Decisión ROL C1276-11
Reclamante: NICOLE SARA CHACRA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que habría recibido una respuesta negativa a su solicitud de información sobre copias íntegras de todas las resoluciones y dictámenes pronunciados por dicho órgano, en los expedientes administrativos y reclamos tramitados respecto del interesado que indica. El Consejo señaló que las resoluciones y dictámenes requeridos han sido dictados por la SUSESO, con el fin de pronunciarse, por una parte, respecto de la patología que afecta a una determinada persona, en cuanto constituye o no una enfermedad profesional y, por otra parte, acerca del rechazo de las licencias médicas otorgadas, ordenando el pago de las prestaciones a que se refiere la Ley Nº 16.744, producto de la declaración de invalidez parcial de la persona de que se trata. En consecuencia, todas las resoluciones y dictámenes que constituyen el objeto del presente amparo, han sido dictados por la SUSESO en uso de las atribuciones otorgadas por la ley a dicho organismo, no obstante lo señalado, este Consejo considera que cierta parte de la información contenida en los documentos solicitados por la requirente, contiene datos personales –e incluso sensibles- del tercero a quien se refiere la solicitud, en la especie, el diagnóstico de las patologías de que padece, información que debe ser protegida, en definitiva, deberá acogerse parcialmente el presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/30/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1276-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: Nicole Sar&aacute; Chacra</p> <p> Ingreso Consejo: 13.10.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 323 de su Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1276-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de septiembre de 2011 do&ntilde;a Nicole Sar&aacute; Chacra requiri&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social &ndash;en adelante tambi&eacute;n SUSESO&ndash; le entregara copias &iacute;ntegras de todas las resoluciones y dict&aacute;menes pronunciados por dicho &oacute;rgano, en los expedientes administrativos y reclamos tramitados respecto del interesado que indica. En particular, solicita copia de 8 dict&aacute;menes y resoluciones que individualiza a trav&eacute;s de su c&oacute;digo, a las que se puede acceder a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web del organismo.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SUSESO respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Ordinario N&ordm; 59.367, de 29 de septiembre de 2011, de su Superintendenta, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) De acuerdo a lo preceptuado por el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &laquo;&hellip;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: b) Trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicas una vez que sean adoptadas&raquo;.</p> <p> b) De este modo, mientras se encuentre pendiente el procedimiento administrativo ante dicho &oacute;rgano, sobre el cual incide la solicitud de reconsideraci&oacute;n realizada por la persona a quien se refiere la solicitud, y que dio lugar al expediente que se&ntilde;ala, no procede en dicho contexto acceder a la misma, por aplicaci&oacute;n de la causal citada, lo que faculta para denegar el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Nicole Sar&aacute; Chacra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 13 de octubre de 2011 en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que habr&iacute;a recibido una respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, por afectarse el debido cumplimiento de las funciones institucionales, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La causal esgrimida por la SUSESO resulta absolutamente improcedente e infundada, ya que los hechos en que se funda la denegaci&oacute;n no justifican la casal esgrimida, ya que los antecedentes solicitados, esto es, las resoluciones (finales) y dict&aacute;menes pronunciados por la SUSESO en los expedientes administrativos y reclamos tramitados respecto de la persona que indica, son todos actos administrativos dictados con mucha anterioridad y todos se encuentran firmes. De esta manera, y tal como se&ntilde;ala la Superintendencia reclamada en su p&aacute;gina web, se trata de &ldquo;casos cerrados&rdquo;, siendo la &uacute;ltima resoluci&oacute;n dictada por la SUSESO el 19 de marzo de 2010.