Decisión ROL C85-19
Volver
Reclamante: REDBUS URBANO S.A.  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Transportes, referidos a antecedentes de los procesos de licitación del sistema de transporte público metropolitano. Lo anterior, por tratarse de antecedentes previos a la adopción de una resolución, medida o política, cuya entrega puede afectar el privilegio deliberativo y el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C977-15, C2786-17 y C2779-18, en las cuales se estableció que la divulgación de las bases de licitación de forma previa al inicio formal del respectivo proceso de licitación, reviste potencial suficiente para afectar el normal desarrollo del proceso en que incide, toda vez que con ello se estaría haciendo pública información relevante sobre el proyecto de concesión de vías a futuros operadores de transporte, la que de ser conocida por algún interesados u oferentes con anterioridad a sus competidores, generaría una asimetría de información que eventualmente lo situaría en una posición de ventaja significativa por sobre el resto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/11/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C85-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Transportes.</p> <p> Requirente: REDBUS Urbano S.A.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, referidos a antecedentes de los procesos de licitaci&oacute;n del sistema de transporte p&uacute;blico metropolitano.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, cuya entrega puede afectar el privilegio deliberativo y el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C977-15, C2786-17 y C2779-18, en las cuales se estableci&oacute; que la divulgaci&oacute;n de las bases de licitaci&oacute;n de forma previa al inicio formal del respectivo proceso de licitaci&oacute;n, reviste potencial suficiente para afectar el normal desarrollo del proceso en que incide, toda vez que con ello se estar&iacute;a haciendo p&uacute;blica informaci&oacute;n relevante sobre el proyecto de concesi&oacute;n de v&iacute;as a futuros operadores de transporte, la que de ser conocida por alg&uacute;n interesados u oferentes con anterioridad a sus competidores, generar&iacute;a una asimetr&iacute;a de informaci&oacute;n que eventualmente lo situar&iacute;a en una posici&oacute;n de ventaja significativa por sobre el resto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1028 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n, respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C85-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de noviembre de 2018, la empresa REDBUS Urbano S.A., representada por don Ariel Fuentes D&iacute;az, requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Transportes, en relaci&oacute;n con el sistema de transporte p&uacute;blico de Santiago y la nueva licitaci&oacute;n de buses, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Situaci&oacute;n actual 2018.</p> <p> b) Escenario Base 2020.</p> <p> c) Escenario de Contraste 2020&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de diciembre de 2018, mediante Oficio GS N&deg; 8273, la Subsecretar&iacute;a de Transportes respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, acompa&ntilde;ando copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 74, de igual fecha, mediante la cual deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;seg&uacute;n lo informado por el Directorio de Transporte P&uacute;blico Metropolitano (DTPM), mediante el oficio ordinario N&deg; 5460, citado en el visto, los documentos requeridos contienen el detalle de los servicios, demanda, flujo de pasajeros, estimaci&oacute;n de flota y kil&oacute;metros recorridos, para todos los servicios modelados que podr&iacute;an ser considerados para la futura licitaci&oacute;n, cuyas bases se encuentran en proceso de elaboraci&oacute;n, atendido lo cual, sirven de fundamento para las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas que se adoptar&aacute;n para el futuro del Sistema de Transporte P&uacute;blico Metropolitano, espec&iacute;ficamente, respecto de las referidas bases. Sin perjuicio de lo anterior, esta informaci&oacute;n ser&aacute; publicada en la p&aacute;gina web www.dtpm.gob.cl, una vez publicadas las bases de licitaci&oacute;n de uso de v&iacute;as 2019&quot;, adjuntando