Decisión ROL C54-19
Reclamante: DAVID CONTRERAS GÓMEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la Subsecretaría del Trabajo, toda vez que dicha entidad acreditó en esta sede, que no obran en su poder antecedentes referidos a las variables consultadas por el reclamante -utilizadas en informe singularizado en el requerimiento- ni tampoco una base de datos que contemple el uso de los tópicos requeridos por el solicitante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C54-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Trabajo</p> <p> Requirente: David Contreras G&oacute;mez</p> <p> Ingreso Consejo: 03.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Subsecretar&iacute;a del Trabajo, toda vez que dicha entidad acredit&oacute; en esta sede, que no obran en su poder antecedentes referidos a las variables consultadas por el reclamante -utilizadas en informe singularizado en el requerimiento- ni tampoco una base de datos que contemple el uso de los t&oacute;picos requeridos por el solicitante.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1021 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C54-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de noviembre de 2018, don David Contreras G&oacute;mez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Trabajo -en adelante tambi&eacute;n Subsecretar&iacute;a-, &laquo;...acceso a la informaci&oacute;n laboral proveniente de la Base de Datos del Seguro de Cesant&iacute;a, y utilizada en el documento de trabajo titulado &quot;The Returns to College Choice: Loans, Scholarships and Labor Outcomes&quot; Montoya et al. (2018) disponible en el siguiente enlace: http://uu.diva-portal.org/smash/record.jsf?pid=diva2%3A1252461&amp;dswid=-4093 (...) Dicho lo anterior, quisiera solicitar acceso a los datos utilizados en este documento. Es decir, datos de ingresos mensuales imponibles para los estudiantes egresados de Ense&ntilde;anza Media, en el per&iacute;odo comprendido desde Enero de 2002 hasta Febrero de 2018, incluyendo el ID MRUN, de tal manera que esta informaci&oacute;n pueda ser cruzada con datos de uso p&uacute;blico puestos a disposici&oacute;n por el Centro de Estudios del Ministerio de Educaci&oacute;n. Junto con lo anterior, quisiera solicitar el cruce de esta base de datos con las siguiente variables: 1) ID enmascarado actividad econ&oacute;mica 2) ID enmascarado empleador 3) N&uacute;mero de trabajadores en la empresa en el mes 4) N&uacute;mero de trabajadores en la empresa en el mes, por g&eacute;nero 5) Renta promedio de trabajadores en la empresa en el mes 6) Renta promedio de trabajadores en la empresa en el mes, por g&eacute;nero 7) Desviaci&oacute;n est&aacute;ndar de las rentas de los trabajadores en la empresa en el mes 8) Desviaci&oacute;n est&aacute;ndar de las rentas de los trabajadores en la empresa en el mes, por g&eacute;nero&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante resoluci&oacute;n de 14 de diciembre de 2018, la Subsecretar&iacute;a inform&oacute; al reclamante en s&iacute;ntesis que, no le era posible acceder a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida era reservada en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que contendr&iacute;a datos personales. Asimismo, hizo presente que deb&iacute;a guardar reserva de la informaci&oacute;n de que conozca en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 letra b) de la Ley N&deg; 19.628. Conjuntamente con lo anterior, y citando memor&aacute;ndum de 6 de noviembre de 2018, hizo presente que en virtud de convenio celebrado con investigadora que indica para la elaboraci&oacute;n de un estudio que estableciera los retornos de la educaci&oacute;n superior no le ser&iacute;a posible compartir informaci&oacute;n de la base de datos del seguro de cesant&iacute;a.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de enero de 2019, don David Contreras G&oacute;mez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Al efecto, agreg&oacute; que &laquo;la informaci&oacute;n solicitada se trata de datos innominados y que, por tanto resguardan la identidad de las personas afiliadas al seguro de cesant&iacute;a. En particular, se solicita la informaci&oacute;n con la variable MRUN, el cual corresponde a un identificador enmascarado ampliamente utilizado por el Ministerio de Educaci&oacute;n en los datos de uso p&uacute;blico que pone a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a. Respecto de los datos adicionales solicitados, estos tambi&eacute;n corresponden a datos innominados para identificar el empleador y la actividad econ&oacute;mica, nuevamente esta codificaci&oacute;n impide que el usuario de los datos vincule individualmente al afiliado al seguro de cesant&iacute;a con un empleador y actividad econ&oacute;mica especifica. De esta manera la entrega de la informaci&oacute;n solicitada no afectar&iacute;a de manera alguna los derechos de las personas se&ntilde;alados en la causal de reserva esgrimida por el organismo...&raquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Trabajo, mediante Oficio N&deg; E2043, de 20 de febrero de 2019, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) se&ntilde;ale por qu&eacute;, a su juicio, lo requerido constituye informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible; (4&deg;) indique si respecto de lo solicitado, ser&iacute;a procedente dar aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad establecido en el literal e) del art&iacute;culo 11 de Ley de Transparencia; (5&deg;) precise los campos que comprende la base de datos requerida ; y, (6&deg;) de estimar que se podr&iacute;a proporcionarla informaci&oacute;n de manera anonimizada y que ya no concurre la causal de reserva alegada, remita la informaci&oacute;n directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC)</p> <p> El referido organismo, mediante presentaci&oacute;n de 28 de febrero de 2019, junto con reiterar lo ya expuesto en su respuesta, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) No cuenta con antecedentes derivados &laquo;del cruce de datos de la base del seguro de cesant&iacute;a y la variable del ID MRUN, ni menos con informaci&oacute;n que recoja las precisiones descritas en los n&uacute;meros 1&deg; al 8&deg; de la petici&oacute;n en an&aacute;lisis&raquo;.</p> <p> b) &laquo;No posee la informaci&oacute;n resultante de aplicar a la base de datos del seguro de cesant&iacute;a las variables requeridas...&raquo;</p> <p> c) Conjuntamente con lo anterior hace presente lo expuesto en informe de la oficina de estudios de dicha entidad, el cual se&ntilde;ala que &laquo;no obra en poder de la Subsecretar&iacute;a del Trabajo la base del seguro de cesant&iacute;a con la variable ID MRUN(...) tampoco obra en poder (...)el cruce de la base de datos solicitada con las variables se&ntilde;aladas en la solicitud, ya que no existen&raquo;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 2) Que, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 3) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 4) Que en el caso concreto, la reclamada ha expresado con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede que, no obra en su poder la informaci&oacute;n pedida, toda vez que no ha elaborado una base de datos empleando la variable ID MRUN ni tampoco aquella referida al cruce de informaci&oacute;n con los t&oacute;picos consultados. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo al no contar la Subsecretar&iacute;a con los antecedentes solicitados por la reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don David Contreras G&oacute;mez, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don David Contreras G&oacute;mez y al Sr. Subsecretario del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>