</p> <p> b) De lo anterior, se deduce que la causal de la letra b) del N&ordm; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, ha sido mal aplicada por la SUSESO, ya que dicha causal de denegaci&oacute;n se refiere a antecedentes que dispone alg&uacute;n &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica antes de la adopci&oacute;n de un acto administrativo final y, por el contrario, la aludida Superintendencia est&aacute; denegando la entrega de, al lo menos, ocho resoluciones finales y firmes.</p> <p> c) Los argumentos esgrimidos por la SUSESO contravienen, adem&aacute;s, lo establecido en el p&aacute;rrafo 4&ordm;, denominado &ldquo;Finalizaci&oacute;n del procedimiento&rdquo;, de la Ley N&ordm; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que dispone en su art&iacute;culo 40 &laquo;&hellip;pondr&aacute;n t&eacute;rmino al procedimiento la resoluci&oacute;n final (&hellip;)&raquo;. En consecuencia, la SUSESO no puede denegar el acceso a las resoluciones finales y dict&aacute;menes pronunciados en los expedientes administrativos y reclamos referentes a la persona que indica, fundado en que &eacute;stos tienen la calidad de antecedentes o deliberaciones previas, ya que se trata de actos administrativos finales, y que se sustentan, a su vez, en otros antecedentes o deliberaciones previas que no est&aacute;n siendo solicitadas por la reclamante.</p> <p> 4) SOLICITUD FORMULADA A LA RECLAMANTE: De acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 46, inciso 2&ordm;, del Reglamento de la Ley de Transparencia, y del art&iacute;culo 22 de la Ley N&ordm; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&ordm; 2.731, de 21 de octubre de 2011, dispuso solicitar a la requirente que acreditara su calidad de representante de la persona sobre quien versan los antecedentes requeridos en la solicitud de informaci&oacute;n, acompa&ntilde;ando copia de la escritura p&uacute;blica o del documento privado ante notario en el que conste tal representaci&oacute;n.</p> <p> 5) REPOSICION DE LA RECLAMANTE: Don Vicente Pocorobba Espejo, abogado, compareciendo seg&uacute;n sus dichos en representaci&oacute;n de la solicitante de informaci&oacute;n, el 4 de noviembre de 2011, interpuso ante este Consejo recurso de reposici&oacute;n en contra del Oficio N&ordm; 2.731, que orden&oacute; subsanar posibles vicios que contendr&iacute;a el amparo presentado, fundado en lo siguiente:</p> <p> a) Este Consejo est&aacute; exigiendo acreditar el hecho de ser representante de la persona sobre quien se refiere la solicitud de acceso, en circunstancias de que ni la solicitud, ni en el amparo presentado, ni en ninguna otra presentaci&oacute;n, la solicitante ha sostenido tener representaci&oacute;n o personer&iacute;a de dicha persona, dado que en todo momento la requirente de informaci&oacute;n ha obrado personalmente, de manera que, en la especie, se solicita amparo al derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n, sin que se pida el amparo de derechos de un tercero.</p> <p> b) Por otra parte, se&ntilde;ala que este Consejo ha resuelto sobre la base de suposiciones o meras eventualidades al sostener que la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a contener datos personales o sensibles de una persona. Por lo anterior, el hecho que las resoluciones finales o dict&aacute;menes que haya adoptado la SUSESO, respecto de la persona que indica, contengan datos sensibles, es un hecho incierto que este Consejo s&oacute;lo podr&aacute; dilucidar una vez que tenga conocimiento efectivo de los actos administrativos sobre los cuales se solicita tener acceso.</p> <p> c) En consecuencia, es absolutamente improcedente que no se d&eacute; amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica declarando inadmisible la reclamaci&oacute;n, fundado en que, eventualmente, una resoluci&oacute;n final o acto administrativo terminal podr&iacute;a contener datos sensibles de un tercero.</p> <p> d) Agrega, adem&aacute;s, que lo que se pide subsanar no tiene relaci&oacute;n con la causal esgrimida por el &oacute;rgano para denegar el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, ya que la SUSESO deneg&oacute; el acceso fundado en una posible afectaci&oacute;n en el cumplimiento de sus funciones, y no en la afectaci&oacute;n de derechos de terceros, de lo que se desprende que el propio &oacute;rgano requerido ha calificado impl&iacute;citamente que la informaci&oacute;n requerida no afecta derechos de terceros, ya que, de lo contrario, as&iacute; lo habr&iacute;a se&ntilde;alado en la respuesta entregada. Por lo mismo, si el impedimento para otorgar la informaci&oacute;n solicitada fue la existencia de una solicitud de reconsideraci&oacute;n pendiente, la causa de denegaci&oacute;n no es permanente, sino que transitoria.