copia del citado oficio, en el cual se deniega la informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> En este sentido, se&ntilde;ala que de acuerdo al art&iacute;culo 1&deg; de la ley 18.059, de 1981, se le asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el car&aacute;cter de Organismo Rector Nacional en materia de tr&aacute;nsito, y en tal calidad le corresponde, entre otras funciones, proponer las pol&iacute;ticas, planes y programas relativos al transporte p&uacute;blico, as&iacute; como estudiar y proponer las normas legales y reglamentarias necesarias para llevar a cabo una adecuada pol&iacute;tica de tr&aacute;nsito p&uacute;blico.</p> <p> A continuaci&oacute;n se&ntilde;ala, que el art&iacute;culo 2&deg; de la misma ley, prescribe que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, debe coordinar la acci&oacute;n de las diversas autoridades en materia de tr&aacute;nsito y fiscalizar la adopci&oacute;n de las resoluciones y medidas administrativas que ellas dicten en estas materias. A su vez, la Ley 18.696 de 1988, faculta a dicha Secretar&iacute;a de Estado, a establecer condiciones y dictar la normativa sobre funcionamiento de los servicios de transporte y utilizaci&oacute;n de v&iacute;as, y conforme a ello, dictar la reglamentaci&oacute;n pertinente.</p> <p> Agrega, que en el marco normativo descrito, el MTT goza de amplias facultades para regular la actividad de transporte p&uacute;blico a trav&eacute;s de la Concesi&oacute;n de Uso de V&iacute;as establecida en la ley N&deg; 18.696, y en virtud de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 3 de dicha ley, se encuentra en proceso de redacci&oacute;n de las nuevas Bases de Licitaci&oacute;n de uso de v&iacute;as 2019.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;el conocimiento previo de dichos antecedentes, constituir&iacute;a una vulneraci&oacute;n a los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato, otorgando una ventaja al solicitante para la elaboraci&oacute;n de su oferta, respecto de otros interesados en participar en el proceso concursal, pues estos &uacute;ltimos s&oacute;lo tendr&iacute;an acceso a los datos requeridos, una vez publicado el llamado a licitaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 18.575 Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en la ley N&deg; 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, agregando que &quot;esta Subsecretar&iacute;a se encuentra en la obligaci&oacute;n de evitar que los eventuales interesados en participar en la referida licitaci&oacute;n accedan a datos &iacute;ntimamente ligados a las bases con anterioridad a su publicaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de enero de 2019, la empresa REDBUS Urbano S.A., representada por do&ntilde;a Claudia Mu&ntilde;oz S&aacute;nchez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;para evitar acceder a datos &iacute;ntimamente ligados a las bases de licitaci&oacute;n (de buses y/o de v&iacute;as) con anterioridad a su publicaci&oacute;n, solicitamos reconsideraci&oacute;n de dicha respuesta y nos d&eacute; acceso s&oacute;lo a los siguientes archivos de salida de las modelaciones: 1.- &lsquo;Situaci&oacute;n Actual 2018&rsquo; (Situaci&oacute;n actual del sistema, con demanda estimada para el a&ntilde;o 2018. Considera L&iacute;nea 6, Nos Express y Plan Operacional de julio de 2018. Se analiz&oacute; con Equilibrio Simult&aacute;neo) y; 2.- &lsquo;Escenario Base 2020&rsquo; (Situaci&oacute;n proyectada del sistema, con demanda estimada para el a&ntilde;o 2020. Considera L&iacute;nea 6, Nos Express, entrada en operaci&oacute;n de L&iacute;nea 3 y Plan Operacional de julio de 2018. Se analiz&oacute; con Equilibrio Simult&aacute;neo)&quot;, limitando su reclamo a lo pedido en las letras a) y b).