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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1276-11</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social</p>
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Requirente: Nicole Sará Chacra</p>
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Ingreso Consejo: 13.10.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 323 de su Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1276-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de septiembre de 2011 doña Nicole Sará Chacra requirió a la Superintendencia de Seguridad Social –en adelante también SUSESO– le entregara copias íntegras de todas las resoluciones y dictámenes pronunciados por dicho órgano, en los expedientes administrativos y reclamos tramitados respecto del interesado que indica. En particular, solicita copia de 8 dictámenes y resoluciones que individualiza a través de su código, a las que se puede acceder a través de la página web del organismo.</p>
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2) RESPUESTA: La SUSESO respondió a dicho requerimiento mediante Ordinario Nº 59.367, de 29 de septiembre de 2011, de su Superintendenta, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 21 Nº 1 letra b) de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información «…cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicas una vez que sean adoptadas».</p>
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b) De este modo, mientras se encuentre pendiente el procedimiento administrativo ante dicho órgano, sobre el cual incide la solicitud de reconsideración realizada por la persona a quien se refiere la solicitud, y que dio lugar al expediente que señala, no procede en dicho contexto acceder a la misma, por aplicación de la causal citada, lo que faculta para denegar el acceso a la información pública.</p>
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3) AMPARO: Doña Nicole Sará Chacra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 13 de octubre de 2011 en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que habría recibido una respuesta negativa a su solicitud de información, por afectarse el debido cumplimiento de las funciones institucionales, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La causal esgrimida por la SUSESO resulta absolutamente improcedente e infundada, ya que los hechos en que se funda la denegación no justifican la casal esgrimida, ya que los antecedentes solicitados, esto es, las resoluciones (finales) y dictámenes pronunciados por la SUSESO en los expedientes administrativos y reclamos tramitados respecto de la persona que indica, son todos actos administrativos dictados con mucha anterioridad y todos se encuentran firmes. De esta manera, y tal como señala la Superintendencia reclamada en su página web, se trata de “casos cerrados”, siendo la última resolución dictada por la SUSESO el 19 de marzo de 2010.</p>
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b) De lo anterior, se deduce que la causal de la letra b) del Nº 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, ha sido mal aplicada por la SUSESO, ya que dicha causal de denegación se refiere a antecedentes que dispone algún órgano de la Administración Pública antes de la adopción de un acto administrativo final y, por el contrario, la aludida Superintendencia está denegando la entrega de, al lo menos, ocho resoluciones finales y firmes.</p>
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c) Los argumentos esgrimidos por la SUSESO contravienen, además, lo establecido en el párrafo 4º, denominado “Finalización del procedimiento”, de la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que dispone en su artículo 40 «…pondrán término al procedimiento la resolución final (…)». En consecuencia, la SUSESO no puede denegar el acceso a las resoluciones finales y dictámenes pronunciados en los expedientes administrativos y reclamos referentes a la persona que indica, fundado en que éstos tienen la calidad de antecedentes o deliberaciones previas, ya que se trata de actos administrativos finales, y que se sustentan, a su vez, en otros antecedentes o deliberaciones previas que no están siendo solicitadas por la reclamante.</p>
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4) SOLICITUD FORMULADA A LA RECLAMANTE: De acuerdo a lo establecido por el artículo 46, inciso 2º, del Reglamento de la Ley de Transparencia, y del artículo 22 de la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio Nº 2.731, de 21 de octubre de 2011, dispuso solicitar a la requirente que acreditara su calidad de representante de la persona sobre quien versan los antecedentes requeridos en la solicitud de información, acompañando copia de la escritura pública o del documento privado ante notario en el que conste tal representación.</p>
