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DECISIÓN AMPARO ROL C46-19</p>
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Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile (FACH).</p>
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Requirente: Javier Morales Valdés</p>
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Ingreso Consejo: 03.01.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Fuerza Aérea de Chile, ordenando proporcionar la Hoja de Vida del funcionario que individualiza, correspondiente a los años 1976 a 1979, debiendo el órgano tarjar, en forma previa a la entrega de dicho antecedente, los datos personales de contexto contenidos en ésta - tales como domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, como también los referidos a datos sensibles y las sanciones prescritas o cumplidas.</p>
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Lo anterior, toda vez que se trata de información pública que obra en poder del órgano, acerca del desempeño funcionario, y a que no se acreditó que su entrega afecte los derechos de las personas, la vida privada ni el derecho a la honra del funcionario.</p>
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Se aplica criterio contenido en las decisiones rol C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18, C2048-18 y C6237-18, entre otras.</p>
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Se rechaza respecto de la información de la hoja de vida correspondiente a los años 1973 a 1976, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder.</p>
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En sesión ordinaria N° 1027 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C46-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de diciembre de 2018, don Javier Morales Valdés solicitó a la Fuerza Aérea de Chile, la siguiente información: "hoja de vida de Ramón Cáceres Jorquera entre los años 1973 a 1979".</p>
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2) RESPUESTA: El 3 de enero de 2019, la Fuerza Aérea de Chile respondió a dicho requerimiento de información, mediante Oficio EMGFA (OTAIP) "P" N° 18/J.M.V., señalando en síntesis, que "requeridos los antecedentes a la Unidad interna correspondiente, ésta ha informado que la División de Recursos Humanos mantiene en custodia las Hojas de Vida del Sr. Ramón Cáceres Jorquera desde el 01.AGO.1977 hasta el 31.JUL.1978 y desde el 01.AGO.1978 hasta el 31.JUL.1979. Al efecto, se adjunta Acta de Búsqueda de Documentación de fecha 10.DIC.2018".</p>
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No obstante lo anterior, respecto de la Hoja de Vida que obra en poder del órgano, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, notificó la solicitud de información al tercero, quien se opuso a la entrega de la documentación consultada, quedando el órgano impedido de proporcionar la información, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, adjuntando copia de la oposición del tercero y del acta de búsqueda mencionada.</p>
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3) AMPARO: El 3 de enero de 2019, don Javier Morales Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información, debido a la oposición del tercero y a que no se encuentra la información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E2061, de fecha 20 de febrero de 2019, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones, especialmente, respecto de: (1°) se pronuncie acerca de las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (4°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que la oposición ingresó ante el órgano que usted representa; (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y (6°) remita copia íntegra de la hoja de vida solicitada, haciéndole presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Por medio del oficio E.M.G.F.A. (OTAIP) "P" N° 463/C.P.L.T., de 8 de marzo de 2019, la Fuerza Aérea de Chile presentó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis, que "el artículo 85 del D.F.L. (G) N°1 de 1997 Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas dispone: ‘Corresponderá a las Direcciones del Personal o Comando de Personal de cada institución la responsabilidad del sistema de calificaciones del personal, como asimismo la custodia y archivo de sus hojas de vida y calificaciones durante su permanencia en actividad y hasta cinco años después de su retiro o fallecimiento. Transcurrido este plazo, estos documentos serán archivados en conformidad a las disposiciones que rijan para cada institución’. En virtud de la citada disposición, de la data de la información solicitada, y de la normativa interna institucional relativa al archivo de la documentación, la Fuerza Aérea mantiene en sus Archivos Históricos solo aquellos antecedentes que, habiendo sido previamente seleccionados por su relevancia y trascendencia para la Fuerza Aérea, han pasado a formar parte del patrimonio histórico de la institución, cual no es el caso. En dicho contexto (...) efectuada una búsqueda de la información solicitada, no hay registros que den cuenta de la existencia de hojas de vida correspondientes a los años 1973 a 1976, certificando dicha circunstancia en un Acta de Búsqueda".</p>
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Acto seguido, respecto de las hojas de vida correspondientes a los años 1976 a 1979, reiteró los argumentos relativos a la oposición del tercero, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 y artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, haciendo mención a la estructura jerárquica, al orden en los asuntos del servicio, al personal subordinado, y a que el superior debe conocer a su personal en cuanto a sus capacidades y fortalezas, por lo que el sistema de calificaciones abarca diferentes aspectos, incluyendo el ámbito privado, y que la información solicitada hace referencia a sus cualidades personales y morales, a su conducta profesional, privada, social y cultural, a sus cualidades de mando, capacidad de liderazgo, manejo de crisis, condiciones físicas, entre otros, información cuya protección y respeto se encuentra protegida por el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República y la Ley N° 19.628. Finalmente, adjunta los comprobantes de envío y notificación al tercero, su respuesta, datos de contacto, y copia de la hoja de vida del funcionario que obra en poder del órgano.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N° E2093, de fecha 21 de febrero de 2019, confirió traslado y notificó al tercero eventualmente afectado con la entrega de la información solicitada, esto es, el Sr. Ramón Cáceres Jorquera, a fin de que presente sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Mediante escrito ingresado en este Consejo con fecha 4 de marzo de 2019, el tercero reiteró su oposición a la entrega de la información solicitada, señalando en síntesis, que "de la sola observación de la petición de MORALES (...) queda en evidencia que la misma está huérfana del propósito que lo anima y cuál sería el destino de la información que solicita, o la utilización de la misma, cuestión que está reglada por el artículo 4° de la ley 19.628. En efecto, si bien es cierto los entes del Estado, están obligados a dar información acerca de sus actos, etcétera, no es menos cierto que alguna de esa materialidad -hoja de vida- contiene información que está en el patrimonio moral y legal de un sujeto de derecho, de tal suerte que el ente que posee los datos no es libre de darlos, prestarlos u otorgarlos a cualquiera, sino con el beneplácito escrito del dueño de los mismos, dado de manera positiva o entendido por el silencio al serle consultado".</p>
