Decisión ROL C35-19
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUENTE ALTO  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/7/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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DECISIÓN RECLAMO ROL C35-19 Entidad reclamada: Corporación Municipal Pueblito Las Vizcachas de Puente Alto. Requirente: N.N. N.N. Ingreso Consejo: 03.01.2019. En sesión ordinaria N° 971 de su Consejo Directivo, celebrada el 05 de Marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C35-19. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) Que, con fecha 03 de enero de 2019, la parte reclamante, quien al recurrir ante esta instancia solicitó la reserva de su identidad -en adelante N.N. N.N.- dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de la Municipalidad de Puente Alto, fundado en que la Corporación Municipal Pueblito de las Vizcachas, no cuenta con página web, ni página de transparencia. 2) Que, del contenido de la reclamación se advirtió que recurrió respecto de la Corporación Municipal Pueblito Las Vizcachas de Puente Alto, por lo que el reclamo se tuvo por deducido en contra de esta última. 3) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado a la reclamación deducida, se constató que, con fecha 6 de diciembre de 2018, la parte recurrente dedujo un reclamo similar, al cual le fue asignado el Rol C6147-18, actualmente en tramitación. 4) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E2112, de 21 de febrero de 2019, solicitar a la parte reclamante subsanar su reclamo. En el aludido oficio se advirtió expresamente a la parte recurrente, que en caso de no subsanar su reclamo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible. 5) Que, atendida la renuncia expresa de la parte reclamante a la notificación por carta certificada, el oficio aludido en el numeral precedente, fue remitido a la dirección electrónica consignada en el reclamo, el pasado 22 de febrero de 2019, sin que a la fecha este Consejo haya recibido presentación alguna de la parte interesada, destinada a subsanar su reclamación conforme fue solicitado. Y CONSIDERANDO: 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracción a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los artículos 24 y siguientes de la misma Ley. 2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte recurrente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones. 3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible". 4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad, se constató que el requirente habría interpuesto dos reclamos similares en fechas diferentes, por lo que este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, sin que la parte reclamante haya efectuado presentación alguna al efecto. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del reclamo al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Declarar inadmisible, por las razones indicadas precedentemente, la reclamación deducida por N.N. N.N. en contra de la Corporación Municipal Pueblito Las Vizcachas de Puente Alto. II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a N.N. N.N. y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal Pueblito Las Vizcachas de Puente Alto, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.