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5) REPOSICION DE LA RECLAMANTE: Don Vicente Pocorobba Espejo, abogado, compareciendo según sus dichos en representación de la solicitante de información, el 4 de noviembre de 2011, interpuso ante este Consejo recurso de reposición en contra del Oficio Nº 2.731, que ordenó subsanar posibles vicios que contendría el amparo presentado, fundado en lo siguiente:</p>
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a) Este Consejo está exigiendo acreditar el hecho de ser representante de la persona sobre quien se refiere la solicitud de acceso, en circunstancias de que ni la solicitud, ni en el amparo presentado, ni en ninguna otra presentación, la solicitante ha sostenido tener representación o personería de dicha persona, dado que en todo momento la requirente de información ha obrado personalmente, de manera que, en la especie, se solicita amparo al derecho fundamental de acceso a la información, sin que se pida el amparo de derechos de un tercero.</p>
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b) Por otra parte, señala que este Consejo ha resuelto sobre la base de suposiciones o meras eventualidades al sostener que la información solicitada podría contener datos personales o sensibles de una persona. Por lo anterior, el hecho que las resoluciones finales o dictámenes que haya adoptado la SUSESO, respecto de la persona que indica, contengan datos sensibles, es un hecho incierto que este Consejo sólo podrá dilucidar una vez que tenga conocimiento efectivo de los actos administrativos sobre los cuales se solicita tener acceso.</p>
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c) En consecuencia, es absolutamente improcedente que no se dé amparo al derecho de acceso a la información pública declarando inadmisible la reclamación, fundado en que, eventualmente, una resolución final o acto administrativo terminal podría contener datos sensibles de un tercero.</p>
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d) Agrega, además, que lo que se pide subsanar no tiene relación con la causal esgrimida por el órgano para denegar el acceso a la información pública, ya que la SUSESO denegó el acceso fundado en una posible afectación en el cumplimiento de sus funciones, y no en la afectación de derechos de terceros, de lo que se desprende que el propio órgano requerido ha calificado implícitamente que la información requerida no afecta derechos de terceros, ya que, de lo contrario, así lo habría señalado en la respuesta entregada. Por lo mismo, si el impedimento para otorgar la información solicitada fue la existencia de una solicitud de reconsideración pendiente, la causa de denegación no es permanente, sino que transitoria.</p>
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e) Asimismo, en el evento que fuera efectivo que las resoluciones y dictámenes que se solicita conocer contienen datos sensibles, estos deberían estar incorporados dentro del índice actualizado de los actos y documentos calificados como secretos o reservados, en conformidad con el artículo 23 de la Ley de Transparencia y artículo 8º de su Reglamento, cosa que no consta en ninguna parte.</p>
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f) Este Consejo en el Oficio recurrido ha ido en contra del principio de apertura o transparencia, ya que está presumiendo que las resoluciones de la SUSESO son reservadas en razón de que éstas podrían contener datos sensibles. Por el contrario, lo que debe hacer este Consejo es revisar los antecedentes y constatar si efectivamente dichos actos administrativos están sujetos a una reserva legal, ya que éstos se presumen públicos mientras no conste fehacientemente lo contrario. Es el órgano de la Administración del Estado quien tiene la carga de probar que la información requerida es secreta o reservada, no pudiendo exigirse de antemano exhibir poder para actuar por un tercero posiblemente afectado, en razón de que el acto administrativo que se pide conocer podría contener dato sensibles.</p>
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g) Asimismo, se ha infringido los principios de máxima divulgación y de la divisibilidad, por cuanto los órganos del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales, debiendo dar conocimiento de la parte del acto que no contiene datos sensibles.</p>
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h) Finalmente indica, que el amparo presentado ante este Consejo cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento para ser admitidos a tramitación, por lo que es improcedente que se exija el cumplimiento de otras exigencias no expresamente señaladas en dicha normativa. Aquí cabe tener presente, que la normativa de la Ley de Transparencia tiene la naturaleza de “Ley de Derecho Público”, por lo que el órgano administrativo no puede imponer otros requisitos o formalidades que van más allá de los que establece la ley, vulnerando el orden consecutivo legal del procedimiento de reclamación a través de trabas y limitaciones que menoscaban el derecho de acceso a la información pública.