</p> <p> Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que &quot;Se entiende que estos dos escenarios no est&aacute;n relacionados ni contienen elementos sobre el proceso de licitaci&oacute;n en curso. En las dos modelaciones que estamos solicitando se considera el plan operacional del sistema de buses de Transantiago de julio 2018, no vinculado al nuevo proceso de licitaci&oacute;n (de buses y/o de v&iacute;as). Se excluyen de la solicitud (...) los archivos de salida de la modelaci&oacute;n &lsquo;Escenario de Contraste 2020&rsquo; los cuales se entiende que contienen elementos asociados a la licitaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E2073, de fecha 20 de febrero de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que presentara sus descargos u observaciones, particularmente, respecto de: (1&deg;) teniendo presente que la parte recurrente acot&oacute; el objeto de su requerimiento, refi&eacute;rase, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo reclamado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo reclamado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; y, (4&deg;) adjunte a este Consejo copia de la informaci&oacute;n reclamada. Finalmente, se hizo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> La Subsecretar&iacute;a, mediante oficio GS N&deg; 2089, de fecha 7 de marzo de 2019, solicit&oacute; ampliaci&oacute;n del plazo para evacuar sus descargos, lo que fue aceptado por este Consejo.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s del oficio GS N&deg; 2367, de fecha 14 de marzo de 2019, present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que &quot;la Secretar&iacute;a de Planificaci&oacute;n de Transportes (SECTRA) utiliza un modelo computacional que permite hacer una evaluaci&oacute;n de car&aacute;cter estrat&eacute;gico, con una red que representa una simplificaci&oacute;n de la ciudad, pero en la que se deben detallar los trazados de los servicios as&iacute; como otras variables operacionales (velocidades, kil&oacute;metros, frecuencia de los servicios, etc.). Estos modelos permiten simular escenarios hipot&eacute;ticos del funcionamiento del sistema y entregar estimaciones respecto a los niveles de ocupaci&oacute;n de los servicios en los tramos modelados (perfiles de carga), tiempos de viaje, etc. Al ser estrat&eacute;gico, el modelo no busca obtener un detalle de los resultados operacionales, sino m&aacute;s bien poder hacer inferencia respecto a las variaciones que presenten los distintos escenarios, por lo que utilizar escenarios aislados para sacar conclusiones no es recomendable y puede conducir a errores de interpretaci&oacute;n (...) al trabajar en cortes temporales o escenarios, la forma correcta de comparaci&oacute;n de un proyecto es respecto a un escenario futuro en que no se incorpora el proyecto, pero que si incorpora las modificaciones que puedan ocurrir en el intertanto, representando el escenario m&aacute;s probable (esto corresponde al escenario 2020 base). Una comparaci&oacute;n respecto del escenario actual (que en este caso corresponde al de 2018), es incorrecta porque en la realidad el proyecto nunca aplicar&iacute;a en un escenario est&aacute;tico al d&iacute;a de hoy, por lo que el escenario 2018 es meramente referencial y la comparaci&oacute;n relevante es entre los escenarios 2020 base y 2020 contraste. Por esta raz&oacute;n es que se considera que el estudio es un todo y no es correcta una subdivisi&oacute;n de los escenarios modelados&quot;.</p> <p> Asimismo, agreg&oacute; que &quot;Dado que el objetivo del estudio es pronunciarse respecto a la conveniencia de licitar las v&iacute;as, los trazados y variables de input del modelo no son definitivos y actualmente la Secretar&iacute;a T&eacute;cnica de Estrategia y Planificaci&oacute;n conjuntamente con la Secretar&iacute;a Ejecutiva del Directorio de Transporte P&uacute;blico Metropolitano contin&uacute;an trabajando en las definiciones de la nueva licitaci&oacute;n de uso de v&iacute;as (...) Por otro lado, entregar los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar que potenciales oferentes cuenten con un nivel mayor de informaci&oacute;n y por ende, se encuentren en desigualdad de condiciones de participaci&oacute;n en el proceso de licitaci&oacute;n, lo que atenta contra el principio de igualdad de los oferentes. Por esto, el Ministerio como &oacute;rgano regulador que debe velar por la continuidad y calidad del servicio de transporte p&uacute;blico, no puede entregar los mencionados archivos hasta la publicaci&oacute;n de las bases de licitaci&oacute;n (hecho que se espera ocurra el segundo semestre de este a&ntilde;o) pues corre el riesgo de que la licitaci&oacute;n fracase y con ello se afecte la continuidad del servicio&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;actualmente existe un proceso de revisi&oacute;n excepcional solicitado por operadores del sistema (proceso por el cual se revisan y ajustan las variables econ&oacute;micas de los contratos), en que se puede utilizar esta informaci&oacute;n para alterar el curso de la negociaci&oacute;n -que a&uacute;n est&aacute; en proceso y que dar&aacute;n lugar a decisiones en los pr&oacute;ximos meses- tampoco es factible entregar esta informaci&oacute;n pues puede alterar el orden de dicho proceso, pudiendo tener efectos en las finanzas del Sistema de transporte p&uacute;blico y por ende, en los subsidios establecidos para estos fines y eventualmente la tarifa a p&uacute;blico&quot;.