Decisión ROL C90-19
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Reclamante: CARLOS ANDRÉS PÉREZ FLORES  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo, ordenando a la Dirección del Trabajo entregar de manera presencial al reclamante el informe de fiscalización consultado, toda vez que tiene la calidad de parte interesada en dicho procedimiento administrativo, en conformidad a lo previsto en la ley N° 19.880.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/9/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C90-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Carlos P&eacute;rez Flores</p> <p> Ingreso Consejo: 04.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo, ordenando a la Direcci&oacute;n del Trabajo entregar de manera presencial al reclamante el informe de fiscalizaci&oacute;n consultado, toda vez que tiene la calidad de parte interesada en dicho procedimiento administrativo, en conformidad a lo previsto en la ley N&deg; 19.880.</p> <p> Aplica criterio establecido en el amparo C500-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1038 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C90-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 07 de diciembre de 2018, don Carlos P&eacute;rez Flores solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo el informe derivado de la denuncia interpuesta por su persona como Presidente del Sindicato de empresa N&deg; 1 Medcell, RSU 13,01,4760, por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales. Denuncia, investigaci&oacute;n bajo el n&uacute;mero de comisi&oacute;n: 1350/2018/311. Folio de mediaci&oacute;n: 1323/2018/92.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Direcci&oacute;n del Trabajo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 6365, de fecha 18 de diciembre de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la fiscalizaci&oacute;n solicitada corresponde a una denuncia interpuesta por pr&aacute;cticas antisindicales en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 289 del C&oacute;digo del Trabajo, las que constituyen una vulneraci&oacute;n a la libertad sindical, consagrada, a trav&eacute;s del derecho a la sindicalizaci&oacute;n en el art&iacute;culo 19 N&deg; 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Por lo anterior, estima que procede denegar la informaci&oacute;n pedida por concurrir las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto su divulgaci&oacute;n compromete los derechos de los trabajadores, adem&aacute;s que desincentivar&iacute;a futuras denuncias.</p> <p> 3) AMPARO: El 04 de enero de 2019, do&ntilde;a Carlos P&eacute;rez Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Adjunta certificado N&deg; 1301/2018/14509 de la Direcci&oacute;n del Trabajo, que se&ntilde;ala al solicitante como Presidente del Sindicato de empresa N&deg; Medcell, como tambi&eacute;n el Acta de Mediaci&oacute;n art&iacute;culo 486 del C&oacute;digo del Trabajo, de fecha 14 de noviembre de 2018.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo mediante oficio N&deg; E2074, de fecha 20 de febrero de 20149. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; adjunte copia de la solicitud de informaci&oacute;n a la que se refiere el presente amparo; y, remita a este Consejo copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 876, de fecha 07 de marzo de 2019, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que reitera que deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por estimar que concurren las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto a su parecer de divulgarse el contenido de las denuncias, declaraciones, detalles del expediente, se afecta no s&oacute;lo la futura acci&oacute;n fiscalizadora que al respecto le compete a la Direcci&oacute;n del Trabajo, sino que tambi&eacute;n el derecho sindical, de los trabajadores que se solicitaron la intervenci&oacute;n del Organismo.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n pedida solo puede ser entregada a sus titulares en forma presencial, al amparo de la ley 19880, lo que permite al Servicio resguardar tal privacidad.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que conforme al art&iacute;culo 17 letra a) de la ley N&deg; 19.880, que regula las bases de los procedimientos administrativos de los actos de la Administraci&oacute;n del Estado, permite acudir personalmente al &oacute;rgano p&uacute;blico, en su calidad de parte interesada, previo a la acreditaci&oacute;n de su condici&oacute;n de tal, para ser informado del estado de su denuncia, proceso o fiscalizaci&oacute;n y requerir copias de ellos una vez que estos hayan finalizado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la ley N&deg; 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, precisa en su art&iacute;culo 17 que &laquo;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa&raquo;.</p> <p> 2) Que, en el caso en an&aacute;lisis, tanto la reclamante como el organismo reclamado han reconocido la calidad de parte de don don Carlos P&eacute;rez Flores, en el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 1350/2018/311. En efecto, de la revisi&oacute;n del informe de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 1350/2018/311, disponible en el portal electr&oacute;nico del Poder Judicial -en causa RIT T-498-2019, sustanciada ante el 1&deg; Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se constata que la persona que formula la denuncia que da origen al procedimiento de fiscalizaci&oacute;n es el Sindicato de Empresa N&deg; 1 Medcell, de cuyo directorio forma parte y es Presidente el solicitante, seg&uacute;n certificado de la Direcci&oacute;n del Trabajo que se adjunt&oacute; al amparo.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, y en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la disposici&oacute;n legal citada en el primer considerando de esta decisi&oacute;n, el reclamante tiene acceso al informe de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 1350/2018/311 solicitado, en aplicaci&oacute;n del criterio de este Consejo en esta materia en la decisi&oacute;n del amparo rol C500-18.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que la requerida no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible su alegaci&oacute;n y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos planteados, se afectar&aacute;n derechos de terceros o el debido de sus funciones, particularmente considerando que la propia Direcci&oacute;n del Trabajo expresamente ha se&ntilde;alado en sus descargos que lo pedido consiste en informaci&oacute;n a la que puede acceder el requirente, pero discrepando que ello se realice v&iacute;a Ley de Transparencia, alegaci&oacute;n que por lo dem&aacute;s carece de todo justificaci&oacute;n legal, por lo que no cabe sino desestimarla de igual modo. .</p> <p> 5) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo entregar al reclamante el informe de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 1350/2018/311. No obstante lo anterior, y en forma previa a la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, la cual debe ser entregada una vez que el solicitante acredite su identidad (en conformidad a lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3 de este Consejo), deber&aacute; tarjar la identidad de todos los dem&aacute;s involucrados en el proceso, particularmente los testigos, como tambi&eacute;n los datos personales de contexto contenidos en los antecedentes consultados, tales como el RUN, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, de personas distintas del reclamante, ello en conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la funci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia en concordancia con lo previsto en la ley N&deg; 19.880, en su art&iacute;culo 16.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Carlos P&eacute;rez Flores en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir Sr. Director Nacional del Trabajo:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del informe de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 1350/2018/311. No obstante lo anterior, y en forma previa a la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, la cual debe ser entregada una vez que el solicitante acredite su identidad (en conformidad a lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3 de este Consejo), deber&aacute; tarjar la identidad de todos los dem&aacute;s involucrados en el proceso, particularmente los testigos, como tambi&eacute;n los datos personales de contexto contenidos en los antecedentes consultados, tales como el RUN, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, de personas distintas del reclamante, ello en conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la funci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia en concordancia con lo previsto en la ley N&deg; 19.880, en su art&iacute;culo 16.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos P&eacute;rez Flores y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>