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DECISIÓN AMPARO ROL C61-19</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI).</p>
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Requirente: Germán Vásquez Ortega.</p>
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Ingreso Consejo: 04.01.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), ordenando la entrega de los antecedentes completos de la calificación anual del Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, desde el año 1986 a 1990.</p>
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Al efecto, se desestima la alegación de inexistencia invocada por el órgano, por insuficiente, fundada en un certificado donde se indica que habiendo buscado la información, ésta no fue habida, bajo el supuesto de la antigüedad de la misma. En efecto, el reglamento de calificaciones del personal de la Policía de Investigaciones de Chile, dispone que: "En toda Unidad o Repartición existirán Carpetas de Antecedentes Individuales de cada funcionario que preste sus servicios en ella. Estas carpetas contendrán: 1) La Hoja de Vida Anual del funcionario; 2) Copia de las calificaciones anteriores".</p>
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Conforme a lo anterior, en la carpeta de antecedentes individuales de cada funcionario debe constar la copia de las calificaciones anteriores, sin realizar distinción alguna respecto de su data; además, tampoco se ha hecho referencia a algún acto de expurgación que pueda justificar la inexistencia de lo pedido.</p>
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No obstante, en el evento de no obrar ésta en su poder, deberá informar en forma pormenorizada los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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En sesión ordinaria N° 1028 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C61-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de noviembre de 2018, don Germán Vásquez Ortega solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile -PDI-, la siguiente información: "Copia completa de los procesos calificatorios de los años 86-87, 87-88, 88-89, y 89-90 de don Héctor Espinoza Valenzuela. Es decir antecedentes completos de su calificación anual de los años señalados".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de presentación de 19 de diciembre de 2018, el órgano señaló en síntesis, que consultado el sistema informático de la jefatura nacional de administración y gestión de las personas, en el que se registran los procesos calificatorios anuales, se constató que el mencionado sistema sólo mantiene los periodos de hasta 10 años a la fecha, es decir desde el año 2008 a la actualidad.</p>
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3) AMPARO: El 4 de enero de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de entrega de lo solicitado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante oficio N° E1999, de fecha 20 de febrero de 2019, requiriendo que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) aclare las razones por las cuales no contaría con la información solicitada, remitiendo los documentos que den cuenta de la eliminación de la misma; (3°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Posteriormente, el órgano por medio de ordinario N° 254, de 11 de marzo de 2019, indicó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Se constató que en el sistema informático de la Jefatura Nacional de Administración y Gestión de las Personas se registran antecedentes sólo desde hace 10 años a la fecha. Ello luego realizar las búsquedas correspondientes de los documentos de manera material y obtener un resultado negativo. Dichos antecedentes no obran en poder de la PDI ni material ni digitalmente.</p>
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b) Producto de la data de la información requerida, no fue posible ubicarla en ninguno de los formatos que señala el artículo 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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Se acompaña certificado de fecha 11 de marzo de 2019, en donde se certifica que se deja constancia que se realizó una búsqueda en dependencias de la Jefatura Nacional de Administración y Gestión de las Personas, tanto en soporte digital como material de los antecedentes que tienen relación con las calificaciones de los periodos de los años 1986 a 1990 del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, don Héctor Espinosa Valenzuela, los cuales no fueron habidos.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: De acuerdo a lo señalado precedentemente, este Consejo solicitó al reclamante, mediante oficio N° E3338, de fecha 15 de marzo de 2019, pronunciamiento respecto de lo expuesto por el órgano en sus descargos.</p>
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Luego, por medio de correo electrónico de 4 de abril de 2019, el reclamante manifestó su disconformidad, señalando en resumen, lo siguiente:</p>
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a) "la referida información sí se encuentra en la PDI, específicamente en la sección Archivo de la Jefatura del Personal donde se encuentran todas las hojas de vida del personal (...)". Cita la decisión amparo rol C3216-16.</p>
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b) "solicita a ese Consejo instruya el sumario respecto para sancionar a los responsables (...)".</p>
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6) COMPLEMENTA DESCARGOS: En virtud de lo señalado por el reclamante en su pronunciamiento, es que por medio de correo electrónico de 9 de abril de 2019, se le solicitó al órgano complementar sus descargos, en el sentido de indicar si la información solicitada obra en su poder, específicamente en la sección Archivo de la Jefatura del Personal.</p>