</p> <p> Luego, la Subsecretar&iacute;a sostiene que &quot;De acuerdo a lo expresado, resulta evidente que los antecedentes solicitados -en el requerimiento original y en el acotado en el amparo-, constituyen un insumo directo para la elaboraci&oacute;n de las nuevas Bases de licitaci&oacute;n de v&iacute;as, de modo que su divulgaci&oacute;n previo a la publicaci&oacute;n de las mismas constituir&iacute;a una vulneraci&oacute;n a los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato (...) se otorgar&iacute;a una ventaja al solicitante de la informaci&oacute;n para la elaboraci&oacute;n de su oferta respecto de otros interesados en participar en el proceso concursal (...) Esta asimetr&iacute;a de la informaci&oacute;n puede generar graves distorsiones de mercado, frustrando as&iacute; los fines perseguidos a trav&eacute;s de toda licitaci&oacute;n, esto es, permitir al Estado obtener las mejores ofertas y condiciones de parte de los oferentes&quot;, haciendo menci&oacute;n a los dict&aacute;menes N&deg; 3176 de 2015 y N&deg; 30359 de 2017, adjuntando copia de la &uacute;ltima, y a la decisi&oacute;n de este Consejo en el amparo rol C2786-17, y reiterando la denegaci&oacute;n respecto de la entrega de la informaci&oacute;n, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como tambi&eacute;n en la letra b), del N&deg;1, de la citada norma, se&ntilde;alando finalmente, que el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) ha reconocido que los antecedentes que sirven para la elaboraci&oacute;n de las Bases del proceso de licitaci&oacute;n de v&iacute;as deben ser resguardados para asegurar la finalidad del proceso licitatorio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los documentos relativos a la Situaci&oacute;n actual 2018, Escenario Base 2020, y Escenario de Contraste 2020, con relaci&oacute;n a los procesos de licitaci&oacute;n del sistema de transporte p&uacute;blico metropolitano. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como tambi&eacute;n respecto de lo dispuesto en la letra b), del N&deg;1 de la citada norma.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, y a modo de contexto, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 1 de la ley N&deg; 18.059, el cual asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el car&aacute;cter de organismo rector nacional en materia de tr&aacute;nsito, y en tal calidad le corresponde entre otras funciones proponer las pol&iacute;ticas, planes y programas relativas al transporte p&uacute;blico, as&iacute; como estudiar y proponer las normas legales y reglamentarias necesarias para llevar a cabo una adecuada pol&iacute;tica de transporte p&uacute;blico. En el mismo sentido, el art&iacute;culo 2&deg; de la citada ley, prescribe que dicho Ministerio debe coordinar la acci&oacute;n de las diversas autoridades en materia de tr&aacute;nsito y fiscalizar la adopci&oacute;n de las resoluciones y medidas administrativas que ellas dicten en estas materias, se&ntilde;alando adem&aacute;s que, en virtud de la ley N&deg; 18.696, faculta a dicho Ministerio para establecer condiciones y dictar la normativa sobre funcionamiento de los servicios de transporte y utilizaci&oacute;n de v&iacute;as, y conforme a ello, dictar la reglamentaci&oacute;n pertinente.</p> <p> 4) Que, en tercer lugar, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 5) Que, este Consejo ha sostenido que, para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos.