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DECISIÓN AMPARO ROL C32-19</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI).</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 02.01.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parciamente el amparo en contra de la PDI, ordenando entregar copia de la bitácora de ruta del vehículo policial así como libro de novedades, del día que fue ubicada la ex funcionaria consultada en el terminal de buses de Valdivia. Con todo, en el evento de que esta información no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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Lo anterior, ya que la información requerida debiera obrar en poder de la reclamada, no se alegó su inexistencia ni tampoco alguna causal de reserva o secreto que ponderar.</p>
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Se da por entregada -junto con los descargos presentados- la información referida al medio utilizado por los funcionarios de la PDI, para reconocer a la persona que indica en el terminal de buses de Valdivia; los fundamentos de hecho como de derecho que tuvieron los funcionarios de la PDI para ubicar a la ex funcionaria en el terminal de buses; y, la identidad del funcionario que determinó una alternativa por sobre otra.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la instrucción verbal o escrita que habría impartido una determinada jefatura a los subalternos respecto de la ex funcionaria consultada; el medio de fiscalización que utilizaría la PDI respecto del uso de teléfonos institucionales; información sobre el mecanismo de control utilizado por la PDI, para que no exista abuso u ocultamiento de procedimientos irregulares en las órdenes verbales impartidas a sus funcionarios; la estructura jerárquica (organigrama), de la Brigada de Inteligencia Policial (BIP) de Valdivia; la forma de comunicación de instrucciones entre determinados funcionarios, sobre la materia consultada, desde superior jerárquico a los subordinados, como asimismo, los mecanismos de control utilizados por la Jefatura respectivo, respecto a órdenes verbales impartidas a subalternos; y, la nómina de los funcionarios que redactaron, transcribieron y notificaron la PRI 319, respecto de la funcionaria consultada.</p>
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Lo anterior, ya que la información entregada en la respuesta permite satisfacer el requerimiento en los términos planteados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1035 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C32-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 3 de diciembre de 2018, doña Soledad Luttino solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile:</p>
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a) "Procedimientos disciplinarios efectuados a la persona que indica;</p>
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b) ¿Cuál fue la instrucción verbal que entregaron las personas que indica, respecto a la funcionaria que indica en la ciudad de Valdivia?;</p>
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c) ¿Cuál fue la instrucción verbal o escrita que entregó la persona que indica a sus subalternos?;</p>
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d) Qué funciones específicas cumplía en el servicio, la persona que indica, en la BIP de Valdivia al momento de recibir la solicitud de la persona que menciona;</p>
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e) ¿Qué medio de fiscalización utiliza la PDI, del uso de teléfonos institucionales?;</p>
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f) A la negación de responder en solicitud de información N° 5421/2018, se reitera lo siguiente:</p>
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f.1) Medio utilizado por funcionarios de la PDI, para reconocer a la persona que indica en el terminal de buses de Valdivia;</p>
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f.2) Copia de la bitácora de ruta del vehículo policial como libro de novedades, del día que fue "ubicada " la persona que señala, en el terminal de buses de Valdivia, cuando "ubicaron a nuestra representada";</p>
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g) ¿Cuál fue el fundamento de hechos como de derecho de los funcionarios de la PDI, para "ubicar" a nuestra representada en el terminal de buses y no su domicilio?. Identifique al funcionario que determinó una alternativa por sobre otra;</p>
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h) Mecanismo de control de la PDI, para que no exista abuso u ocultamiento de procedimientos irregulares en las órdenes verbales a sus funcionarios;</p>
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i) Estructura jerárquica (organigrama), de la BIP de Valdivia;</p>
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j) Al ser la PDI, una institución jerarquizada, obediente y disciplinada, cómo funcionario que indica, informó al Sr. Prefecto de la Unidad, la solicitud efectuada por la persona que señala, respecto a la funcionaria que individualiza;</p>
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k) Al ser la PDI, una institución jerarquizada y obediente, y disciplinada, cómo el funcionario que indica, informó la situación de la visita domiciliaria efectuada a la casa de la ex funcionaria individualizada, e instrucciones verbales a la persona que señala, a su Jefe, que individualiza;</p>
