Decisión ROL C46-19
Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Fuerza Aérea de Chile, ordenando proporcionar la Hoja de Vida del funcionario que individualiza, correspondiente a los años 1976 a 1979, debiendo el órgano tarjar, en forma previa a la entrega de dicho antecedente, los datos personales de contexto contenidos en ésta - tales como domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, como también los referidos a datos sensibles y las sanciones prescritas o cumplidas. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública que obra en poder del órgano, acerca del desempeño funcionario, y a que no se acreditó que su entrega afecte los derechos de las personas, la vida privada ni el derecho a la honra del funcionario. Se aplica criterio contenido en las decisiones rol C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18, C2048-18 y C6237-18, entre otras. Se rechaza respecto de la información de la hoja de vida correspondiente a los años 1973 a 1976, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/10/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C46-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile (FACH).</p> <p> Requirente: Javier Morales Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 03.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, ordenando proporcionar la Hoja de Vida del funcionario que individualiza, correspondiente a los a&ntilde;os 1976 a 1979, debiendo el &oacute;rgano tarjar, en forma previa a la entrega de dicho antecedente, los datos personales de contexto contenidos en &eacute;sta - tales como domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, como tambi&eacute;n los referidos a datos sensibles y las sanciones prescritas o cumplidas.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, acerca del desempe&ntilde;o funcionario, y a que no se acredit&oacute; que su entrega afecte los derechos de las personas, la vida privada ni el derecho a la honra del funcionario.</p> <p> Se aplica criterio contenido en las decisiones rol C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18, C2048-18 y C6237-18, entre otras.</p> <p> Se rechaza respecto de la informaci&oacute;n de la hoja de vida correspondiente a los a&ntilde;os 1973 a 1976, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1027 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C46-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de diciembre de 2018, don Javier Morales Vald&eacute;s solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;hoja de vida de Ram&oacute;n C&aacute;ceres Jorquera entre los a&ntilde;os 1973 a 1979&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de enero de 2019, la Fuerza A&eacute;rea de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Oficio EMGFA (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 18/J.M.V., se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;requeridos los antecedentes a la Unidad interna correspondiente, &eacute;sta ha informado que la Divisi&oacute;n de Recursos Humanos mantiene en custodia las Hojas de Vida del Sr. Ram&oacute;n C&aacute;ceres Jorquera desde el 01.AGO.1977 hasta el 31.JUL.1978 y desde el 01.AGO.1978 hasta el 31.JUL.1979. Al efecto, se adjunta Acta de B&uacute;squeda de Documentaci&oacute;n de fecha 10.DIC.2018&quot;.</p> <p> No obstante lo anterior, respecto de la Hoja de Vida que obra en poder del &oacute;rgano, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notific&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al tercero, quien se opuso a la entrega de la documentaci&oacute;n consultada, quedando el &oacute;rgano impedido de proporcionar la informaci&oacute;n, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, adjuntando copia de la oposici&oacute;n del tercero y del acta de b&uacute;squeda mencionada.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de enero de 2019, don Javier Morales Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, debido a la oposici&oacute;n del tercero y a que no se encuentra la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E2061, de fecha 20 de febrero de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones, especialmente, respecto de: (1&deg;) se pronuncie acerca de las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (4&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que la oposici&oacute;n ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y (6&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la hoja de vida solicitada, haci&eacute;ndole presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Por medio del oficio E.M.G.F.A. (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 463/C.P.L.T., de 8 de marzo de 2019, la Fuerza A&eacute;rea de Chile present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;el art&iacute;culo 85 del D.F.L. (G) N&deg;1 de 1997 Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas dispone: &lsquo;Corresponder&aacute; a las Direcciones del Personal o Comando de Personal de cada