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Al efecto, el órgano mediante oficio N° 377, de 11 de abril de 2019, reitera lo expuesto, en el sentido que conforme a lo certificado con fecha 11 de marzo de 2019, por el actual Jefe Nacional de Administración y Gestión de las Personas -cargo que hasta el 25 de octubre de 2018, era denominado "Jefe del Personal"-, se otorgó certeza al hecho cierto de búsqueda en dependencias de la repartición, tanto en soporte digital como material de los antecedentes que tienen relación con las calificaciones de los periodos de los años 1986 a 1990 del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, los cuales no fueron habidos.</p>
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La dependencia jerárquica de la Sección Archivo y Registro con el Jefe del Personal, consta en la estructura orgánica descrita en el Decreto Supremo N° 41 de fecha 27 de febrero de 1987, quien incide en el Reglamento Orgánico de la Policía de Investigaciones de Chile, en lo particular artículo N° 119.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los antecedentes completos de la calificación anual del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, don Héctor Espinoza Valenzuela, obtenida desde el año 1986 a 1990. Sobre dichos documentos, la PDI alegó su inexistencia fundada en certificado emitido por el Jefe Nacional de Administración y Gestión de las Personas, que al efecto reza lo siguiente: "(...) se deja constancia que se realizó una búsqueda en dependencias de esta Jefatura Nacional, tanto en soporte digital como material, de los antecedentes que tienen relación con las calificaciones de los periodos de los años 1986 a 1990 del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, don Héctor Espinosa Valenzuela, los cuales no fueron habidos, en virtud a que la información requerida es de antigua data".</p>
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2) Que, sobre la materia en cuestión, se ha de tener presente que el artículo 11 del Reglamento de Calificaciones del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, contenido en el decreto N° 28 de 1981, preceptúa que: "En toda Unidad o Repartición existirán Carpetas de Antecedentes Individuales de cada funcionario que preste sus servicios en ella. Estas carpetas contendrán: 1) La Hoja de Vida Anual del funcionario; 2) Copia de las calificaciones anteriores; 3) En general, copia de todos los antecedentes relacionados con el funcionario, que sirvan de base para formarse una opinión integral acerca de su desempeño y condiciones personales". Luego, el artículo 18, dispone que Las calificaciones se confeccionarán en formularios especiales que contendrán los factores y las notas de evaluación que ahí se detallan. Finalmente, el artículo 53 señala que: "Finalizado el proceso calificatorio, los formularios en que consta la calificación y clasificación de los funcionarios y sus respectivas Hojas de Vida Anual, serán distribuidas para su archivo en las Carpetas de Antecedentes Individuales, de la siguiente manera: El original a la Jefatura del Personal y la copia a la Unidad o Repartición del calificado".</p>
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3) Que, en relación con lo informado por la reclamada, resulta pertinente consignar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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4) Que, a la luz del criterio señalado en el considerando precedente, este Consejo estima que lo informado por el órgano reclamado resulta insuficiente, pues no da cuenta de manera completa de las razones que motivan la inexistencia de la información solicitada. En efecto, el fundamento esgrimido por la PDI para justificar la inexistencia de las calificaciones de su Director General, radica únicamente en la antigüedad de aquella, alegación que no puede tenerse como suficiente en tanto de la propia normativa interna de este órgano se desprende que aquella debería existir, sin tomar en cuenta criterios de antigüedad. En tal sentido, en el contexto normativo anotado en el considerando 2°, precedente, se indica que en la carpeta de antecedentes individuales de cada funcionario debe constar la copia de las calificaciones anteriores, sin realizar distinción alguna respecto de su data; además, por otra parte, tampoco se ha hecho referencia a algún acto de expurgación que pueda justificar la inexistencia de lo pedido.</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información requerida en el numeral 1°, de lo expositivo; o bien, en el evento de no obrar ésta en su poder, detalle esta vez, en forma pormenorizada los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se desestimará la solicitud de sumario planteado por el requirente en la letra b), del numeral 5°, de lo expositivo, por no constatarse una infracción que lo amerite.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Germán Vásquez Ortega en contra de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, que:</p>
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a) Entregue a la solicitante copia de lo solicitado en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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Por otra parte, en el evento de no obrar ésta en su poder, detalle en forma pormenorizada los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Germán Vásquez Ortega y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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