</p> <p> e) Asimismo, en el evento que fuera efectivo que las resoluciones y dict&aacute;menes que se solicita conocer contienen datos sensibles, estos deber&iacute;an estar incorporados dentro del &iacute;ndice actualizado de los actos y documentos calificados como secretos o reservados, en conformidad con el art&iacute;culo 23 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 8&ordm; de su Reglamento, cosa que no consta en ninguna parte.</p> <p> f) Este Consejo en el Oficio recurrido ha ido en contra del principio de apertura o transparencia, ya que est&aacute; presumiendo que las resoluciones de la SUSESO son reservadas en raz&oacute;n de que &eacute;stas podr&iacute;an contener datos sensibles. Por el contrario, lo que debe hacer este Consejo es revisar los antecedentes y constatar si efectivamente dichos actos administrativos est&aacute;n sujetos a una reserva legal, ya que &eacute;stos se presumen p&uacute;blicos mientras no conste fehacientemente lo contrario. Es el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado quien tiene la carga de probar que la informaci&oacute;n requerida es secreta o reservada, no pudiendo exigirse de antemano exhibir poder para actuar por un tercero posiblemente afectado, en raz&oacute;n de que el acto administrativo que se pide conocer podr&iacute;a contener dato sensibles.</p> <p> g) Asimismo, se ha infringido los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de la divisibilidad, por cuanto los &oacute;rganos del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales, debiendo dar conocimiento de la parte del acto que no contiene datos sensibles.</p> <p> h) Finalmente indica, que el amparo presentado ante este Consejo cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento para ser admitidos a tramitaci&oacute;n, por lo que es improcedente que se exija el cumplimiento de otras exigencias no expresamente se&ntilde;aladas en dicha normativa. Aqu&iacute; cabe tener presente, que la normativa de la Ley de Transparencia tiene la naturaleza de &ldquo;Ley de Derecho P&uacute;blico&rdquo;, por lo que el &oacute;rgano administrativo no puede imponer otros requisitos o formalidades que van m&aacute;s all&aacute; de los que establece la ley, vulnerando el orden consecutivo legal del procedimiento de reclamaci&oacute;n a trav&eacute;s de trabas y limitaciones que menoscaban el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&ordm; 3.009, de 22 de noviembre de 2011, a la Superintendenta de Seguridad Social, solicit&aacute;ndole especialmente, que al formular sus descargos: (1) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2) dar aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia en caso de estimarlo procedente; (3) proporcionar a este Consejo los datos de contacto de la persona sobre quien versa la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, a fin de dar aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, y; (4) remitir a este Consejo copia de los antecedentes solicitados por la reclamante. Respecto de esto &uacute;ltimo, se le hizo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Mediante Oficio Ordinario N&ordm; 75433, de 7 de diciembre de 2011, la Superintendencia de Seguridad Social, present&oacute; sus descargos y observaciones al amparo deducido en su contra, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La reclamante solicit&oacute; copia de todos los expediente administrativos, resoluciones de dict&aacute;menes y reclamos de la persona que indica. Sobre el particular, hace presente que dicha persona present&oacute; el 12 de agosto de 2011 una solicitud de reconsideraci&oacute;n de lo resuelto en su caso, por dicha Superintendencia, dando origen al expediente que indica, con el cual se relaciona directamente la solicitud de copia de los antecedentes que realiz&oacute; la requirente de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Dado lo anterior, se le indic&oacute; a la solicitante que, conforme al art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, no se podr&aacute; acceder a su requerimiento, y mientras se encontrara pendiente el procedimiento administrativo sobre el cual incide la petici&oacute;n de antecedentes que realiz&oacute;, no proced&iacute;a acceder a la misma.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, dicha Superintendencia, mediante Oficio Ordinario N&ordm; 66.855, de 2 de noviembre de 2011, procedi&oacute; a resolver la &uacute;ltima solicitud presentada por el tercero sobre quien versa la solicitud de informaci&oacute;n, encontr&aacute;ndose, por lo tanto, terminado el respectivo procedimiento administrativo.