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DECISIÓN AMPARO ROL C85-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Transportes.</p>
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Requirente: REDBUS Urbano S.A.</p>
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Ingreso Consejo: 04.01.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Transportes, referidos a antecedentes de los procesos de licitación del sistema de transporte público metropolitano.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes previos a la adopción de una resolución, medida o política, cuya entrega puede afectar el privilegio deliberativo y el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C977-15, C2786-17 y C2779-18, en las cuales se estableció que la divulgación de las bases de licitación de forma previa al inicio formal del respectivo proceso de licitación, reviste potencial suficiente para afectar el normal desarrollo del proceso en que incide, toda vez que con ello se estaría haciendo pública información relevante sobre el proyecto de concesión de vías a futuros operadores de transporte, la que de ser conocida por algún interesados u oferentes con anterioridad a sus competidores, generaría una asimetría de información que eventualmente lo situaría en una posición de ventaja significativa por sobre el resto.</p>
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En sesión ordinaria N° 1028 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión, respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C85-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de noviembre de 2018, la empresa REDBUS Urbano S.A., representada por don Ariel Fuentes Díaz, requirió a la Subsecretaría de Transportes, en relación con el sistema de transporte público de Santiago y la nueva licitación de buses, la siguiente información:</p>
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a) "Situación actual 2018.</p>
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b) Escenario Base 2020.</p>
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c) Escenario de Contraste 2020".</p>
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2) RESPUESTA: El 20 de diciembre de 2018, mediante Oficio GS N° 8273, la Subsecretaría de Transportes respondió a dicho requerimiento de información, acompañando copia de la Resolución Exenta N° 74, de igual fecha, mediante la cual denegó la información pedida por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 y N° 5 de la Ley de Transparencia, señalando en síntesis, que "según lo informado por el Directorio de Transporte Público Metropolitano (DTPM), mediante el oficio ordinario N° 5460, citado en el visto, los documentos requeridos contienen el detalle de los servicios, demanda, flujo de pasajeros, estimación de flota y kilómetros recorridos, para todos los servicios modelados que podrían ser considerados para la futura licitación, cuyas bases se encuentran en proceso de elaboración, atendido lo cual, sirven de fundamento para las políticas públicas que se adoptarán para el futuro del Sistema de Transporte Público Metropolitano, específicamente, respecto de las referidas bases. Sin perjuicio de lo anterior, esta información será publicada en la página web www.dtpm.gob.cl, una vez publicadas las bases de licitación de uso de vías 2019", adjuntando copia del citado oficio, en el cual se deniega la información de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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En este sentido, señala que de acuerdo al artículo 1° de la ley 18.059, de 1981, se le asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de Organismo Rector Nacional en materia de tránsito, y en tal calidad le corresponde, entre otras funciones, proponer las políticas, planes y programas relativos al transporte público, así como estudiar y proponer las normas legales y reglamentarias necesarias para llevar a cabo una adecuada política de tránsito público.</p>
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A continuación señala, que el artículo 2° de la misma ley, prescribe que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, debe coordinar la acción de las diversas autoridades en materia de tránsito y fiscalizar la adopción de las resoluciones y medidas administrativas que ellas dicten en estas materias. A su vez, la Ley 18.696 de 1988, faculta a dicha Secretaría de Estado, a establecer condiciones y dictar la normativa sobre funcionamiento de los servicios de transporte y utilización de vías, y conforme a ello, dictar la reglamentación pertinente.</p>
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Agrega, que en el marco normativo descrito, el MTT goza de amplias facultades para regular la actividad de transporte público a través de la Concesión de Uso de Vías establecida en la ley N° 18.696, y en virtud de lo señalado en el artículo 3 de dicha ley, se encuentra en proceso de redacción de las nuevas Bases de Licitación de uso de vías 2019.</p>
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Acto seguido, indicó que "el conocimiento previo de dichos antecedentes, constituiría una vulneración a los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato, otorgando una ventaja al solicitante para la elaboración de su oferta, respecto de otros interesados en participar en el proceso concursal, pues estos últimos sólo tendrían acceso a los datos requeridos, una vez publicado el llamado a licitación pública", haciendo mención a lo dispuesto en la ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y en la ley N° 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, agregando que "esta Subsecretaría se encuentra en la obligación de evitar que los eventuales interesados en participar en la referida licitación accedan a datos íntimamente ligados a las bases con anterioridad a su publicación".</p>