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo, mediante Oficio Nº 3.009, de 22 de noviembre de 2011, a la Superintendenta de Seguridad Social, solicitándole especialmente, que al formular sus descargos: (1) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; (2) dar aplicación al artículo 20 de la Ley de Transparencia en caso de estimarlo procedente; (3) proporcionar a este Consejo los datos de contacto de la persona sobre quien versa la solicitud de información de la especie, a fin de dar aplicación al artículo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, y; (4) remitir a este Consejo copia de los antecedentes solicitados por la reclamante. Respecto de esto último, se le hizo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia, y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Mediante Oficio Ordinario Nº 75433, de 7 de diciembre de 2011, la Superintendencia de Seguridad Social, presentó sus descargos y observaciones al amparo deducido en su contra, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La reclamante solicitó copia de todos los expediente administrativos, resoluciones de dictámenes y reclamos de la persona que indica. Sobre el particular, hace presente que dicha persona presentó el 12 de agosto de 2011 una solicitud de reconsideración de lo resuelto en su caso, por dicha Superintendencia, dando origen al expediente que indica, con el cual se relaciona directamente la solicitud de copia de los antecedentes que realizó la requirente de información.</p>
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b) Dado lo anterior, se le indicó a la solicitante que, conforme al artículo 21 Nº 1 letra b) de la Ley de Transparencia, no se podrá acceder a su requerimiento, y mientras se encontrara pendiente el procedimiento administrativo sobre el cual incide la petición de antecedentes que realizó, no procedía acceder a la misma.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior, dicha Superintendencia, mediante Oficio Ordinario Nº 66.855, de 2 de noviembre de 2011, procedió a resolver la última solicitud presentada por el tercero sobre quien versa la solicitud de información, encontrándose, por lo tanto, terminado el respectivo procedimiento administrativo.</p>
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d) En efecto, conforme a lo requerido por este Consejo, acompaña copia íntegra del expediente que indica, el que incluye toda la información referente a los códigos que individualiza la requirente en su solicitud, por encontrarse todos esos antecedentes relacionados con la situación de la persona que indica.</p>
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e) No obstante lo anterior, la SUSESO hace presente que el expediente administrativo acompañado, contiene información referida a la calificación de la patología del interesado, sobre el otorgamiento de la pensión de invalidez de la Ley Nº 16.744 y sobre apelación de licencias médicas. A modo de ejemplo, señala que en dicha información consta la totalidad de la ficha médica del interesado, remitida por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, referida a estados de salud en los cuales se hace referencia en los respectivos dictámenes de dicho servicio.</p>
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f) Conforme a lo anterior, cabe tener presente lo establecido por el Nº 2, del artículo 7º del Decreto Supremo Nº 13, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y por el numeral 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en virtud de lo cual se podrá denegar el acceso a la información cuando ésta contenga datos sensibles o personales de terceros que pudieran ver afectados sus derechos.</p>
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g) Revisada la totalidad de los antecedentes solicitados, como la solicitud de información y el amparo presentado por la reclamante, no se observa la existencia de ningún documento mediante el cual la reclamante haya sido autorizada expresamente por el tercero sobre quien versa la información requerida, para tener acceso a la misma, por lo que la SUSESO estima pertinente invocar la causal de reserva prevista en el Nº 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, solicitando, en definitiva a este Consejo, rechazar la solicitud por contener datos sensibles de un tercero.</p>
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7) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó notificar el presente amparo al tercero interesado respecto de quien versa la información requerida, notificándole mediante Oficio Nº 3.309, de 19 de diciembre de 2011, a fin de que presente sus descargos u observaciones dentro del plazo de 10 días hábiles, solicitándole, especialmente, que al momento de presentar sus descargos, haga mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, corresponde que este Consejo aborde la reposición interpuesta, a nombre de la solicitante, por el abogado don Vicente Pocorobba Espejo. Sobre el particular, cabe señalar, en primer lugar, que, si bien el artículo 22 de la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, permite que los interesados en estos procedimientos –en la especie, la solicitante de información– actúen por medio de apoderados, el inciso 2º de dicha norma señala que «…el poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario». Que, en la especie, no se ha acreditado la representación invocada por el recurrente de reposición, en la forma indicada por la norma legal citada, circunstancia que, por sí sola, permite desechar la reposición deducida.</p>