</p> <p> d) En efecto, conforme a lo requerido por este Consejo, acompa&ntilde;a copia &iacute;ntegra del expediente que indica, el que incluye toda la informaci&oacute;n referente a los c&oacute;digos que individualiza la requirente en su solicitud, por encontrarse todos esos antecedentes relacionados con la situaci&oacute;n de la persona que indica.</p> <p> e) No obstante lo anterior, la SUSESO hace presente que el expediente administrativo acompa&ntilde;ado, contiene informaci&oacute;n referida a la calificaci&oacute;n de la patolog&iacute;a del interesado, sobre el otorgamiento de la pensi&oacute;n de invalidez de la Ley N&ordm; 16.744 y sobre apelaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas. A modo de ejemplo, se&ntilde;ala que en dicha informaci&oacute;n consta la totalidad de la ficha m&eacute;dica del interesado, remitida por la Mutual de Seguridad de la C&aacute;mara Chilena de la Construcci&oacute;n, referida a estados de salud en los cuales se hace referencia en los respectivos dict&aacute;menes de dicho servicio.</p> <p> f) Conforme a lo anterior, cabe tener presente lo establecido por el N&ordm; 2, del art&iacute;culo 7&ordm; del Decreto Supremo N&ordm; 13, de 2009, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, y por el numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en virtud de lo cual se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando &eacute;sta contenga datos sensibles o personales de terceros que pudieran ver afectados sus derechos.</p> <p> g) Revisada la totalidad de los antecedentes solicitados, como la solicitud de informaci&oacute;n y el amparo presentado por la reclamante, no se observa la existencia de ning&uacute;n documento mediante el cual la reclamante haya sido autorizada expresamente por el tercero sobre quien versa la informaci&oacute;n requerida, para tener acceso a la misma, por lo que la SUSESO estima pertinente invocar la causal de reserva prevista en el N&ordm; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, solicitando, en definitiva a este Consejo, rechazar la solicitud por contener datos sensibles de un tercero.</p> <p> 7) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; notificar el presente amparo al tercero interesado respecto de quien versa la informaci&oacute;n requerida, notific&aacute;ndole mediante Oficio N&ordm; 3.309, de 19 de diciembre de 2011, a fin de que presente sus descargos u observaciones dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, solicit&aacute;ndole, especialmente, que al momento de presentar sus descargos, haga menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, corresponde que este Consejo aborde la reposici&oacute;n interpuesta, a nombre de la solicitante, por el abogado don Vicente Pocorobba Espejo. Sobre el particular, cabe se&ntilde;alar, en primer lugar, que, si bien el art&iacute;culo 22 de la Ley N&ordm; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, permite que los interesados en estos procedimientos &ndash;en la especie, la solicitante de informaci&oacute;n&ndash; act&uacute;en por medio de apoderados, el inciso 2&ordm; de dicha norma se&ntilde;ala que &laquo;&hellip;el poder deber&aacute; constar en escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario&raquo;. Que, en la especie, no se ha acreditado la representaci&oacute;n invocada por el recurrente de reposici&oacute;n, en la forma indicada por la norma legal citada, circunstancia que, por s&iacute; sola, permite desechar la reposici&oacute;n deducida.</p> <p> 2) Que, a mayor abundamiento, cabe anotar que, de los antecedentes que obran en el presente amparo, se observa que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n no ha sido realizada en representaci&oacute;n del tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n requerida, sino que la recurrente ha comparecido ante este Consejo, por s&iacute;, atendido que la SUSESO le deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n que ella, en tanto tercero ajeno al procedimiento administrativo ventilado ante tal organismo, hab&iacute;a solicitado. Que, por ello, este Consejo, luego de formular la solicitud materializada con el Oficio N&ordm; 2.731, que se impugna, acord&oacute; darle curso regular al presente amparo, confiri&eacute;ndole traslado al organismo reclamado, a fin de que &eacute;ste evacuara sus descargos y observaciones al amparo de la especie, raz&oacute;n por la cual, en la actualidad, no existe un perjuicio irrogado al solicitante de informaci&oacute;n, debiendo concluirse, por tanto, que el amparo ha cumplido con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia para su interposici&oacute;n, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute; sobre el fondo del asunto planteado. En consecuencia, se rechazar&aacute; la reposici&oacute;n interpuesta por el abogado don Vicente Pocorobba Espejo, por las razones ya se&ntilde;aladas.