instituci&oacute;n la responsabilidad del sistema de calificaciones del personal, como asimismo la custodia y archivo de sus hojas de vida y calificaciones durante su permanencia en actividad y hasta cinco a&ntilde;os despu&eacute;s de su retiro o fallecimiento. Transcurrido este plazo, estos documentos ser&aacute;n archivados en conformidad a las disposiciones que rijan para cada instituci&oacute;n&rsquo;. En virtud de la citada disposici&oacute;n, de la data de la informaci&oacute;n solicitada, y de la normativa interna institucional relativa al archivo de la documentaci&oacute;n, la Fuerza A&eacute;rea mantiene en sus Archivos Hist&oacute;ricos solo aquellos antecedentes que, habiendo sido previamente seleccionados por su relevancia y trascendencia para la Fuerza A&eacute;rea, han pasado a formar parte del patrimonio hist&oacute;rico de la instituci&oacute;n, cual no es el caso. En dicho contexto (...) efectuada una b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, no hay registros que den cuenta de la existencia de hojas de vida correspondientes a los a&ntilde;os 1973 a 1976, certificando dicha circunstancia en un Acta de B&uacute;squeda&quot;.</p> <p> Acto seguido, respecto de las hojas de vida correspondientes a los a&ntilde;os 1976 a 1979, reiter&oacute; los argumentos relativos a la oposici&oacute;n del tercero, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 y art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, haciendo menci&oacute;n a la estructura jer&aacute;rquica, al orden en los asuntos del servicio, al personal subordinado, y a que el superior debe conocer a su personal en cuanto a sus capacidades y fortalezas, por lo que el sistema de calificaciones abarca diferentes aspectos, incluyendo el &aacute;mbito privado, y que la informaci&oacute;n solicitada hace referencia a sus cualidades personales y morales, a su conducta profesional, privada, social y cultural, a sus cualidades de mando, capacidad de liderazgo, manejo de crisis, condiciones f&iacute;sicas, entre otros, informaci&oacute;n cuya protecci&oacute;n y respeto se encuentra protegida por el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la Ley N&deg; 19.628. Finalmente, adjunta los comprobantes de env&iacute;o y notificaci&oacute;n al tercero, su respuesta, datos de contacto, y copia de la hoja de vida del funcionario que obra en poder del &oacute;rgano.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E2093, de fecha 21 de febrero de 2019, confiri&oacute; traslado y notific&oacute; al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, el Sr. Ram&oacute;n C&aacute;ceres Jorquera, a fin de que presente sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante escrito ingresado en este Consejo con fecha 4 de marzo de 2019, el tercero reiter&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;de la sola observaci&oacute;n de la petici&oacute;n de MORALES (...) queda en evidencia que la misma est&aacute; hu&eacute;rfana del prop&oacute;sito que lo anima y cu&aacute;l ser&iacute;a el destino de la informaci&oacute;n que solicita, o la utilizaci&oacute;n de la misma, cuesti&oacute;n que est&aacute; reglada por el art&iacute;culo 4&deg; de la ley 19.628. En efecto, si bien es cierto los entes del Estado, est&aacute;n obligados a dar informaci&oacute;n acerca de sus actos, etc&eacute;tera, no es menos cierto que alguna de esa materialidad -hoja de vida- contiene informaci&oacute;n que est&aacute; en el patrimonio moral y legal de un sujeto de derecho, de tal suerte que el ente que posee los datos no es libre de darlos, prestarlos u otorgarlos a cualquiera, sino con el benepl&aacute;cito escrito del due&ntilde;o de los mismos, dado de manera positiva o entendido por el silencio al serle consultado&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;Las hojas de vida y calificaciones que se intentan obtener, contienen adem&aacute;s de resoluciones y actos referidos al servicio p&uacute;blico (...) otros hechos que ata&ntilde;en exclusiva y excluyentemente al destinatario de esa hoja de vida, es decir, son hechos privados, son datos reservados y sensibles&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en la ley 19.628, la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo del presente amparo, con relaci&oacute;n a lo alegado por el tercero, en el sentido de que la solicitud de informaci&oacute;n est&aacute; hu&eacute;rfana del prop&oacute;sito que la anima, y respecto de cu&aacute;l ser&iacute;a el destino de dicha documentaci&oacute;n, entre otras indicaciones, cabe tener presente el Principio de la no discriminaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, el cual establece que &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&quot;, por lo que lo se&ntilde;alado por el tercero, a fin de requerir un motivo que justifique la petici&oacute;n, carece de todo fundamento legal. En consecuencia, este Consejo, desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la copia de la hoja de vida del funcionario de la Fuerza A&eacute;rea que individualiza, correspondiente a los a&ntilde;os 1973 a 1979. