Decisión ROL C39-19
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Reclamante: NATHALY RIVERA CASANOBA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, ordenando la entrega a la solicitante del registro histórico de las concesiones de exploración y explotación a nivel de comunas para el período 2000 a 2016, indicando: tipo de metal encontrado o extraído; las coordenadas geográficas de la concesión; el período; las dimensiones de la concesión; y, indicar si se comenzó o no la explotación del mineral y, si es así, el tipo de mina. Lo anterior, porque la respuesta entregada no permite satisfacer el requerimiento de información, toda vez que no se indica específicamente la fuente, lugar y forma desde la cual se puede obtener los antecedentes en los términos requeridos; y, no se han alegado causales de secreto o reserva o circunstancias de hecho que ponderar por parte del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/13/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C39-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a</p> <p> Requirente: Nathaly Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 03.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, ordenando la entrega a la solicitante del registro hist&oacute;rico de las concesiones de exploraci&oacute;n y explotaci&oacute;n a nivel de comunas para el per&iacute;odo 2000 a 2016, indicando: tipo de metal encontrado o extra&iacute;do; las coordenadas geogr&aacute;ficas de la concesi&oacute;n; el per&iacute;odo; las dimensiones de la concesi&oacute;n; y, indicar si se comenz&oacute; o no la explotaci&oacute;n del mineral y, si es as&iacute;, el tipo de mina.</p> <p> Lo anterior, porque la respuesta entregada no permite satisfacer el requerimiento de informaci&oacute;n, toda vez que no se indica espec&iacute;ficamente la fuente, lugar y forma desde la cual se puede obtener los antecedentes en los t&eacute;rminos requeridos; y, no se han alegado causales de secreto o reserva o circunstancias de hecho que ponderar por parte del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1031 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C39-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 2 de noviembre de 2018, do&ntilde;a Nathaly Rivera solicit&oacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a &quot;acceso al detalle hist&oacute;rico de las concesiones de exploraci&oacute;n y explotaci&oacute;n a nivel de comunas para el per&iacute;odo 2000-2016. Requiere informaci&oacute;n sobre el tipo de metal encontrado o extra&iacute;do; las coordenadas geogr&aacute;ficas de la concesi&oacute;n; el per&iacute;odo; las dimensiones de la concesi&oacute;n; y, si se comenz&oacute; o no la explotaci&oacute;n del mineral (y si es as&iacute; el tipo de mina)&quot;. Se requiere la informaci&oacute;n en formato Excel.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA: Mediante Carta N&deg; 1, de 4 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para pronunciarse sobre esta solicitud.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 3 de enero de 2019, do&ntilde;a Nathaly Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Tras realizar seguimiento de la solicitud de informaci&oacute;n en el Portal de Transparencia, este Consejo advirti&oacute; que el &oacute;rgano reclamado habr&iacute;a otorgado una respuesta al requerimiento presentado. En dicho Oficio, sin n&uacute;mero, fecha ni firma, se indica que la informaci&oacute;n requerida puede ser obtenida de las siguientes plataformas: Catastro de concesiones mineras en l&iacute;nea (http://catastro.sernageomin.cl/); Consultas a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web del Servicio (http://www.sernageomin.cl/mineria/); Conservadores de Minas; Poder Judicial; compra de productos en la Oficina de ventas de Sernageomin; Biblioteca del Servicio; y, Bolet&iacute;n Oficial de Miner&iacute;a (www.boletinoficialdemineria.cl).