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l) Cuáles son los Mecanismos de Control que realiza la Jefatura de Departamentos o Brigadas de la PDI, de las órdenes verbales de sus subalternos. En especial de las brigadas de inteligencia y Departamento de Inteligencia Nacional;</p>
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ll) Nómina de funcionarios que redactaron, transcribieron y notificaron la PRI 319, respecto a nuestra representada".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante carta de 2 de enero de 2019, la PDI respondió a dicho requerimiento de información señalando, en síntesis, que:</p>
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Al literal a), indica que la persona consultada registra una medida disciplinaria, consistente en amonestación severa en 1997;</p>
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Respecto de los literales b) y c), se reitera y adjunta respuesta a SAI anterior de la misma reclamante, Código AD010T0005421, referida a la materia. La misma, especificó, que no existió constancia escrita de las órdenes dadas a la Brigada de Inteligencia Policial de Valdivia por parte del funcionario que se indica, ya que la instrucción fue verbal;</p>
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Sobre el literal d), el funcionario indicado se desempeñaba como Jefe de la Brigada de Inteligencia Policial de Valdivia, con funciones inherentes a su cargo;</p>
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En respuesta al literal e), indica que al efecto se emiten diversas instrucciones, emanadas de la Inspectoría General principalmente;</p>
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En cuanto al literal f), se reitera respuestas evacuadas en razón a requerimiento anterior Código AD010T0005421. Esto es, que los funcionarios estaban cumpliendo funciones propias de su especialidad en el terminal de buses de Valdivia, donde fue ubicada la ex funcionaria. ;</p>
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Sobre el literal g), hace presente que no se estaría requiriendo información al tenor del artículo 5° de la Ley de Transparencia, ya que se pediría un pronunciamiento;</p>
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Al literal h), informa que los mecanismos desplegados dicen relación con diversas instrucciones y directrices emanadas de la Superioridad Institucional, por medio de instrucciones específicas y en general, estableciéndose el procedimiento para investigar y sancionar hechos constitutivos de faltas administrativas, por medio del Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la PDI, Decreto Supremo N° 1 de 1982, así como también por medio del procedimiento para aplicar medidas disciplinarias de propia iniciativa, regulado en la Orden General N° 1486, de 1997;</p>
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En cuanto al literal i), indica que el organigrama se compone de Jefe de Unidad, Subjefe, Oficiales Policiales de Línea y Profesionales, Personal de Apoyo. En cuanto al detalle como nómina de integrantes, ésta se encuentra amparada por el secreto conforme a decisión C1319-16 del Consejo para la Transparencia.</p>
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Sobre los literales j), k) y l), se reitera que las órdenes verbales se subentienden de su propio concepto, no existiendo constancia escrita, quedando estampadas sólo aquellas cuya resolución lo amerite, como es el caso de la visita domiciliaria, la que consta en la respectiva PRI en el presente caso. En cuanto a los mecanismos de control se da por reproducida la respuesta al literal h) precedente.</p>
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Por último, sobre lo consultado en el literal ll), en relación a la individualización de los funcionarios, corresponde a quien la suscribe, como asimismo en la notificación, quien la ejecuta, documentos todos que se encuentran en poder de la reclamante.</p>
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3) AMPARO: El 2 de enero de 2019, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta otorgada a la solicitud es incompleta. Se hace presente que la reclamante manifiesta conformidad expresa con la respuesta otorgada a los literales a) y d).</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N° E2072, de 20 de febrero de 2019, requiriéndole lo siguiente: (1°) referirse a las alegaciones de la recurrente respecto a la información cuya falta de entrega objeta ante esta instancia, precisando si la respuesta otorgada a los literales e), f), segunda parte del numeral g), i) y último literal de la solicitud, satisface íntegramente el requerimiento de información; (2°) señalar si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) indicar si lo reclamado, referido a los numerales b), c), primera parte del literal g), h), j), k) y l), a su juicio, corresponde a solicitudes de información amparadas por la Ley de Transparencia; (4°) referirse a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) pronunciarse, específicamente, acerca de la concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, referida al último numeral de la solicitud.</p>
