Decisión ROL C61-19
Reclamante: GERMAN VASQUEZ ORTEGA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), ordenando la entrega de los antecedentes completos de la calificación anual del Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, desde el año 1986 a 1990. Al efecto, se desestima la alegación de inexistencia invocada por el órgano, por insuficiente, fundada en un certificado donde se indica que habiendo buscado la información, ésta no fue habida, bajo el supuesto de la antigüedad de la misma. En efecto, el reglamento de calificaciones del personal de la Policía de Investigaciones de Chile, dispone que: "En toda Unidad o Repartición existirán Carpetas de Antecedentes Individuales de cada funcionario que preste sus servicios en ella. Estas carpetas contendrán: 1) La Hoja de Vida Anual del funcionario; 2) Copia de las calificaciones anteriores". Conforme a lo anterior, en la carpeta de antecedentes individuales de cada funcionario debe constar la copia de las calificaciones anteriores, sin realizar distinción alguna respecto de su data; además, tampoco se ha hecho referencia a algún acto de expurgación que pueda justificar la inexistencia de lo pedido. No obstante, en el evento de no obrar ésta en su poder, deberá informar en forma pormenorizada los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/11/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C61-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI).</p> <p> Requirente: Germ&aacute;n V&aacute;squez Ortega.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.01.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI), ordenando la entrega de los antecedentes completos de la calificaci&oacute;n anual del Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, desde el a&ntilde;o 1986 a 1990.</p> <p> Al efecto, se desestima la alegaci&oacute;n de inexistencia invocada por el &oacute;rgano, por insuficiente, fundada en un certificado donde se indica que habiendo buscado la informaci&oacute;n, &eacute;sta no fue habida, bajo el supuesto de la antig&uuml;edad de la misma. En efecto, el reglamento de calificaciones del personal de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, dispone que: &quot;En toda Unidad o Repartici&oacute;n existir&aacute;n Carpetas de Antecedentes Individuales de cada funcionario que preste sus servicios en ella. Estas carpetas contendr&aacute;n: 1) La Hoja de Vida Anual del funcionario; 2) Copia de las calificaciones anteriores&quot;.</p> <p> Conforme a lo anterior, en la carpeta de antecedentes individuales de cada funcionario debe constar la copia de las calificaciones anteriores, sin realizar distinci&oacute;n alguna respecto de su data; adem&aacute;s, tampoco se ha hecho referencia a alg&uacute;n acto de expurgaci&oacute;n que pueda justificar la inexistencia de lo pedido.</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar &eacute;sta en su poder, deber&aacute; informar en forma pormenorizada los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1028 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C61-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de noviembre de 2018, don Germ&aacute;n V&aacute;squez Ortega solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile -PDI-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia completa de los procesos calificatorios de los a&ntilde;os 86-87, 87-88, 88-89, y 89-90 de don H&eacute;ctor Espinoza Valenzuela. Es decir antecedentes completos de su calificaci&oacute;n anual de los a&ntilde;os se&ntilde;alados&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de presentaci&oacute;n de 19 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que consultado el sistema inform&aacute;tico de la jefatura nacional de administraci&oacute;n y gesti&oacute;n de las personas, en el que se registran los procesos calificatorios anuales, se constat&oacute; que el mencionado sistema s&oacute;lo mantiene los periodos de hasta 10 a&ntilde;os a la fecha, es decir desde el a&ntilde;o 2008 a la actualidad.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de enero de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de entrega de lo solicitado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante oficio N&deg; E1999, de fecha 20 de febrero de 2019, requiriendo que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) aclare las razones por las cuales no contar&iacute;a con la informaci&oacute;n solicitada, remitiendo los documentos que den cuenta de la eliminaci&oacute;n de la misma; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de ordinario N&deg; 254, de 11 de marzo de 2019, indic&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Se constat&oacute; que en el sistema inform&aacute;tico de la Jefatura Nacional de Administraci&oacute;n y Gesti&oacute;n de las Personas se registran antecedentes s&oacute;lo desde hace 10 a&ntilde;os a la fecha. Ello luego realizar las b&uacute;squedas correspondientes de los documentos de manera material y obtener un resultado negativo. Dichos antecedentes no obran en poder de la PDI ni material ni digitalmente.</p> <p> b) Producto de la data de la informaci&oacute;n requerida, no fue posible ubicarla en ninguno de los formatos que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se acompa&ntilde;a certificado de fecha 11 de marzo de 2019, en donde se certifica que se deja constancia que se realiz&oacute; una b&uacute;squeda en dependencias de la Jefatura Nacional de Administraci&oacute;n y Gesti&oacute;n de las Personas, tanto en soporte digital como material de los antecedentes que tienen relaci&oacute;n con las calificaciones de los periodos de los a&ntilde;os 1986 a 1990 del Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, don H&eacute;ctor Espinosa Valenzuela, los cuales no fueron habidos.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: De acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo solicit&oacute; al reclamante, mediante oficio N&deg; E3338, de fecha 15 de marzo de 2019, pronunciamiento respecto de lo expuesto por el &oacute;rgano en sus descargos.</p> <p> Luego, por medio de correo electr&oacute;nico de 4 de abril de 2019, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad, se&ntilde;alando en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;la referida informaci&oacute;n s&iacute; se encuentra en la PDI, espec&iacute;ficamente en la secci&oacute;n Archivo de la Jefatura del Personal donde se encuentran todas las hojas de vida del personal (...)