</p> <p> Por lo anterior, mediante Oficio N&deg;E2086, de 21 de febrero de 2019, se requiri&oacute; a la reclamante pronunciarse en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) Se&ntilde;alar si la respuesta proporcionada satisface o no su requerimiento; y, (2&deg;) En el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de 25 de febrero de 2019, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Las primeras dos opciones mencionadas son el Catastro de Concesiones Mineras y el sitio web de SERNAGEOMIN. En estos sitios webs, efectivamente se encuentran las coordenadas de los yacimientos mineros, pero esta informaci&oacute;n carece de numerosas especificaciones, muchas de las cuales est&aacute;n requeridas en la solicitud original. Principalmente, no existe informaci&oacute;n temporal (ejemplo: a qu&eacute; a&ntilde;o corresponden esos yacimientos mineros, o cu&aacute;l era la situaci&oacute;n hace dos a&ntilde;os, o hace 10 a&ntilde;os). Tampoco existe un detalle del tipo de material extra&iacute;do. Dado el dinamismo de la actividad minera, es de esperar que varios de estos yacimientos cierren en el tiempo, y as&iacute; mismo, otros nuevos yacimientos comiencen a operar. Esa informaci&oacute;n no se puedo obtener del mencionado sitio web, ni tampoco se puedo descargar la plantilla actual, de modo que no puede acceder al detalle universal de las coordenadas geogr&aacute;ficas de estos sitios en todo Chile.</p> <p> b) Respecto a la existencia de estos datos en el Conservador de Minas, o en el Poder Judicial, explica que no es posible que la instituci&oacute;n nacional de minas sugiera &quot;Poder Judicial&quot; para solicitar archivos (en papel) sobre todas las concesiones mineras otorgadas en el pa&iacute;s a lo largo del tiempo, por lo que estima que debiera existir una base de datos actualizada al respecto en poder del Servicio sobre la materia consultada, atendidas sus competencias.</p> <p> c) Finalmente, se menciona la Biblioteca del Servicio, la venta de productos en la Oficina respecto del &oacute;rgano y el Bolet&iacute;n Oficial de Miner&iacute;a. La reclamante indica que no existe un bolet&iacute;n de miner&iacute;a que indique cada una de las concesiones otorgadas en el tiempo. En el evento de existir, solicita se le indique desde d&oacute;nde descargar estos archivos que indicar&iacute;an todo el detalle contenido en la solicitud.</p> <p> d) Respecto al sitio web de SERNAGEOMIN y a sus productos, indica que present&oacute; esta solicitud de informaci&oacute;n -precisamente- atendido que no encontr&oacute; disponible la informaci&oacute;n en el sitio web indicado. Tampoco se indica exactamente qu&eacute; productos disponibles para la compra hace referencia a lo requerido (por ejemplo: base de datos mapa de las concesiones en Chile, pero que no tiene variaci&oacute;n temporal).</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, mediante Oficio N&deg; E2659, de 5 de marzo de 2019, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) se&ntilde;alar si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;alar si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) referirse a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada. Se deja constancia que a la fecha del presente acuerdo el &oacute;rgano no ha presentado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto del fundamento inicial del presente amparo, se debe indicar que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento se present&oacute; con fecha 2 de noviembre de 2018 al &oacute;rgano, y que &eacute;ste comunic&oacute; a la solicitante la pr&oacute;rroga para pronunciarse con fecha 4 de diciembre de 2018, esto es, fuera de plazo legal. Por lo anterior, el plazo para pronunciarse en definitiva sobre la solicitud venci&oacute; el 3 de diciembre de 2018, sin que conste, de los antecedentes revisados por este Consejo, que el &oacute;rgano hubiere notificado la respuesta a la reclamante dentro del plazo ya indicado. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representar&aacute; dicha infracci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior, en cuanto al fondo del reclamo, &eacute;ste se funda en la falta de satisfacci&oacute;n de la reclamante con la respuesta otorgada en su oportunidad. Por lo anterior, se proceder&aacute; a realizar un an&aacute;lisis de conformidad entre lo solicitado y la respuesta otorgada por el Servicio.