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3) AMPARO: El 4 de enero de 2019, la empresa REDBUS Urbano S.A., representada por doña Claudia Muñoz Sánchez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Transportes, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, alegó que "para evitar acceder a datos íntimamente ligados a las bases de licitación (de buses y/o de vías) con anterioridad a su publicación, solicitamos reconsideración de dicha respuesta y nos dé acceso sólo a los siguientes archivos de salida de las modelaciones: 1.- ‘Situación Actual 2018’ (Situación actual del sistema, con demanda estimada para el año 2018. Considera Línea 6, Nos Express y Plan Operacional de julio de 2018. Se analizó con Equilibrio Simultáneo) y; 2.- ‘Escenario Base 2020’ (Situación proyectada del sistema, con demanda estimada para el año 2020. Considera Línea 6, Nos Express, entrada en operación de Línea 3 y Plan Operacional de julio de 2018. Se analizó con Equilibrio Simultáneo)", limitando su reclamo a lo pedido en las letras a) y b).</p>
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Asimismo, señaló que "Se entiende que estos dos escenarios no están relacionados ni contienen elementos sobre el proceso de licitación en curso. En las dos modelaciones que estamos solicitando se considera el plan operacional del sistema de buses de Transantiago de julio 2018, no vinculado al nuevo proceso de licitación (de buses y/o de vías). Se excluyen de la solicitud (...) los archivos de salida de la modelación ‘Escenario de Contraste 2020’ los cuales se entiende que contienen elementos asociados a la licitación".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E2073, de fecha 20 de febrero de 2019, confirió traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, notificándole el reclamo y solicitándole que presentara sus descargos u observaciones, particularmente, respecto de: (1°) teniendo presente que la parte recurrente acotó el objeto de su requerimiento, refiérase, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo reclamado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo reclamado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo; y, (4°) adjunte a este Consejo copia de la información reclamada. Finalmente, se hizo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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La Subsecretaría, mediante oficio GS N° 2089, de fecha 7 de marzo de 2019, solicitó ampliación del plazo para evacuar sus descargos, lo que fue aceptado por este Consejo.</p>
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Posteriormente, el órgano reclamado, a través del oficio GS N° 2367, de fecha 14 de marzo de 2019, presentó sus descargos, señalando, en síntesis, que "la Secretaría de Planificación de Transportes (SECTRA) utiliza un modelo computacional que permite hacer una evaluación de carácter estratégico, con una red que representa una simplificación de la ciudad, pero en la que se deben detallar los trazados de los servicios así como otras variables operacionales (velocidades, kilómetros, frecuencia de los servicios, etc.). Estos modelos permiten simular escenarios hipotéticos del funcionamiento del sistema y entregar estimaciones respecto a los niveles de ocupación de los servicios en los tramos modelados (perfiles de carga), tiempos de viaje, etc. Al ser estratégico, el modelo no busca obtener un detalle de los resultados operacionales, sino más bien poder hacer inferencia respecto a las variaciones que presenten los distintos escenarios, por lo que utilizar escenarios aislados para sacar conclusiones no es recomendable y puede conducir a errores de interpretación (...) al trabajar en cortes temporales o escenarios, la forma correcta de comparación de un proyecto es respecto a un escenario futuro en que no se incorpora el proyecto, pero que si incorpora las modificaciones que puedan ocurrir en el intertanto, representando el escenario más probable (esto corresponde al escenario 2020 base). Una comparación respecto del escenario actual (que en este caso corresponde al de 2018), es incorrecta porque en la realidad el proyecto nunca aplicaría en un escenario estático al día de hoy, por lo que el escenario 2018 es meramente referencial y la comparación relevante es entre los escenarios 2020 base y 2020 contraste. Por esta razón es que se considera que el estudio es un todo y no es correcta una subdivisión de los escenarios modelados".</p>
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Asimismo, agregó que "Dado que el objetivo del estudio es pronunciarse respecto a la conveniencia de licitar las vías, los trazados y variables de input del modelo no son definitivos y actualmente la Secretaría Técnica de Estrategia y Planificación conjuntamente con la Secretaría Ejecutiva del Directorio de Transporte Público Metropolitano continúan trabajando en las definiciones de la nueva licitación de uso de vías (...) Por otro lado, entregar los antecedentes requeridos podría generar que potenciales oferentes cuenten con un nivel mayor de información y por ende, se encuentren en desigualdad de condiciones de participación en el proceso de licitación, lo que atenta contra el principio de igualdad de los oferentes. Por esto, el Ministerio como órgano regulador que debe velar por la continuidad y calidad del servicio de transporte público, no puede entregar los mencionados archivos hasta la publicación de las bases de licitación (hecho que se espera ocurra el segundo semestre de este año) pues corre el riesgo de que la licitación fracase y con ello se afecte la continuidad del servicio".</p>
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Acto seguido, indicó que "actualmente existe un proceso de revisión excepcional solicitado por operadores del sistema (proceso por el cual se revisan y ajustan las variables económicas de los contratos), en que se puede utilizar esta información para alterar el curso de la negociación -que aún está en proceso y que darán lugar a decisiones en los próximos meses- tampoco es factible entregar esta información pues puede alterar el orden de dicho proceso, pudiendo tener efectos en las finanzas del Sistema de transporte público y por ende, en los subsidios establecidos para estos fines y eventualmente la tarifa a público".</p>
