situación de funcionarios de la PDI, sino que más bien, ha evacuado su respuesta en relación a funcionarios públicos en general. Sobre el particular, en sus descargos el órgano indica que con ocasión de lo resuelto en la decisión de amparo Rol C3308-18, esta Corporación requirió a dicho órgano: "I. Responder con un sí o un no, si todos los funcionarios que hacen uso de licencia médica, son sometidos a una revisión ante la Comisión Médica para conocer su estado de salud". Luego, con ocasión del cumplimiento de dicha decisión, la PDI informó en su oportunidad que "No todos los funcionarios de esta Institución que hacen uso de licencia médica, su situación es revisada por la Comisión Médica". Al efecto, el órgano además precisa que "(...) quedan excluidos de la revisión de las licencias médicas de los funcionarios, aquellas personas que se encuentran acogidas a lo consagrado en el artículo 115 del Estatuto Administrativo". Por lo anterior, de la revisión de la respuesta entregada en su oportunidad, y del cotejo de las disposiciones legales informadas por la reclamada, esta Corporación concluye que en definitiva, la respuesta se encuentra referida a aquellos funcionarios de la PDI que hubieren obtenido licencia médica otorgada en los casos a que se refiere el artículo 115 del Estatuto Administrativo, esto es, casos de funcionarios que se accidentaren en actos de servicio o que se enfermaren a consecuencia o con ocasión del desempeño de sus funciones. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, la respuesta otorgada, complementada por los descargos evacuados, permite satisfacer lo solicitado en esta parte, por lo que se rechazará en esta pare el amparo.</p>
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10) Que, a su turno, corresponde ocuparse del amparo Rol C38-19, el cual se circunscribe a los literales a), c), d) y e) de lo solicitado, por falta de satisfacción de la reclamante con la respuesta otorgada. Sobre la materia, respecto al literal a) (Medio o forma de notificación que utiliza un Jefe al funcionario que haciendo uso de licencia médica, no ha sido ubicado en su domicilio) la PDI entregó la siguiente respuesta: "Una vez ubicado el funcionario, el procedimiento se hace por escrito, no existiendo limitación a la cantidad de visitas (...).</p>
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11) Que, con ocasión de sus descargos, la PDI complementa su respuesta indicando lo siguiente: La consulta se hace en términos generales y en forma negativa, debiendo entenderse que en esos casos corresponde aplicar el artículo 46 de la Ley N° 19.880, que contempla la notificación por carta certificada, no existiendo norma que autorice a la PDI el aplicar otra modalidad (...)". Con dicha respuesta se entiende cumplido el requerimiento en los términos solicitados, por lo que se acogerá el amparo, sin perjuicio de tener por entregada la información requerida.</p>
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12) Que, sobre lo requerido en el literal c), en relación a los recursos materiales y humanos puede utilizar un Jefe para ubicar al funcionario que no ha sido habido en su domicilio al momento de la visita efectuada, haciendo uso de licencia médica, la PDI contesta: utilizando los recursos disponibles para el cumplimiento de la función pública y el control de los funcionarios dependientes de cada estamento institucional respectivo. Luego, en sus descargos el órgano complementa y precisa que en relación a los supuestos recursos involucrados en la búsqueda de la ex funcionaria, precisando que en respuesta a la solicitud código AD010T0004350, se indicó expresamente a esta consulta: "Con los mismos recursos asignados, con los cuales se cumplen todos los cometidos funcionarios". Atendido lo expuesto, y especialmente que en este caso la solicitud fue planteada en términos generales y amplios, -y no para la búsqueda específica de la ex funcionaria consultada- a juicio de este Consejo, la respuesta otorgada en su oportunidad, complementada con los descargos, permite satisfacer el requerimiento de información, ya que corresponde entender que se dispone de todos los recursos asignados y con los cuales se cumplen todos los cometidos funcionarios. Por tanto, se rechazará en esta parte el amparo.</p>
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13) Que, en lo relativo al literal d), referido a la "Circular u otro que permita a esta Policía, no reconocer o ignorar la sigla 3 (otro lugar) en el goce de licencia médica. O esta Policía reconoce la indicación médica de otro lugar (3); la PDI respondió que no existe reglamentación al respecto. Posteriormente, con ocasión de sus descargos, el órgano -de modo consistente con su respuesta- expresamente indica que no existe normativa institucional (Circular u otra) que contemple facultades para que la PDI pueda modificar el reposo dispuesto por un profesional en una licencia médica.</p>
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14) Que, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la PDI que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado resulta inexistente. En consecuencia, teniendo presente lo expuesto por la reclamada; no existiendo obligación legal de dictar una normativa interna para la hipótesis específica consultada por la reclamada; y, atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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15) Que, finalmente, en lo referido al literal e), "Procedimiento (paso por paso) de la tramitación de una licencia médica", el órgano indica que se reitera la respuesta entregada anteriormente a la solicitud AD010T0004867, haciendo presente además que con ocasión del cumplimiento de la decisión de amparo Rol C1752-18, se entregó a la reclamante un detalle pormenorizado que describe el procedimiento consultado. En efecto, esta Corporación revisó los antecedentes acompañados por la PDI, para efectos de acreditar el cumplimiento de la referida decisión. Entre dichos antecedentes, consta el envío de un correo a la reclamante, con fecha 25 de septiembre de 2018, en el cual se explica pormenorizadamente el procedimiento de tramitación de licencias médicas ante la Institución, razón por la cual el presente amparo deberá ser rechazado. Con todo, por aplicación del principio de facilitación, se reenviará copia de dicho antecedente a la solicitante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo Rol C31-19 deducido por doña Soledad Luttino Rojas, de 2 de enero de 2019, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. Por su parte, acoger parcialmente el amparo Rol C38-19, sólo respecto del literal a), sin perjuicio de tener por entrada la información reclamada.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile:</p>
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a) Informar a la reclamante el detalle de las actividades operativas que desempeñaba funcionario consultado, en el período requerido y en las unidades en que éste prestó sus funciones, conforme fuere requerido en la solicitud que dio origen al amparo Rol C31-19.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo Rol C31-19, respecto de los literales a), b) y d); y, amparo Rol C38-19, respecto de los literales c), d) y e), por cuanto en ambos casos, la respuesta otorgada por la PDI permitía satisfacer el requerimiento de información presentado.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino Rojas, y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile. Asimismo, remitir a la reclamante copia del documento enviado por la PDI con el detalle del procedimiento de tramitación de una licencia médica en la institución.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>