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Mediante ORD. N° 242, de 6 de marzo de 2019, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Respecto del literal e), respecto de los medios de fiscalización que utiliza la PDI, del uso de teléfonos institucionales, se informó en su oportunidad que al efecto se emiten diversas instrucciones, emanadas de la Inspectoría General principalmente. Lo anterior, ya que no determina el ámbito de la fiscalización, por cuanto es algo que ella debe determinar, a vía ejemplar, podría ser llamados a celulares, duración de las llamadas, llamadas larga distancias, las que por el trabajo que se desempeña en esta Institución son de uso habitual.</p>
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b) Sobre el literal f.1), se le respondió reiterando respuesta a requerimiento folio N° AD010T0005421, asumiendo que en verdad debió decir en formulario AD010T0003939, por cuanto la reclamante en pregunta N° 15 de esa presentación pidió "De lo señalado por la PDI, en cuanto a que "... los funcionarios de la Brigada de Inteligencia Policial Valdivia se encontraban cumpliendo funciones propias del área de inteligencia en las inmediaciones del terminal de buses de dicha ciudad, instantes en que se abocaron a intentar ubicar a la persona que indica, lo cual resultó efectivo...", solicitó copia de documento donde conste el criterio utilizado por dichos funcionarios para reconocer a la Srta. Cabrera entre los pasajeros que se encontraban en el Terminal de Buses de Valdivia". En dicha oportunidad se respondió: "Todos los funcionarios institucionales cuentan con una fotografía, que se utiliza en los procesos calificatorios, proporcionada por ellos, la cual queda registrada en los archivos de la Jefatura del Personal, razón por la cual, los funcionarios contaban con esa herramienta".</p>
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Luego, en solicitud folio AD010T0006287 en que requirió "3.- Copia de fotografía de la ex funcionaria que indica, que fue enviada por el funcionario que señala, a los funcionarios de la PDI de Valdivia, para el reconocimiento de la exfuncionaria. Al mismo tenor medio de envío de la misma a la BIP de Valdivia", ante lo cual se le respondió que "Todos los funcionarios institucionales cuentan con una fotografía, que se utiliza en los procesos calificatorios, proporcionada por ellos, la cual queda registrada en los archivos de la Jefatura del Personal, razón por la cual, los funcionarios contaban con esa herramienta". El funcionario indicado por la reclamante nunca envió ninguna fotografía de la ex funcionaria.</p>
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De esta forma, al no existir un "criterio" fijado por escrito en un documento en que exprese paso a paso lo que debería hacer el oficial policial para reconocer a un funcionario de esta Institución, indicándosele claramente, en las respuestas proporcionadas, que los funcionarios de la Brigada de Inteligencia Policial Valdivia, utilizaron la herramienta que consta en los registros del archivo de la Jefatura del Personal, que se mantienen en la Institución, por lo tanto no hay fotografía enviada, ni menos aún un documento escrito, en el que se describa uno a uno las actuaciones que debe realizar un oficial para reconocer a otro en un lugar determinado.</p>
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Sobre el literal f.2), Respecto de la bitácora, la reclamante asume que un vehículo institucional salió en búsqueda la de la ex funcionaria, lo que no ocurrió así, tal como se le indicó en respuesta a solicitud en la mencionada solicitud folio N° AD010T0003939, donde preguntó en el número 15 lo siguiente "De lo señalado por la PDI, en cuanto a que "... los funcionarios de la Brigada de Inteligencia Policial Valdivia se encontraban cumpliendo funciones propias del área de inteligencia en las inmediaciones del terminal de buses de dicha ciudad, instantes en que se abocaron a intentar ubicar a la Srta. Cabrera Solís, lo cual resultó efectivo...", se solicita copia de documento donde conste el criterio utilizado por dichos funcionarios para reconocer a la ex funcionaria entre los pasajeros que se encontraban en el Terminal de Buses de Valdivia". Por lo anterior, resulta claro que es de conocimiento de la reclamante que los funcionarios estaban cumpliendo funciones propias de su especialidad, en el terminal de buses de Valdivia, donde fue ubicada la ex funcionaria, por lo cual, la salida de algún vehículo policial lo fue para fines de la Brigada de Inteligencia Policial, y no para exclusivamente, como pretende, ubicar a la ex servidora.</p>
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Atendido lo expuesto, los funcionarios de la Brigada de Inteligencia Policial Valdivia, que ubicaron finalmente a la ex oficial policial, en el terminal de buses, se encontraban cumpliendo sus funciones propias, de ahí que no exista ningún registro de vehículo que hubiere salido a buscar a la ex funcionaria.</p>
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c) Sobre el literal g), segunda parte, sobre la "identificación del funcionario que determinó una alternativa por sobre otra"; indica que, atendido que no existió un procedimiento por Ley de Inteligencia, razón por la cual no existen registros de esa actuación, sino la simple petición de ubicar a una funcionaria en la ciudad de Valdivia (ciudad en donde constaba el domicilio de los padres de la ex funcionaria) donde lo más probable que los funcionarios que estaban en el terminal cumpliendo sus funciones propias de esa ley, la encontraron.</p>