</p> <p> 3) Que, lo requerido corresponde -en definitiva- a un registro hist&oacute;rico de las concesiones de exploraci&oacute;n y explotaci&oacute;n a nivel de comunas, entre los a&ntilde;os 2000 a 2016. Dicho registro debiere consignar lo siguiente: tipo de metal encontrado o extra&iacute;do; las coordenadas geogr&aacute;ficas de la concesi&oacute;n; el per&iacute;odo; las dimensiones de la concesi&oacute;n; y, si se comenz&oacute; o no la explotaci&oacute;n del mineral. Por su parte, en la respuesta emitida por el Servicio, se indica que la informaci&oacute;n requerida puede ser obtenida de las siguientes plataformas: Catastro de concesiones mineras en l&iacute;nea (http://catastro.sernageomin.cl/); Consultas a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web del Servicio (http://www.sernageomin.cl/mineria/); Conservadores de Minas; Poder Judicial; compra de productos en la Oficina de ventas de Sernageomin; Biblioteca del Servicio; y, Bolet&iacute;n Oficial de Miner&iacute;a (www.boletinoficialdemineria.cl).</p> <p> 4) Que, de la respuesta entregada es dable concluir que la reclamada estar&iacute;a informando conforme al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, que prescribe: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Sobre el particular, se debe hacer presente que, a partir de la decisi&oacute;n amparo C955-12, este Consejo ha razonado que la aludida norma, consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado art&iacute;culo 15, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 5) Que, respecto del &quot;Catastro de concesiones Mineras&quot; en l&iacute;nea, &eacute;ste corresponde a una herramienta gratuita, disponible a la ciudadan&iacute;a en el enlace indicado por el &oacute;rgano, que permite visualizar las concesiones mineras de exploraci&oacute;n y explotaci&oacute;n vigentes, a trav&eacute;s de mapas tem&aacute;ticos, en los cuales es posible de observar el uso de suelo concesionado a la miner&iacute;a. Entre las caracter&iacute;sticas disponibles para el catastro est&aacute; la capacidad de visualizar y navegar por capas de informaci&oacute;n georreferenciadas en los sistemas de referencia espacial U.T.M 2 (sistemas PSAD-56 y SAD-69 de acuerdo a constituci&oacute;n de las mensuras). Por su parte, el sistema permite realizar consultas por n&uacute;mero de Rol Nacional y/o nombre de la concesi&oacute;n minera, identificando en el terreno donde se encuentra y proporcionando informaci&oacute;n sobre el titular de la concesi&oacute;n y el estado en que &eacute;sta se encuentra (constituida o en tr&aacute;mite de constituci&oacute;n) . El &aacute;rea de consulta de la herramienta permite obtener informaci&oacute;n relacionada con las concesiones vigentes a trav&eacute;s de determinados datos que debe proporcionar el usuario, a saber: Rol Nacional; Nombre de la concesi&oacute;n minera; Rut y divisi&oacute;n del titular; Nombre del titular; Situaci&oacute;n de Rol (constituida o en tr&aacute;mite); y, Informaci&oacute;n de sentencia y acta constitutiva, fojas, n&uacute;mero, a&ntilde;o y ciudad (para las concesiones mineras de Explotaci&oacute;n constituidas).</p> <p> 6) Que, atendido que el sistema en l&iacute;nea s&oacute;lo permite acceder a informaci&oacute;n referida a concesiones mineras de exploraci&oacute;n y explotaci&oacute;n vigentes (esto es, constituidas o en tr&aacute;mite de constituci&oacute;n) y la solicitud comprende el registro hist&oacute;rico de concesiones mineras de exploraci&oacute;n y explotaci&oacute;n en t&eacute;rminos amplios (cuesti&oacute;n que incluye tambi&eacute;n aquellas concesiones caducas); que para proceder a la b&uacute;squeda en el sistema disponible la reclamante debe aportar una serie de antecedentes tales como Rol Nacional; Nombre de la concesi&oacute;n minera; Rut y divisi&oacute;n del titular; Nombre del titular, entre otros; y, que de la revisi&oacute;n del sistema y su Manual de Usuario, no se concluye que se obtenga desde la herramienta indicada toda la informaci&oacute;n requerida en su oportunidad (por ejemplo, tipo de metal encontrado o extra&iacute;do, si se comenz&oacute; o no la explotaci&oacute;n del mineral, y si es as&iacute; el tipo de mina), luego a juicio de este Consejo no se satisface con el est&aacute;ndar fijado por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, especialmente, atendido que el acceso a la informaci&oacute;n requerida no resulta expedito, completo y suficiente, al menos en los t&eacute;rminos informados por el &oacute;rgano en su respuesta.