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Acto seguido, indicó que "Las hojas de vida y calificaciones que se intentan obtener, contienen además de resoluciones y actos referidos al servicio público (...) otros hechos que atañen exclusiva y excluyentemente al destinatario de esa hoja de vida, es decir, son hechos privados, son datos reservados y sensibles", haciendo mención a lo dispuesto en la ley 19.628, la Constitución Política de la República y la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo del presente amparo, con relación a lo alegado por el tercero, en el sentido de que la solicitud de información está huérfana del propósito que la anima, y respecto de cuál sería el destino de dicha documentación, entre otras indicaciones, cabe tener presente el Principio de la no discriminación, consagrado en el artículo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, el cual establece que "los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud", por lo que lo señalado por el tercero, a fin de requerir un motivo que justifique la petición, carece de todo fundamento legal. En consecuencia, este Consejo, desestimará dicha alegación.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en la denegación de la copia de la hoja de vida del funcionario de la Fuerza Aérea que individualiza, correspondiente a los años 1973 a 1979. Al respecto, el órgano señaló que la información relativa a los años 1973 a 1976 no existe, y denegó la correspondiente a los años 1976 a 1979 por la oposición del tercero, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 y 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, respecto de la hoja de vida del funcionario aludido, correspondiente a los años 1973 a 1976, cabe tener presente lo expuesto por el órgano, en el sentido de que dicha información no existe. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el órgano señaló que la División de Recursos Humanos mantiene en custodia las Hojas de Vida del funcionario desde el 1 de agosto de 1977 hasta el 31 de julio de 1979; que la información entre los años 1973 y 1976 no obra en su poder; que, al efecto, acompaña Acta de Búsqueda de la Documentación, en la cual se informa que se efectuó una búsqueda exhaustiva y se constató que no cuenta con la información correspondiente a los años indicados; y que, por la data de la información, dicha documentación no se encuentra entre los Archivos Históricos de la institución.</p>
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5) Que, en dicho contexto, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de lo solicitado en esta parte, por no obrar en poder de la FACH la información pedida por el reclamante.</p>
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6) Que, en tercer lugar, con relación a la hoja de vida correspondiente a los años 1976 a 1979, según lo dispuesto en el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableció el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, "La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate".</p>
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7) Que, según lo razonado en las decisiones de los amparos rol C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18 y C2048-18, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
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8) Que, los antecedentes requeridos en la especie fueron elaborados con presupuesto público, y han debido servir de fundamento de resoluciones dictadas por la Fuerza Aérea de Chile en los respectivos procesos calificatorios del funcionario a que se refiere el requerimiento, y, además, obran en poder de un órgano de la Administración del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5°, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye información que posee el carácter de información pública, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p>
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9) Que, con la finalidad de examinar en concreto la información solicitada, este Consejo solicitó a la Fuerza Aérea de Chile, remitir copia íntegra de la hoja de vida requerida, la cual ha sido enviada junto con sus descargos. En efecto, dicha documentación contiene antecedentes relativos a cargos desempeñados, tiempo en el grado, horas de vuelo, especialidades que posee, estado civil, número de hijos, cualidades personales, cualidades intelectuales, eficiencia profesional en el puesto, diversas anotaciones y calificaciones, calificación médica anual, entre otros antecedentes, todos de principal relevancia para la función pública que debe cumplir el personal institucional.</p>
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10) Que, en consecuencia, en virtud de lo señalado precedentemente, tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, y habiéndose desestimado la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia alegada por el tercero interesado, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20 y 25 de la citada ley, en definitiva, este Consejo procederá a acoger el amparo en esta parte, ordenándose a la Fuerza Aérea de Chile la entrega de la hoja de vida reclamada, correspondiente a los años 1976-1979, debiendo tarjar, previamente, única y exclusivamente, los datos personales de contexto que se encuentren incorporados en dicha documentación, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, número de hijos, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas; ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Javier Morales Valdés, en contra de la Fuerza Aérea de Chile, rechazándolo respecto de la hoja de vida correspondiente a los años 1973 a 1976, por tratarse de información inexistente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de la hoja de vida del funcionario que indica, correspondiente a los años 1976 a 1979, debiendo el órgano tarjar, única y exclusivamente, los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la documentación requerida, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, número de hijos, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628, los datos sensibles, en virtud de lo expuesto en el artículo 10° de la citada ley, y las sanciones prescritas o cumplidas anotadas en la hoja de vida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S), indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Morales Valdés, al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, y a don Ramón Cáceres Jorquera, en su calidad de tercero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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