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Sobre el punto, aclara que, todas las actuaciones ocurrieron a partir del día 5 de agosto de 2013, en que la ex funcionaria no fue ubicada ni por teléfono, ni en su domicilio y, al cabo de la llamada telefónica que le hiciera a la persona que se indica, motivó que su jefe directo que individualiza, solicitara su ubicación en la ciudad de Valdivia en donde vivían sus padres.</p>
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La ex funcionaria consultada, viajó prácticamente en forma inmediata a Santiago, y por esa razón fue ubicada el día 6 de agosto de 2013, porque sabía que la estaban buscando.</p>
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Lo expuesto tiene por objeto demostrar que todo ocurrió en prácticamente unas horas, no produciéndose los supuestos registros que pretende la reclamante.</p>
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d) En lo relativo al literal i), sobre la estructura jerárquica (organigrama) de la BIP de Valdivia, se informó designando a quienes componen la Unidad. No existen dibujos con cuadros en donde consten las reparticiones de la unidad policial sobre la que consultó.</p>
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e) Sobre lo requerido en el literal ll), esto es, la nómina de funcionarios que redactaron, transcribieron y notificaron la PRI 319, el órgano expone que de los antecedentes que se le han entregado a la reclamante y de las que ella hace referencia, se lee claramente que quien redactó la sanción a la ex funcionaria y que figura suscribiendo la Resolución (R) N° 319 de 4 de septiembre de 2013, fue su jefe directo, que individualiza. Del mismo modo, se acompañó junto a la resolución mencionada el acta de notificación a ex funcionaria donde consta la firma de la ex funcionaria y del oficial que la notificó, esto es, el Subcomisario que indica.</p>
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f) Por último, la PDI indica que queda demostrado que la reclamante, a través de las diversas solicitudes descritas requiere la misma información, utilizando palabras diferentes, distintos formatos, en momentos distintos, pero siempre relacionados, vinculados a un solo procedimiento, esto es aquel que implicó la aplicación de una medida disciplinaria a la ex funcionaria que indica, lo cual constituye un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información pública, por cuanto ya no es la información lo que desea sino intentar obtener distintas versiones o impresiones de un hecho resuelto y sancionado en un procedimiento administrativo que está afinado, es decir, respecto del cual se interpusieron por parte de la afectada todos los recursos que le correspondían. Para efectos de acreditar lo anterior, acompaña copia de 7 solicitudes previas de la misma reclamante y sus respuestas, sobre las mismas materias.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción de la reclamante con la respuesta otorgada por la PDI, ya que se habría proporcionado información incompleta, circunscrito a los literales: b), c), e), f), g), h), i), j), k), l) y ll). Por lo anterior, se realizará un análisis de conformidad entre la información requerida y aquella que fuere entregada en su oportunidad.</p>
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2) Que, en relación a los literales b) y c), éstos se refieren a la instrucción verbal o escrita que habría impartido una determinada jefatura a los subalternos respecto de la ex funcionaria consultada. En su respuesta, la PDI reitera la respuesta a una solicitud anterior (Código AD010T0005421), en la que se informó sobre este punto que no existe constancia escrita de las órdenes dadas por el funcionario que se indica a la Brigada de Inteligencia Policial con motivo de ubicar a la ex funcionaria. Dado lo anterior, con ocasión de sus descargos, el órgano precisa sobre este punto que "(...) resulta evidente que está en conocimiento que lo que el jefe directo de la ex funcionaria requirió de los oficiales de Valdivia, fue de ubicarla en esa ciudad". Asimismo, se agrega que "Dado que la ex funcionaria de esta institución, prestaba sus servicios en una unidad dependiente de la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial, es que el Jefe directo de la ex servidora, decidió y solicitó colaboración en la gestión de ubicación de su paradero, a los funcionarios de la misma área en Valdivia (...)". Atendido lo expuesto, la respuesta otorgada en su oportunidad permite satisfacer el requerimiento, por lo que se rechazará el amparo en estos literales.</p>