&quot;. Cita la decisi&oacute;n amparo rol C3216-16.</p> <p> b) &quot;solicita a ese Consejo instruya el sumario respecto para sancionar a los responsables (...)&quot;.</p> <p> 6) COMPLEMENTA DESCARGOS: En virtud de lo se&ntilde;alado por el reclamante en su pronunciamiento, es que por medio de correo electr&oacute;nico de 9 de abril de 2019, se le solicit&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos, en el sentido de indicar si la informaci&oacute;n solicitada obra en su poder, espec&iacute;ficamente en la secci&oacute;n Archivo de la Jefatura del Personal.</p> <p> Al efecto, el &oacute;rgano mediante oficio N&deg; 377, de 11 de abril de 2019, reitera lo expuesto, en el sentido que conforme a lo certificado con fecha 11 de marzo de 2019, por el actual Jefe Nacional de Administraci&oacute;n y Gesti&oacute;n de las Personas -cargo que hasta el 25 de octubre de 2018, era denominado &quot;Jefe del Personal&quot;-, se otorg&oacute; certeza al hecho cierto de b&uacute;squeda en dependencias de la repartici&oacute;n, tanto en soporte digital como material de los antecedentes que tienen relaci&oacute;n con las calificaciones de los periodos de los a&ntilde;os 1986 a 1990 del Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, los cuales no fueron habidos.</p> <p> La dependencia jer&aacute;rquica de la Secci&oacute;n Archivo y Registro con el Jefe del Personal, consta en la estructura org&aacute;nica descrita en el Decreto Supremo N&deg; 41 de fecha 27 de febrero de 1987, quien incide en el Reglamento Org&aacute;nico de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en lo particular art&iacute;culo N&deg; 119.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los antecedentes completos de la calificaci&oacute;n anual del Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, don H&eacute;ctor Espinoza Valenzuela, obtenida desde el a&ntilde;o 1986 a 1990. Sobre dichos documentos, la PDI aleg&oacute; su inexistencia fundada en certificado emitido por el Jefe Nacional de Administraci&oacute;n y Gesti&oacute;n de las Personas, que al efecto reza lo siguiente: &quot;(...) se deja constancia que se realiz&oacute; una b&uacute;squeda en dependencias de esta Jefatura Nacional, tanto en soporte digital como material, de los antecedentes que tienen relaci&oacute;n con las calificaciones de los periodos de los a&ntilde;os 1986 a 1990 del Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, don H&eacute;ctor Espinosa Valenzuela, los cuales no fueron habidos, en virtud a que la informaci&oacute;n requerida es de antigua data&quot;.</p> <p> 2) Que, sobre la materia en cuesti&oacute;n, se ha de tener presente que el art&iacute;culo 11 del Reglamento de Calificaciones del Personal de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, contenido en el decreto N&deg; 28 de 1981, precept&uacute;a que: &quot;En toda Unidad o Repartici&oacute;n existir&aacute;n Carpetas de Antecedentes Individuales de cada funcionario que preste sus servicios en ella. Estas carpetas contendr&aacute;n: 1) La Hoja de Vida Anual del funcionario; 2) Copia de las calificaciones anteriores; 3) En general, copia de todos los antecedentes relacionados con el funcionario, que sirvan de base para formarse una opini&oacute;n integral acerca de su desempe&ntilde;o y condiciones personales&quot;. Luego, el art&iacute;culo 18, dispone que Las calificaciones se confeccionar&aacute;n en formularios especiales que contendr&aacute;n los factores y las notas de evaluaci&oacute;n que ah&iacute; se detallan. Finalmente, el art&iacute;culo 53 se&ntilde;ala que: &quot;Finalizado el proceso calificatorio, los formularios en que consta la calificaci&oacute;n y clasificaci&oacute;n de los funcionarios y sus respectivas Hojas de Vida Anual, ser&aacute;n distribuidas para su archivo en las Carpetas de Antecedentes Individuales, de la siguiente manera: El original a la Jefatura del Personal y la copia a la Unidad o Repartici&oacute;n del calificado&quot;.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n con lo informado por la reclamada, resulta pertinente consignar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 4) Que, a la luz del criterio se&ntilde;alado en el considerando precedente, este Consejo estima que lo informado por el &oacute;rgano reclamado resulta insuficiente, pues no da cuenta de manera completa de las razones que motivan la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada. En efecto, el fundamento esgrimido por la PDI para justificar la inexistencia de las calificaciones de su Director General, radica &uacute;nicamente en la antig&uuml;edad de aquella, alegaci&oacute;n que no puede tenerse como suficiente en tanto de la propia normativa interna de este &oacute;rgano se desprende que aquella deber&iacute;a existir, sin tomar en cuenta criterios de antig&uuml;edad. En tal sentido, en el contexto normativo anotado en el considerando 2&deg;, precedente, se indica que en la carpeta de antecedentes individuales de cada funcionario debe constar la copia de las calificaciones anteriores, sin realizar distinci&oacute;n alguna respecto de su data; adem&aacute;s, por otra parte, tampoco se ha hecho referencia a alg&uacute;n acto de expurgaci&oacute;n que pueda justificar la inexistencia de lo pedido.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida en el numeral 1&deg;, de lo expositivo; o bien, en el evento de no obrar &eacute;sta en su poder, detalle esta vez, en forma pormenorizada los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se desestimar&aacute; la solicitud de sumario planteado por el requirente en la letra b), del numeral 5&deg;, de lo expositivo, por no constatarse una infracci&oacute;n que lo amerite.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Germ&aacute;n V&aacute;squez Ortega en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI), por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante copia de lo solicitado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> Por otra parte, en el evento de no obrar &eacute;sta en su poder, detalle en forma pormenorizada los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Germ&aacute;n V&aacute;squez Ortega y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>