</p> <p> 6) Que, con relaci&oacute;n al primero de los requisitos, cabe tener presente que, seg&uacute;n lo expuesto tanto por la Subsecretar&iacute;a de Transportes como por el Directorio de Transporte P&uacute;blico Metropolitano, los documentos requeridos sirven de fundamento y constituyen un antecedente para las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas que se adoptar&aacute;n para el futuro del Sistema de Transporte P&uacute;blico, particularmente, respecto de las Bases para el nuevo proceso de Licitaci&oacute;n para el Uso de V&iacute;as 2019. En efecto, seg&uacute;n lo expuesto, los documentos consultados contienen datos sobre el detalle de los servicios, la demanda, flujo de pasajeros, estimaci&oacute;n de flota y kil&oacute;metros recorridos, velocidades o frecuencia de servicios, para todos los servicios modelados que podr&iacute;an ser considerados para la futura licitaci&oacute;n, por lo cual resulta plausible sostener que tanto la situaci&oacute;n actual como los escenarios al 2020, servir&aacute;n como fundamento para la elaboraci&oacute;n de las bases del nuevo proceso licitatorio.</p> <p> 7) Que, luego, respecto del segundo requisito, vale tener en consideraci&oacute;n que la divulgaci&oacute;n preliminar de los documentos requeridos, supone afectar el trabajo de la Subsecretar&iacute;a de Transportes en su an&aacute;lisis, pudi&eacute;ndole restar margen de discrecionalidad en la toma de sus decisiones sobre este tema, frente a la elaboraci&oacute;n de las nuevas bases, raz&oacute;n por la cual no es posible entregar lo requerido sin producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido funcionamiento de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, que, como se indic&oacute;, tiene asignada por ley la funci&oacute;n de proponer las pol&iacute;ticas relativas al transporte p&uacute;blico.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, resulta plausible sostener que el conocimiento previo de los antecedentes consultados, constituir&aacute; una vulneraci&oacute;n a los principios de libre concurrencia de los oferentes frente al proceso licitatorio que efect&uacute;e el &oacute;rgano, y de igualdad ante las bases que rigen el contrato, otorgando una ventaja al solicitante para la elaboraci&oacute;n de su oferta, respecto de otros interesados en participar en el proceso, pues estos &uacute;ltimos s&oacute;lo tendr&iacute;an acceso a dichos datos una vez publicada la licitaci&oacute;n. Seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C2786-17, &quot;la divulgaci&oacute;n de las bases de licitaci&oacute;n de forma previa al inicio formal del respectivo proceso de licitaci&oacute;n, reviste potencial suficiente para afectar el normal desarrollo del proceso en que incide, toda vez que con ello se estar&iacute;a haciendo p&uacute;blica informaci&oacute;n relevante sobre el proyecto de concesi&oacute;n de v&iacute;as a futuros operadores de transporte, la que de ser conocida por alg&uacute;n interesados u oferentes con anterioridad a sus competidores, generar&iacute;a una asimetr&iacute;a de informaci&oacute;n que eventualmente lo situar&iacute;a en una posici&oacute;n de ventaja significativa por sobre el resto. Lo anterior, sin duda alguna afecta el plano de igualdad de condiciones que promueva la competencia en que debe desarrollarse un proceso licitatorio p&uacute;blico, poni&eacute;ndose en riego su &eacute;xito y con ello, el objetivo de que el Estado reciba las ofertas m&aacute;s convenientes por parte de los licitantes&quot;.</p> <p> 9) Que, al efecto, conviene tener presente, tambi&eacute;n, lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C977-15, en la cual se sostuvo en relaci&oacute;n a un caso similar, que &quot;el art&iacute;culo 9&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, se&ntilde;ala que los procedimientos concursales se regir&aacute;n por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato. En consecuencia, el hecho de que la informaci&oacute;n requerida se encuentre disponible en forma p&uacute;blica, previo a la apertura del proceso de licitaci&oacute;n, afectar&iacute;a los principios antes mencionados y la eficacia de la propuesta p&uacute;blica, lo que redundar&iacute;a en que la parte reclamada no estar&iacute;a cumpliendo debidamente con sus funciones, toda vez que se afectar&iacute;a el margen necesario para una adecuada decisi&oacute;n en condiciones de igualdad entre todos los interesados&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, este criterio ha sido igualmente declarado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en