</p> <p> 7) Que, respecto del resto de las alternativas indicadas por el &oacute;rgano, esto es, consultas a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web del Servicio (http://www.sernageomin.cl/mineria/); Conservadores de Minas; Poder Judicial; compra de productos en la Oficina de ventas de Sernageomin; Biblioteca del Servicio; y, Bolet&iacute;n Oficial de Miner&iacute;a (www.boletinoficialdemineria.cl), se observa que tampoco dicha respuesta cumple satisfactoriamente con lo dispuesto en el citado art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto si bien -eventualmente- se hace referencia a la fuente y lugar, no se indica expresamente la forma en que la solicitante puede tener acceso a la informaci&oacute;n requerida. Cabe hacer presente que, conforme lo prescrito en el numeral 3.1, literal a) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Por ejemplo, este procedimiento podr&aacute; utilizarse (...) cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva; o cuando los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, en cuyo caso se deber&aacute;n se&ntilde;alar los campos exactos que permitan efectuar una b&uacute;squeda directa&quot;. En el caso analizado, por ejemplo, se advierte que el &oacute;rgano reclamado reenv&iacute;a a la p&aacute;gina gen&eacute;rica sobre miner&iacute;a del Servicio, sin indicar el link espec&iacute;fico que alberga o contiene el Registro Hist&oacute;rico requerido; se deriva gen&eacute;ricamente al Poder Judicial y los Conservadores de Minas (sin entregar mayores antecedentes que faciliten la b&uacute;squeda); y, no se especifica qu&eacute; productos a la venta en Oficinas del Servicio contienen el Registro Hist&oacute;rico requerido. Por su parte, se observa que el Bolet&iacute;n Oficial de Miner&iacute;a, s&oacute;lo se publicar&iacute;a desde el lunes 3 de julio de 2017, como un suplemento especial del Diario Oficial, de acuerdo al Art&iacute;culo 238 del C&oacute;digo de Miner&iacute;a, su Reglamento y el Reglamento del Bolet&iacute;n Oficial de Miner&iacute;a, y la solicitud de informaci&oacute;n abarca precisamente el per&iacute;odo anterior, entre 2000 a 2016.</p> <p> 8) Que, finalmente, cabe hacer presente que conforme lo prescrito en el Decreto Ley N&deg; 3.525, de 1980, que Crea el Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, a dicho &oacute;rgano le corresponde dentro de sus funciones: &quot;6. Levantar y mantener el catastro minero nacional y el rol de minas del pa&iacute;s (...); 12. Recopilar todos los datos geol&oacute;gicos y mineros disponibles de uso general y mantener actualizado un Archivo Nacional Geol&oacute;gico y Minero&quot;, por lo que la informaci&oacute;n requerida debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado para el cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 9) Que, por lo razonado anteriormente, atendido que la respuesta entregada no permite satisfacer el requerimiento de informaci&oacute;n, por no cumplir con lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia; y, no habi&eacute;ndose alegado causales de secreto o reserva por parte del &oacute;rgano reclamado, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida por la solicitante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Nathaly Rivera, de 3 de enero de 2019, en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante del registro hist&oacute;rico de las concesiones de exploraci&oacute;n y explotaci&oacute;n a nivel de comunas para el per&iacute;odo 2000 a 2016, con indicaci&oacute;n del tipo de metal encontrado o extra&iacute;do; las coordenadas geogr&aacute;ficas de la concesi&oacute;n; el per&iacute;odo; las dimensiones de la concesi&oacute;n; y, si se comenz&oacute; o no la explotaci&oacute;n del mineral y, si es as&iacute;, el tipo de mina).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Nathaly Rivera, y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>