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3) Que, sobre lo requerido en el literal e), esto es, el medio de fiscalización que utilizaría la PDI respecto del uso de teléfonos institucionales, se informó en su oportunidad que "se emiten diversas instrucciones, emanadas de la Inspectoría General principalmente". Posteriormente, en los descargos el órgano explica que, atendido que el tenor literal de la consulta fue realizada en términos generales, luego la respuesta también se entregó en dichos términos. Además, se precisa que se trata de diversas instrucciones toda vez que ello no determina el ámbito de fiscalización del uso de teléfonos institucionales, ya que dichas instrucciones podría tratar sobre diversos aspectos del uso de los aparatos, a saber: llamados a celulares, duración de las llamadas, llamadas a larga distancia, entre otras. Atendido lo expuesto, y los términos generales en que fuere formulada la solicitud, esta Corporación estima suficiente la respuesta entregada, por lo que se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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4) Que, en cuanto al literal f), lo requerido corresponde al medio utilizado por funcionarios de la PDI para reconocer a la ex funcionaria en el lugar que se describe en la solicitud, así como la copia de la bitácora de ruta del vehículo policial y del libro de novedades, del día en que fuere ubicada la ex funcionaria en dicho lugar. En su respuesta, el órgano se remitió a la respuesta otorgada a la solicitud Código AD010T0005421, en la que no se hace referencia a la primera parte del requerimiento (medio utilizado para reconocimiento de una ex funcionaria). Por su parte, con ocasión de los descargos a este reclamo, la PDI precisa que en realidad la información se encuentra contenida en la respuesta a la solicitud Folio N° AD010T0003939, en la que se indica sobre el particular: "Todos los funcionarios institucionales cuentan con una fotografía, que se utiliza en los procesos calificatorios, proporcionada por ellos, la cual queda registrada en los archivos de la Jefatura del Personal, razón por la cual, los funcionarios contaban con esa herramienta". Atendido lo expuesto, y el error de referencia que realiza el órgano reclamado en su respuesta, se acogerá el amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por entregada dicha información, con ocasión de los descargos presentados por el órgano en esta sede.</p>
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5) Que, en lo referido a la copia de la bitácora de ruta del vehículo policial como del libro de novedades, del día en que fuere ubicada la ex funcionaria en dicho lugar, el órgano asimismo remitió a la respuesta a la solicitud AD010T0005421. En dicha respuesta, en lo que interesa al presente análisis, se informa: "(...) es de su conocimiento que los funcionarios estaban cumpliendo funciones propias de su especialidad en el terminal de buses de Valdivia, donde fue ubicada la ex funcionaria, por lo cual, la salida de algún vehículo policial lo fue para fines de la Brigada de Inteligencia Policial, y no para exclusivamente, como pretende, ubicar a la ex servidora". Luego, con ocasión de sus descargos, el órgano precisa que -respecto de la bitácora- la solicitante asume que un vehículo institucional salió en búsqueda de la ex funcionaria, lo que no ocurrió así. Agrega que "Los funcionarios de la Brigada de Inteligencia Policial Valdivia, que ubicaron finalmente a la ex oficial policial, en el terminal de buses, se encontraban cumpliendo sus funciones propias, de ahí que no exista ningún registro de vehículo que hubiere salido a buscar a la ex funcionaria".</p>
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6) Que, revisada la respuesta entregada por la PDI, si bien se verifica que no existiría ningún registro de vehículo que hubiere salido -específicamente- a buscar a la ex funcionaria (según se afirma en los descargos), en la especie, -y a diferencia de lo sostenido por el órgano- la solicitud en este punto fue redactada en términos amplios, esto es, lo requerido corresponde a la bitácora de ruta del vehículo policial como libro de novedades, del día en que fue "ubicada " la persona que señala, en el terminal de buses de Valdivia. Por lo anterior, atendido que el órgano afirma que "(...) la salida de algún vehículo policial lo fue para fines de la Brigada de Inteligencia Policial", esto es, para el cumplimiento de las funciones ordinarias de dicha Unidad en el ámbito de su competencia; que no se ha discutido la existencia de una bitácora de uso de vehículo policial el día consultado; y, que el órgano tampoco ha alegado causales de secreto o reserva al efecto, se acogerá el amparo esta parte y se ordenará la entrega de dicho documento. Con todo, en el evento de que esta información no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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7) Que, en cuanto al literal g), lo solicitado corresponde al fundamento de hecho y de derecho de los funcionarios de la PDI, para "ubicar" a la ex funcionaria en el terminal de buses y no en su domicilio. Además, identificar al funcionario que determinó una alternativa por sobre otra. En su respuesta el órgano estima que no se estaría requiriendo información pública al tenor del artículo 5° de la Ley de Transparencia. Hace presente que la Ley de Transparencia no es la vía para exigir pronunciamiento ni opiniones respecto de actos administrativos que se dictan en la institución. Posteriormente, en sus descargos el órgano precisa que no existió un procedimiento realizado en razón de la Ley de Inteligencia, sino que procedió "la simple petición de ubicar a una funcionaria en la ciudad de Valdivia (ciudad en la que constaba el domicilio de sus padres), donde era probable que los funcionarios que estaban cumpliendo funciones de esa Ley (de acuerdo a sus competencias), la encontraron. Asimismo, se explica que "(...) su jefe directo, que individualiza, solicitara su ubicación en la ciudad de Valdivia (...)". Por lo anteriormente expuesto, y atendido que en la respuesta original entregada a la reclamante no se consideró esta solicitud como un requerimiento amparado por la Ley de Transparencia, y posteriormente, se dio respuesta a lo requerido, se acogerá el amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por entregada dicha información, con ocasión de los descargos presentados por el órgano en esta sede.</p>