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Luego, la Subsecretaría sostiene que "De acuerdo a lo expresado, resulta evidente que los antecedentes solicitados -en el requerimiento original y en el acotado en el amparo-, constituyen un insumo directo para la elaboración de las nuevas Bases de licitación de vías, de modo que su divulgación previo a la publicación de las mismas constituiría una vulneración a los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato (...) se otorgaría una ventaja al solicitante de la información para la elaboración de su oferta respecto de otros interesados en participar en el proceso concursal (...) Esta asimetría de la información puede generar graves distorsiones de mercado, frustrando así los fines perseguidos a través de toda licitación, esto es, permitir al Estado obtener las mejores ofertas y condiciones de parte de los oferentes", haciendo mención a los dictámenes N° 3176 de 2015 y N° 30359 de 2017, adjuntando copia de la última, y a la decisión de este Consejo en el amparo rol C2786-17, y reiterando la denegación respecto de la entrega de la información, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N°1 y N°5 de la Ley de Transparencia, así como también en la letra b), del N°1, de la citada norma, señalando finalmente, que el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) ha reconocido que los antecedentes que sirven para la elaboración de las Bases del proceso de licitación de vías deben ser resguardados para asegurar la finalidad del proceso licitatorio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Subsecretaría de Transportes, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los documentos relativos a la Situación actual 2018, Escenario Base 2020, y Escenario de Contraste 2020, con relación a los procesos de licitación del sistema de transporte público metropolitano. Al respecto, el órgano denegó su entrega, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1 y N°5 de la Ley de Transparencia, así como también respecto de lo dispuesto en la letra b), del N°1 de la citada norma.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en segundo lugar, y a modo de contexto, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N° 18.059, el cual asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional en materia de tránsito, y en tal calidad le corresponde entre otras funciones proponer las políticas, planes y programas relativas al transporte público, así como estudiar y proponer las normas legales y reglamentarias necesarias para llevar a cabo una adecuada política de transporte público. En el mismo sentido, el artículo 2° de la citada ley, prescribe que dicho Ministerio debe coordinar la acción de las diversas autoridades en materia de tránsito y fiscalizar la adopción de las resoluciones y medidas administrativas que ellas dicten en estas materias, señalando además que, en virtud de la ley N° 18.696, faculta a dicho Ministerio para establecer condiciones y dictar la normativa sobre funcionamiento de los servicios de transporte y utilización de vías, y conforme a ello, dictar la reglamentación pertinente.</p>
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4) Que, en tercer lugar, respecto de la información solicitada, el órgano reclamado invocó la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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5) Que, este Consejo ha sostenido que, para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. En efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos.</p>
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6) Que, con relación al primero de los requisitos, cabe tener presente que, según lo expuesto tanto por la Subsecretaría de Transportes como por el Directorio de Transporte Público Metropolitano, los documentos requeridos sirven de fundamento y constituyen un antecedente para las políticas públicas que se adoptarán para el futuro del Sistema de Transporte Público, particularmente, respecto de las Bases para el nuevo proceso de Licitación para el Uso de Vías 2019. En efecto, según lo expuesto, los documentos consultados contienen datos sobre el detalle de los servicios, la demanda, flujo de pasajeros, estimación de flota y kilómetros recorridos, velocidades o frecuencia de servicios, para todos los servicios modelados que podrían ser considerados para la futura licitación, por lo cual resulta plausible sostener que tanto la situación actual como los escenarios al 2020, servirán como fundamento para la elaboración de las bases del nuevo proceso licitatorio.</p>
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7) Que, luego, respecto del segundo requisito, vale tener en consideración que la divulgación preliminar de los documentos requeridos, supone afectar el trabajo de la Subsecretaría de Transportes en su análisis, pudiéndole restar margen de discrecionalidad en la toma de sus decisiones sobre este tema, frente a la elaboración de las nuevas bases, razón por la cual no es posible entregar lo requerido sin producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido funcionamiento de la Subsecretaría de Transportes, que, como se indicó, tiene asignada por ley la función de proponer las políticas relativas al transporte público.</p>