</p> <p> 3) Que, resuelto lo anterior, cabe pronunciarse sobre el amparo interpuesto por do&ntilde;a Nicole Sar&aacute; Chacra, quien se&ntilde;ala haber recibido una respuesta negativa, por parte de la SUSESO, a su solicitud de copia de todos los dict&aacute;menes y resoluciones pronunciados por dicho organismo en los expedientes administrativos y reclamos tramitados respecto del interesado que indica. En esta parte, cabe hacer presente, que la solicitud no se refiere a un expediente administrativo &iacute;ntegro, sino s&oacute;lo a los dict&aacute;menes y resoluciones que en &eacute;l se hayan dictado, las que, de acuerdo a la informaci&oacute;n que ha sido remitida a este Consejo por el &oacute;rgano reclamado, permiten determinar que la informaci&oacute;n solicitada en la especie, se circunscribe a los siguientes documentos:</p> <p> a) Ordinario N&ordm; 4.332, de 26 de enero de 2006, del Superintendente de Seguridad Social (c&oacute;digo 00953-2005), que califica patolog&iacute;a de la persona que indica.</p> <p> b) Ordinario N&ordm; 33.483, de 11 de julio de 2006, del Superintendente de Seguridad Social (c&oacute;digo 00953-2005-P1), que resuelve solicitud de reconsideraci&oacute;n de calificaci&oacute;n de patolog&iacute;a de la persona que indica.</p> <p> c) Ordinario N&ordm; 42.067, de 18 de junio de 2007, del Superintendente de Seguridad Social (c&oacute;digo 00953-2005-P1-R1), que resuelve solicitud de reconsideraci&oacute;n de calificaci&oacute;n de patolog&iacute;a de la persona que indica.</p> <p> d) Ordinario N&ordm; 76.130, de 21 de noviembre de 2007, del Superintendente de Seguridad Social (c&oacute;digo 00953-2005-P1-R2), que resuelve solicitud de reconsideraci&oacute;n de calificaci&oacute;n de patolog&iacute;a de la persona que indica.</p> <p> e) Ordinario N&ordm; 44.052, de 27 de junio de 2008, del Superintendente de Seguridad Social (c&oacute;digo 00953-2005-P1-R3), que resuelve solicitud de reconsideraci&oacute;n de calificaci&oacute;n de patolog&iacute;a de la persona que indica.</p> <p> f) Ordinario N&ordm; 2.546, de 21 de enero de 2009, del Superintendente de Seguridad Social (c&oacute;digo 00953-2005-P1-R4), que resuelve solicitud de reconsideraci&oacute;n de calificaci&oacute;n de patolog&iacute;a de la persona que indica.</p> <p> g) Ordinario N&ordm; 18.128, de 30 de marzo de 2010, del Superintendente de Seguridad Social (c&oacute;digo 00953-2005-P1-R4-P1), que requiere mayores antecedentes, a fin de resolver apelaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas.</p> <p> h) Ordinario N&ordm; 34.052, de 10 de junio de 2011, de la Superintendenta de Seguridad Social (c&oacute;digo 00953-2005-P1-R4-P2), por el cual declara que la patolog&iacute;a, de la persona que indica, que motiv&oacute; las licencias m&eacute;dicas reclamadas es de origen laboral, correspondiendo, por tanto, procede que la respectiva Mutualidad otorgue las prestaciones m&eacute;dicas y econ&oacute;micas a las cuales tenga derecho el trabajador, de conformidad a las disposiciones de la Ley N&ordm; 16.744.</p> <p> i) Ordinario N&ordm; 66.855, de 2 de noviembre de 2011, de la Superintendenta de Seguridad Social (c&oacute;digo 00953-2005-P1-R4-P3), por el cual informa situaci&oacute;n en relaci&oacute;n con cumplimiento del Oficio citado en el literal precedente.</p> <p> 4) Que, a continuaci&oacute;n, cabe indicar que, conforme a lo dispuesto por los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, son p&uacute;blicos los actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, como tambi&eacute;n toda aquella informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo que concurra a su respecto alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en la Ley de Transparencia y otras previstas en leyes de qu&oacute;rum calificado, circunstancia en la cual poseer&aacute;n el car&aacute;cter de secretos o reservados. En la especie, se ha solicitado informaci&oacute;n que obra indubitadamente en poder del &oacute;rgano requerido, por lo que, en principio, &eacute;sta tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, sin perjuicio del an&aacute;lisis que se har&aacute; a continuaci&oacute;n de las causales de secreto o reserva invocadas por la SUSESO.