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8) Sobre el literal h), se solicitó información sobre el mecanismo de control utilizado por la PDI, para que no exista abuso u ocultamiento de procedimientos irregulares en las órdenes verbales impartidas a sus funcionarios. En respuesta a lo anterior, el órgano informó: "los mecanismos desplegados dicen relación con diversas instrucciones y directrices emanadas de la Superioridad Institucional, por medio de instrucciones específicas y en general, estableciéndose el procedimiento para investigar y sancionar hechos constitutivos de faltas administrativas, por medio del Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la PDI, Decreto Supremo N° 1 de 1982, así como también por medio del procedimiento para aplicar medidas disciplinarias de propia iniciativa, regulado en la Orden General N° 1486, de 1997". Al efecto, de la revisión de los antecedentes, se estima que ello permite satisfacer el requerimiento, por lo que se rechazará en esta parte el reclamo.</p>
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9) Que, en el literal i), se solicitó la estructura jerárquica (organigrama), de la Brigada de Inteligencia Policial (BIP) de Valdivia. En la respuesta el órgano el Jefe describió en detalle la estructura jerárquica de dicha Brigada y posteriormente, se precisó en los descargos que no existe un cuadro u organigrama (en términos gráficos), por lo que se entregó toda la información que obra en poder del órgano sobre este punto. Así, revisados los antecedentes, este Consejo estima suficiente dicha respuesta, por lo que se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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10) Que, sobre los literales j), k), y l), referidos a la forma de comunicación de instrucciones entre determinados funcionarios, sobre la materia consultada, desde un superior jerárquico a los subordinados, como asimismo, los mecanismos de control utilizados por la Jefatura respectivo, respecto a órdenes verbales impartidas a subalternos, el órgano respondió en su oportunidad lo siguiente: "las órdenes verbales se subentienden de su propio concepto, no existiendo constancia escrita, quedando estampadas sólo aquellas cuya resolución lo amerite, como es el caso de la visita domiciliaria, la que consta en la respectiva PRI en el presente caso. En cuanto a los mecanismos de control se da por reproducida la respuesta al literal h) precedente". Por lo anterior, del análisis de los antecedentes, a juicio de este Consejo, dicha respuesta permite satisfacer la solicitud de información en los términos planteados, por lo que se rechazará en esta parte el reclamo.</p>
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11) Que, finalmente en el literal ll) se solicitó la nómina de los funcionarios que redactaron, transcribieron y notificaron la PRI 319, respecto de la funcionaria consultada. A dicha solicitud el órgano informó que "(...) corresponde a quien la suscribe, como asimismo en la notificación, quien la ejecuta, documentos todos que se encuentran en poder de la reclamante". Luego, con ocasión de sus descargos, el órgano precisó que "(...) de los antecedentes que se le han entregado a la reclamante y de las que ella hace referencia, se lee claramente que quien redactó la sanción a la ex funcionaria y que figura suscribiendo la Resolución (R) N° 319 de 4 de septiembre de 2013, fue su jefe directo, que individualiza. Del mismo modo, se acompañó junto a la resolución mencionada el acta de notificación a ex funcionaria donde consta la firma de la ex funcionaria y del oficial que la notificó, esto es, el Subcomisario que indica". Así, de la revisión de los antecedentes expuestos se constata lo indicado por el órgano, y por tanto, se verifica que se entregó la información requerida, razón por la que se rechaza el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Soledad Luttino, de 2 de enero de 2019, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de dar por entregada aquella información requerida en los literales f) (primera parte) y g).</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de copia de la bitácora de ruta del vehículo policial así como del libro de novedades, del día que fue ubicada la ex funcionaria consultada en el terminal de buses de Valdivia. Con todo, en el evento de que esta información no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de los literales b), c), e), h), i), j), k), l) y ll), la respuesta otorgada por la PDI permitía satisfacer el requerimiento de información presentado.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>