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8) Que, en dicho contexto, resulta plausible sostener que el conocimiento previo de los antecedentes consultados, constituirá una vulneración a los principios de libre concurrencia de los oferentes frente al proceso licitatorio que efectúe el órgano, y de igualdad ante las bases que rigen el contrato, otorgando una ventaja al solicitante para la elaboración de su oferta, respecto de otros interesados en participar en el proceso, pues estos últimos sólo tendrían acceso a dichos datos una vez publicada la licitación. Según lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo rol C2786-17, "la divulgación de las bases de licitación de forma previa al inicio formal del respectivo proceso de licitación, reviste potencial suficiente para afectar el normal desarrollo del proceso en que incide, toda vez que con ello se estaría haciendo pública información relevante sobre el proyecto de concesión de vías a futuros operadores de transporte, la que de ser conocida por algún interesados u oferentes con anterioridad a sus competidores, generaría una asimetría de información que eventualmente lo situaría en una posición de ventaja significativa por sobre el resto. Lo anterior, sin duda alguna afecta el plano de igualdad de condiciones que promueva la competencia en que debe desarrollarse un proceso licitatorio público, poniéndose en riego su éxito y con ello, el objetivo de que el Estado reciba las ofertas más convenientes por parte de los licitantes".</p>
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9) Que, al efecto, conviene tener presente, también, lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C977-15, en la cual se sostuvo en relación a un caso similar, que "el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que los procedimientos concursales se regirán por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato. En consecuencia, el hecho de que la información requerida se encuentre disponible en forma pública, previo a la apertura del proceso de licitación, afectaría los principios antes mencionados y la eficacia de la propuesta pública, lo que redundaría en que la parte reclamada no estaría cumpliendo debidamente con sus funciones, toda vez que se afectaría el margen necesario para una adecuada decisión en condiciones de igualdad entre todos los interesados" (énfasis agregado).</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, este criterio ha sido igualmente declarado por la Contraloría General de la República, en Dictamen N° 3176, de 13 de enero de 2015, en el cual señaló que "(...) en relación con los actos administrativos que aprueban las bases que han de regir procesos licitatorios, cabe manifestar que la ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en su artículo 9° establece que los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley. Su inciso segundo agrega que el procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato. Como puede advertirse, el principio de igualdad de los oferentes ante las bases administrativas y técnicas ha sido consagrado por el legislador en una norma de rango orgánica constitucional, razón por la cual la Administración debe evitar que los interesados en participar en una licitación accedan a ese pliego de condiciones con anterioridad a su publicación, razón por la cual esta Contraloría General se abstendrá de entregar copia de los actos administrativos que los aprueben y que se encuentren pendientes del trámite de toma de razón (...)" (énfasis agregado).</p>
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11) Que, del mismo modo, según lo expuesto por el órgano, cabe tener presente que, en la actualidad, existe un proceso de revisión excepcional de las condiciones de los contratos vigentes, solicitado por operadores del sistema, en el cual se puede utilizar esta información para alterar el curso de la negociación, pudiendo tener efectos en el Sistema de transporte público, en los subsidios establecidos para estos fines y, eventualmente, en la tarifa que se cobra a los usuarios del servicio. Finalmente, la Subsecretaría indicó que la publicación de las bases de licitación, debiera efectuarse en el segundo semestre del presente año.</p>
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12) Que, en virtud de lo expuesto, la publicidad o divulgación de información que servirá de fundamento directo o de base para la adopción de una resolución, medida o política específica a implementar en el transporte público de Santiago, dentro del ámbito de las competencias del órgano reclamado, en forma previa, generará la afectación alegada en relación con el debido cumplimiento de sus funciones, debiendo adoptarse los resguardos necesarios para evitar que dichos antecedentes sean divulgados, motivo por el cual el presente amparo no podrá prosperar.</p>
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13) Que, según se expuso, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 18.059, que le asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional en materia de tránsito, atribuyéndole la función de proponer las políticas, planes y programas relativas al transporte público, y en la ley N° 18.696, que consagra la facultad de establecer condiciones y dictar la normativa sobre funcionamiento de los servicios de transporte y utilización de vías, a juicio de este Consejo, la divulgación de la documentación solicitada, de manera previa a la adopción de una medida o política futura, implica inmiscuirse en el ámbito de las decisiones que le competen, afectando de manera evidente el principio deliberativo del mismo, sin perjuicio que una vez adoptada la decisión, esos antecedentes sean públicos.</p>
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14) Que, en consecuencia, habiéndose cumplido los requisitos exigidos para verificar la hipótesis contemplada en la causal de reserva señalada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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15) Que, en virtud de lo resuelto, este Consejo no se pronunciará respecto de las otras causales de reserva alegadas, por inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por la empresa REDBUS Urbano S.A., representada por doña Claudia Muñoz Sánchez, en contra de la Subsecretaría de Transportes, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Claudia Muñoz Sánchez en su calidad de representante de REDBUS Urbano S.A., y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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