</p> <p> 5) Que, asimismo, se debe tener presente, que a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia es posible acceder a informaci&oacute;n propia de un procedimiento administrativo, tanto durante su tramitaci&oacute;n o una vez que &eacute;ste se encuentre afinado, tanto a los terceros como a los interesados en dicho procedimiento, y el &oacute;rgano requerido, a fin de dar respuesta al requerimiento que se le plantee, debe atender a la calidad particular de &eacute;stos, sin perjuicio de la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en la Ley de Transparencia y en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 6) Que, adem&aacute;s, la Ley N&ordm; 19.880, establece en su art&iacute;culo 16 el Principio de Transparencia y de Publicidad, conforme al cual &laquo;El procedimiento administrativo se realizar&aacute; con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en &eacute;l&raquo;, agregando a continuaci&oacute;n que &laquo;salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia (&hellip;) son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y documentos en que &eacute;stos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboraci&oacute;n o dictaci&oacute;n&raquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 17, letra d), de la citada ley, establece que las personas tienen derecho &ndash;sin distinguir entre interesados y terceros en el procedimiento administrativo- a &laquo;acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&raquo;.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, y a fin de determinar la eventual concurrencia de las causales de secreto o reserva invocadas por el &oacute;rgano reclamado, y teniendo en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con diversas resoluciones y dict&aacute;menes provenientes de la SUSESO, cabe tener presente, en primer lugar, que la documentaci&oacute;n que ha sido solicitada dice relaci&oacute;n con diversos pronunciamientos de dicho organismo, a prop&oacute;sito de la calificaci&oacute;n de la patolog&iacute;a, de la persona de que se trata, como una enfermedad com&uacute;n o profesional, por parte de la Mutualidad respectiva, como tambi&eacute;n referente a la apelaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas por los motivos que se indican. A este respecto, se hace necesario previamente establecer cu&aacute;l es el marco normativo que faculta a dicho organismo para intervenir en el procedimiento administrativo donde consta la informaci&oacute;n solicitada, y que ha sido enumerada en el considerando 3) de la presente decisi&oacute;n, a saber:</p> <p> a) De acuerdo al art&iacute;culo 8&ordm; de la Ley N&ordm; 16.744, que establece normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, el seguro contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales estar&aacute; a cargo, entre otros organismos, de las Mutualidades de Empleadores, las que conforme al art&iacute;culo 12, inciso 5&ordm;, de dicha ley, estar&aacute;n sometidas a la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> b) Por su parte, el art&iacute;culo 77, inciso 3&ordm;, de la citada ley, dispone que &laquo;[s]in perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en contra de las dem&aacute;s resoluciones de los organismos administradores podr&aacute; reclamarse, dentro del plazo de 90 d&iacute;as h&aacute;biles, directamente a la Superintendencia de Seguridad Social&raquo;.</p> <p> c) A su vez, el art&iacute;culo 77 bis se&ntilde;ala que &laquo;[e]l trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo m&eacute;dico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afecci&oacute;n invocada tiene o no tiene origen profesional, seg&uacute;n el caso, deber&aacute; concurrir ante el organismo de r&eacute;gimen previsional a que est&eacute; afiliado, que no sea el que rechaz&oacute; la licencia o el reposo m&eacute;dico (&hellip;) En la situaci&oacute;n prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podr&aacute; reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo m&eacute;dico, debiendo &eacute;sta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el car&aacute;cter de la afecci&oacute;n que dio origen a ella&raquo;.</p> <p> 8) Que, en la especie, el organismo reclamado en la respuesta entregada a la solicitante, se&ntilde;al&oacute; que no pod&iacute;a acceder al requerimiento, atendido que se configuraba la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto se encontraba pendiente el procedimiento administrativo sobre el que versaba la solicitud. Sobre el particular, el art&iacute;culo 7&ordm; N&ordm; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, dispone que &laquo;[s]e entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&raquo;.