Dictamen N&deg; 3176, de 13 de enero de 2015, en el cual se&ntilde;al&oacute; que &quot;(...) en relaci&oacute;n con los actos administrativos que aprueban las bases que han de regir procesos licitatorios, cabe manifestar que la ley N&deg;18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, en su art&iacute;culo 9&deg; establece que los contratos administrativos se celebrar&aacute;n previa propuesta p&uacute;blica, en conformidad a la ley. Su inciso segundo agrega que el procedimiento concursal se regir&aacute; por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato. Como puede advertirse, el principio de igualdad de los oferentes ante las bases administrativas y t&eacute;cnicas ha sido consagrado por el legislador en una norma de rango org&aacute;nica constitucional, raz&oacute;n por la cual la Administraci&oacute;n debe evitar que los interesados en participar en una licitaci&oacute;n accedan a ese pliego de condiciones con anterioridad a su publicaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual esta Contralor&iacute;a General se abstendr&aacute; de entregar copia de los actos administrativos que los aprueben y que se encuentren pendientes del tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) Que, del mismo modo, seg&uacute;n lo expuesto por el &oacute;rgano, cabe tener presente que, en la actualidad, existe un proceso de revisi&oacute;n excepcional de las condiciones de los contratos vigentes, solicitado por operadores del sistema, en el cual se puede utilizar esta informaci&oacute;n para alterar el curso de la negociaci&oacute;n, pudiendo tener efectos en el Sistema de transporte p&uacute;blico, en los subsidios establecidos para estos fines y, eventualmente, en la tarifa que se cobra a los usuarios del servicio. Finalmente, la Subsecretar&iacute;a indic&oacute; que la publicaci&oacute;n de las bases de licitaci&oacute;n, debiera efectuarse en el segundo semestre del presente a&ntilde;o.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo expuesto, la publicidad o divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n que servir&aacute; de fundamento directo o de base para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica espec&iacute;fica a implementar en el transporte p&uacute;blico de Santiago, dentro del &aacute;mbito de las competencias del &oacute;rgano reclamado, en forma previa, generar&aacute; la afectaci&oacute;n alegada en relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de sus funciones, debiendo adoptarse los resguardos necesarios para evitar que dichos antecedentes sean divulgados, motivo por el cual el presente amparo no podr&aacute; prosperar.</p> <p> 13) Que, seg&uacute;n se expuso, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 18.059, que le asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el car&aacute;cter de organismo rector nacional en materia de tr&aacute;nsito, atribuy&eacute;ndole la funci&oacute;n de proponer las pol&iacute;ticas, planes y programas relativas al transporte p&uacute;blico, y en la ley N&deg; 18.696, que consagra la facultad de establecer condiciones y dictar la normativa sobre funcionamiento de los servicios de transporte y utilizaci&oacute;n de v&iacute;as, a juicio de este Consejo, la divulgaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n solicitada, de manera previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura, implica inmiscuirse en el &aacute;mbito de las decisiones que le competen, afectando de manera evidente el principio deliberativo del mismo, sin perjuicio que una vez adoptada la decisi&oacute;n, esos antecedentes sean p&uacute;blicos.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose cumplido los requisitos exigidos para verificar la hip&oacute;tesis contemplada en la causal de reserva se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 15) Que, en virtud de lo resuelto, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto de las otras causales de reserva alegadas, por inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por la empresa REDBUS Urbano S.A., representada por do&ntilde;a Claudia Mu&ntilde;oz S&aacute;nchez, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Claudia Mu&ntilde;oz S&aacute;nchez en su calidad de representante de REDBUS Urbano S.A., y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>