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DECISIÓN AMPARO ROL C43-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de El Tabo</p>
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Requirente: Mario Ruminot Arévalo</p>
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Ingreso Consejo: 03.01.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de El Tabo, fundado en que el proyecto de arquitectura consultado, constituye información privada que ha sido proporcionada voluntariamente al Estado por un particular, que a la fecha del requerimiento, no había sido fundamento de un acto o resolución administrativa.</p>
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No obstante lo resuelto, y en el evento que la reclamada se hubiere pronunciado sobre el particular, aprobando el referido proyecto, se le recomienda proporcionar copia de ello al requirente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1028 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol N°C43-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de diciembre de 2018, don Mario Ruminot Arévalo solicitó a la Municipalidad de El Tabo -en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio «copia del último proyecto habitacional ingresado al Municipio por el arquitecto Hugo Urtubia...».</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de diciembre de 2018, la Municipalidad informó al requirente que no le era posible acceder a la entrega del expediente consultado, por cuanto no se encontraba aprobado. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Agregó que, «una vez aprobado el expediente, estará a disposición para ser solicitado por cualquier persona...».</p>
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3) AMPARO: El 3 de enero de 2019, don Mario Ruminot Arévalo, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado. Lo anterior, por cuanto no se entregó la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Tabo mediante Oficio N°E2012, de 20 de febrero de 2019 solicitándole que: 1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (2°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada.</p>
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El referido organismo, mediante presentación de 1° de marzo de 2019, reiteró lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que la Municipalidad, denegó la entrega de los antecedentes referidos al proyecto solicitado, por cuanto estimó que la divulgación de la información pedida, es improcedente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, si bien la información solicitada obra materialmente en poder del órgano reclamado, cabe señalar que a la fecha de la solicitud no había sido fundamento de un acto o resolución administrativa. En efecto, el proyecto consultado habría sido ingresado por un tercero en el marco de un procedimiento administración relativo a la construcción de un proyecto habitacional, cuya aprobación, a la fecha del requerimiento y descargos de la entidad edilicia, aún se encuentra pendiente.</p>
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3) Que en tal sentido, cabete tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol N°C4536-18. En efecto, en dicha decisión se expuso que «el tercero interesado podría retirar la solicitud y sus anexos de la Administración, sin haber generado ningún efecto jurídico, en la medida que dichos documentos no han servido de fundamento o complemento directo y esencial de algún acto administrativo conclusivo o decisorio; por lo tanto, no puede ser alcanzada por el principio de publicidad que la Constitución y la Ley de Transparencia imponen a la información pública. Del mismo modo, cuando se trata de información privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin más, el principio de publicidad del artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la información, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgación, que esa información privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento de un acto o resolución administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad pública, pero ninguna de estas circunstancias a la fecha de la solicitud de acceso había concurrido respecto de los antecedentes requeridos».</p>
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4) Que en virtud de lo expuesto precedentemente, y atendido que a la fecha del requerimiento el proyecto consultado no ha servido de fundamento de algún acto administrativo de la Municipalidad requerida, se rechazará el presente amparo.</p>
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5) Que, no obstante lo anterior, y en el evento que la reclamada se hubiere pronunciado sobre el particular, aprobando el referido proyecto, se le recomendará proporcionar copia de ello al requirente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Mario Ruminot Arévalo en contra de la Municipalidad de El Tabo por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mario Ruminot Arévalo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Tabo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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