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n relativa a los a&ntilde;os 1973 a 1976 no existe, y deneg&oacute; la correspondiente a los a&ntilde;os 1976 a 1979 por la oposici&oacute;n del tercero, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 y 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, respecto de la hoja de vida del funcionario aludido, correspondiente a los a&ntilde;os 1973 a 1976, cabe tener presente lo expuesto por el &oacute;rgano, en el sentido de que dicha informaci&oacute;n no existe. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la Divisi&oacute;n de Recursos Humanos mantiene en custodia las Hojas de Vida del funcionario desde el 1 de agosto de 1977 hasta el 31 de julio de 1979; que la informaci&oacute;n entre los a&ntilde;os 1973 y 1976 no obra en su poder; que, al efecto, acompa&ntilde;a Acta de B&uacute;squeda de la Documentaci&oacute;n, en la cual se informa que se efectu&oacute; una b&uacute;squeda exhaustiva y se constat&oacute; que no cuenta con la informaci&oacute;n correspondiente a los a&ntilde;os indicados; y que, por la data de la informaci&oacute;n, dicha documentaci&oacute;n no se encuentra entre los Archivos Hist&oacute;ricos de la instituci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, y en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de lo solicitado en esta parte, por no obrar en poder de la FACH la informaci&oacute;n pedida por el reclamante.</p> <p> 6) Que, en tercer lugar, con relaci&oacute;n a la hoja de vida correspondiente a los a&ntilde;os 1976 a 1979, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&quot;.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n lo razonado en las decisiones de los amparos rol C727-18, C1579-18, C1617-18, C1961-18, C2047-18 y C2048-18, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 8) Que, los antecedentes requeridos en la especie fueron elaborados con presupuesto p&uacute;blico, y han debido servir de fundamento de resoluciones dictadas por la Fuerza A&eacute;rea de Chile en los respectivos procesos calificatorios del funcionario a que se refiere el requerimiento, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n que posee el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 9) Que, con la finalidad de examinar en concreto la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile, remitir copia &iacute;ntegra de la hoja de vida requerida, la cual ha sido enviada junto con sus descargos. En efecto, dicha documentaci&oacute;n contiene antecedentes relativos a cargos desempe&ntilde;ados, tiempo en el grado, horas de vuelo, especialidades que posee, estado civil, n&uacute;mero de hijos, cualidades personales, cualidades intelectuales, eficiencia profesional en el puesto, diversas anotaciones y calificaciones, calificaci&oacute;n m&eacute;dica anual, entre otros antecedentes, todos de principal relevancia para la funci&oacute;n p&uacute;blica que debe cumplir el personal institucional.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia alegada por el tercero interesado, de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 20 y 25 de la citada ley, en definitiva, este Consejo proceder&aacute; a acoger el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose a la Fuerza A&eacute;rea de Chile la entrega de la hoja de vida reclamada, correspondiente a los a&ntilde;os 1976-1979, debiendo tarjar, previamente, &uacute;nica y exclusivamente, los datos personales de contexto que se encuentren incorporados en dicha documentaci&oacute;n, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, n&uacute;mero de hijos, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas; ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Javier Morales Vald&eacute;s, en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, rechaz&aacute;ndolo respecto de la hoja de vida correspondiente a los a&ntilde;os 1973 a 1976, por tratarse de informaci&oacute;n inexistente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de la hoja de vida del funcionario que indica, correspondiente a los a&ntilde;os 1976 a 1979, debiendo el &oacute;rgano tarjar, &uacute;nica y exclusivamente, los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la documentaci&oacute;n requerida, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, n&uacute;mero de hijos, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, los datos sensibles, en virtud de lo expuesto en el art&iacute;culo 10&deg; de la citada ley, y las sanciones prescritas o cumplidas anotadas en la hoja de vida, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de dicha ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S), indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales Vald&eacute;s, al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, y a don Ram&oacute;n C&aacute;ceres Jorquera, en su calidad de tercero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>