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DECISIÓN AMPARO ROL C90-19</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Carlos Pérez Flores</p>
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Ingreso Consejo: 04.01.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo, ordenando a la Dirección del Trabajo entregar de manera presencial al reclamante el informe de fiscalización consultado, toda vez que tiene la calidad de parte interesada en dicho procedimiento administrativo, en conformidad a lo previsto en la ley N° 19.880.</p>
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Aplica criterio establecido en el amparo C500-18.</p>
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En sesión ordinaria N° 1038 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C90-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 07 de diciembre de 2018, don Carlos Pérez Flores solicitó a la Dirección del Trabajo el informe derivado de la denuncia interpuesta por su persona como Presidente del Sindicato de empresa N° 1 Medcell, RSU 13,01,4760, por vulneración de derechos fundamentales. Denuncia, investigación bajo el número de comisión: 1350/2018/311. Folio de mediación: 1323/2018/92.</p>
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2) RESPUESTA: La Dirección del Trabajo respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 6365, de fecha 18 de diciembre de 2018, señalando, en síntesis, que la fiscalización solicitada corresponde a una denuncia interpuesta por prácticas antisindicales en los términos establecidos en el artículo 289 del Código del Trabajo, las que constituyen una vulneración a la libertad sindical, consagrada, a través del derecho a la sindicalización en el artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República.</p>
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Por lo anterior, estima que procede denegar la información pedida por concurrir las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto su divulgación compromete los derechos de los trabajadores, además que desincentivaría futuras denuncias.</p>
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3) AMPARO: El 04 de enero de 2019, doña Carlos Pérez Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección del Trabajo, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Adjunta certificado N° 1301/2018/14509 de la Dirección del Trabajo, que señala al solicitante como Presidente del Sindicato de empresa N° Medcell, como también el Acta de Mediación artículo 486 del Código del Trabajo, de fecha 14 de noviembre de 2018.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo mediante oficio N° E2074, de fecha 20 de febrero de 20149. Se solicitó expresamente al órgano: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros; adjunte copia de la solicitud de información a la que se refiere el presente amparo; y, remita a este Consejo copia íntegra de la información requerida.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio Ord. N° 876, de fecha 07 de marzo de 2019, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que reitera que denegó la información pedida por estimar que concurren las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto a su parecer de divulgarse el contenido de las denuncias, declaraciones, detalles del expediente, se afecta no sólo la futura acción fiscalizadora que al respecto le compete a la Dirección del Trabajo, sino que también el derecho sindical, de los trabajadores que se solicitaron la intervención del Organismo.</p>
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Además, señaló que la información pedida solo puede ser entregada a sus titulares en forma presencial, al amparo de la ley 19880, lo que permite al Servicio resguardar tal privacidad.</p>
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Finalmente, señala que conforme al artículo 17 letra a) de la ley N° 19.880, que regula las bases de los procedimientos administrativos de los actos de la Administración del Estado, permite acudir personalmente al órgano público, en su calidad de parte interesada, previo a la acreditación de su condición de tal, para ser informado del estado de su denuncia, proceso o fiscalización y requerir copias de ellos una vez que estos hayan finalizado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, precisa en su artículo 17 que «Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa».</p>
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2) Que, en el caso en análisis, tanto la reclamante como el organismo reclamado han reconocido la calidad de parte de don don Carlos Pérez Flores, en el procedimiento de fiscalización N° 1350/2018/311. En efecto, de la revisión del informe de fiscalización N° 1350/2018/311, disponible en el portal electrónico del Poder Judicial -en causa RIT T-498-2019, sustanciada ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se constata que la persona que formula la denuncia que da origen al procedimiento de fiscalización es el Sindicato de Empresa N° 1 Medcell, de cuyo directorio forma parte y es Presidente el solicitante, según certificado de la Dirección del Trabajo que se adjuntó al amparo.</p>
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3) Que, en dicho contexto, y en aplicación de lo previsto en la disposición legal citada en el primer considerando de esta decisión, el reclamante tiene acceso al informe de fiscalización N° 1350/2018/311 solicitado, en aplicación del criterio de este Consejo en esta materia en la decisión del amparo rol C500-18.</p>
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4) Que, en tal sentido, cabe además señalar que la requerida no ha acompañado antecedentes suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible su alegación y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la información pedida en los términos planteados, se afectarán derechos de terceros o el debido de sus funciones, particularmente considerando que la propia Dirección del Trabajo expresamente ha señalado en sus descargos que lo pedido consiste en información a la que puede acceder el requirente, pero discrepando que ello se realice vía Ley de Transparencia, alegación que por lo demás carece de todo justificación legal, por lo que no cabe sino desestimarla de igual modo. .</p>
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5) Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la Dirección del Trabajo entregar al reclamante el informe de fiscalización N° 1350/2018/311. No obstante lo anterior, y en forma previa a la comunicación de la información, la cual debe ser entregada una vez que el solicitante acredite su identidad (en conformidad a lo dispuesto en la Instrucción General N° 10, punto 4.3 de este Consejo), deberá tarjar la identidad de todos los demás involucrados en el proceso, particularmente los testigos, como también los datos personales de contexto contenidos en los antecedentes consultados, tales como el RUN, domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, de personas distintas del reclamante, ello en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la función conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia en concordancia con lo previsto en la ley N° 19.880, en su artículo 16.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Pérez Flores en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir Sr. Director Nacional del Trabajo:</p>
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a) Entregar al reclamante copia del informe de fiscalización N° 1350/2018/311. No obstante lo anterior, y en forma previa a la comunicación de la información, la cual debe ser entregada una vez que el solicitante acredite su identidad (en conformidad a lo dispuesto en la Instrucción General N° 10, punto 4.3 de este Consejo), deberá tarjar la identidad de todos los demás involucrados en el proceso, particularmente los testigos, como también los datos personales de contexto contenidos en los antecedentes consultados, tales como el RUN, domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, de personas distintas del reclamante, ello en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la función conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia en concordancia con lo previsto en la ley N° 19.880, en su artículo 16.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Pérez Flores y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>