</p> <p> 9) Que, del tenor literal de la norma invocada por el &oacute;rgano reclamado, resulta claro que para su aplicaci&oacute;n deben concurrir dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano (aplica criterio de decisiones de amparo Roles A12-09, A47-09 y A79-09). Teniendo ello presente, cabe anotar que la SUSESO no aport&oacute; antecedentes concretos que permitieran acreditar en qu&eacute; medida la publicidad de los 8 dict&aacute;menes y resoluciones solicitados afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, de modo que debe descartarse la concurrencia de dicha causal de secreto o reserva invocada. No obstante ello, cabe hacer presente que en sus descargos, la SUSESO inform&oacute; a este Consejo que mediante Oficio Ordinario N&ordm; 66.855, de 2 de noviembre de 2011, procedi&oacute; a resolver la &uacute;ltima solicitud presentada por el tercero sobre quien versa la solicitud, encontr&aacute;ndose, por lo tanto, terminado el respectivo procedimiento administrativo.</p> <p> 10) Que, por otra parte, el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado en sus descargos que el expediente administrativo en donde consta la informaci&oacute;n solicitada contiene antecedentes referidos a la calificaci&oacute;n de la patolog&iacute;a del interesado, sobre el otorgamiento de la pensi&oacute;n de invalidez de la Ley N&ordm; 16.744 y sobre apelaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas, y no existiendo ning&uacute;n documento donde conste que la reclamante haya sido autorizada expresamente por el tercero sobre quien versa la informaci&oacute;n, para tener acceso a la misma, invoca la causal de secreto o reserva reconocida por el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en esta parte, cabe tener presente que, seg&uacute;n ya se indic&oacute;, las resoluciones y dict&aacute;menes requeridos han sido dictados por la SUSESO, con el fin de pronunciarse, por una parte, respecto de la patolog&iacute;a que afecta a una determinada persona, en cuanto constituye o no una enfermedad profesional y, por otra parte, acerca del rechazo de las licencias m&eacute;dicas otorgadas, ordenando el pago de las prestaciones a que se refiere la Ley N&ordm; 16.744, producto de la declaraci&oacute;n de invalidez parcial de la persona de que se trata. En consecuencia, todas las resoluciones y dict&aacute;menes que constituyen el objeto del presente amparo, han sido dictados por la SUSESO en uso de las atribuciones otorgadas por la ley a dicho organismo, de acuerdo a lo ya expuesto en el considerando 7) de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 12) Que, no obstante lo se&ntilde;alado, este Consejo considera que cierta parte de la informaci&oacute;n contenida en los documentos solicitados por la requirente, contiene datos personales &ndash;e incluso sensibles- del tercero a quien se refiere la solicitud, en la especie, el diagn&oacute;stico de las patolog&iacute;as de que padece, informaci&oacute;n que debe ser protegida de acuerdo a los art&iacute;culos 2&ordm;, 4&ordm;, 7&ordm;, 10 y 20 de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales. En efecto, el art&iacute;culo 2&ordm;, letra f), de la citada ley, define datos personales como &laquo;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&raquo;. Por su parte, el literal g) de la misma norma, define los datos sensibles como &laquo;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&raquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 13) Que, en definitiva, deber&aacute; acogerse el presente amparo, disponiendo que la SUSESO haga entrega a la solicitante de todas aquellas resoluciones y dict&aacute;menes enumeradas en el considerando 3) de la presente decisi&oacute;n, debiendo, en todo caso, tarjar y resguardarse toda aquella informaci&oacute;n que de cuenta del diagn&oacute;stico de la patolog&iacute;a que afecta a la persona sobre quien versa la informaci&oacute;n requerida.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo de do&ntilde;a Nicole Sar&aacute; Chacra, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social:</p> <p> a) Haga entrega a la solicitante de todos las resoluciones y dict&aacute;menes pronunciados por dicho &oacute;rgano, de acuerdo a la enumeraci&oacute;n contenida en el considerando 3) de la presente decisi&oacute;n, debiendo tarjar toda aquella informaci&oacute;n que de cuenta del diagn&oacute;stico de la patolog&iacute;a que afecta a la persona sobre quien versa la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a do&ntilde;a Nicole Sar&aacute; Chacra, al tercero interesado en el presente amparo y a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>