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2) Que, a mayor abundamiento, cabe anotar que, de los antecedentes que obran en el presente amparo, se observa que la solicitud de acceso a la información no ha sido realizada en representación del tercero a quien se refiere la información requerida, sino que la recurrente ha comparecido ante este Consejo, por sí, atendido que la SUSESO le denegó el acceso a la información que ella, en tanto tercero ajeno al procedimiento administrativo ventilado ante tal organismo, había solicitado. Que, por ello, este Consejo, luego de formular la solicitud materializada con el Oficio Nº 2.731, que se impugna, acordó darle curso regular al presente amparo, confiriéndole traslado al organismo reclamado, a fin de que éste evacuara sus descargos y observaciones al amparo de la especie, razón por la cual, en la actualidad, no existe un perjuicio irrogado al solicitante de información, debiendo concluirse, por tanto, que el amparo ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia para su interposición, sin perjuicio de lo que se resolverá sobre el fondo del asunto planteado. En consecuencia, se rechazará la reposición interpuesta por el abogado don Vicente Pocorobba Espejo, por las razones ya señaladas.</p>
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3) Que, resuelto lo anterior, cabe pronunciarse sobre el amparo interpuesto por doña Nicole Sará Chacra, quien señala haber recibido una respuesta negativa, por parte de la SUSESO, a su solicitud de copia de todos los dictámenes y resoluciones pronunciados por dicho organismo en los expedientes administrativos y reclamos tramitados respecto del interesado que indica. En esta parte, cabe hacer presente, que la solicitud no se refiere a un expediente administrativo íntegro, sino sólo a los dictámenes y resoluciones que en él se hayan dictado, las que, de acuerdo a la información que ha sido remitida a este Consejo por el órgano reclamado, permiten determinar que la información solicitada en la especie, se circunscribe a los siguientes documentos:</p>
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a) Ordinario Nº 4.332, de 26 de enero de 2006, del Superintendente de Seguridad Social (código 00953-2005), que califica patología de la persona que indica.</p>
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b) Ordinario Nº 33.483, de 11 de julio de 2006, del Superintendente de Seguridad Social (código 00953-2005-P1), que resuelve solicitud de reconsideración de calificación de patología de la persona que indica.</p>
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c) Ordinario Nº 42.067, de 18 de junio de 2007, del Superintendente de Seguridad Social (código 00953-2005-P1-R1), que resuelve solicitud de reconsideración de calificación de patología de la persona que indica.</p>
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d) Ordinario Nº 76.130, de 21 de noviembre de 2007, del Superintendente de Seguridad Social (código 00953-2005-P1-R2), que resuelve solicitud de reconsideración de calificación de patología de la persona que indica.</p>
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e) Ordinario Nº 44.052, de 27 de junio de 2008, del Superintendente de Seguridad Social (código 00953-2005-P1-R3), que resuelve solicitud de reconsideración de calificación de patología de la persona que indica.</p>
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f) Ordinario Nº 2.546, de 21 de enero de 2009, del Superintendente de Seguridad Social (código 00953-2005-P1-R4), que resuelve solicitud de reconsideración de calificación de patología de la persona que indica.</p>
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g) Ordinario Nº 18.128, de 30 de marzo de 2010, del Superintendente de Seguridad Social (código 00953-2005-P1-R4-P1), que requiere mayores antecedentes, a fin de resolver apelación de licencias médicas.</p>
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h) Ordinario Nº 34.052, de 10 de junio de 2011, de la Superintendenta de Seguridad Social (código 00953-2005-P1-R4-P2), por el cual declara que la patología, de la persona que indica, que motivó las licencias médicas reclamadas es de origen laboral, correspondiendo, por tanto, procede que la respectiva Mutualidad otorgue las prestaciones médicas y económicas a las cuales tenga derecho el trabajador, de conformidad a las disposiciones de la Ley Nº 16.744.</p>
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i) Ordinario Nº 66.855, de 2 de noviembre de 2011, de la Superintendenta de Seguridad Social (código 00953-2005-P1-R4-P3), por el cual informa situación en relación con cumplimiento del Oficio citado en el literal precedente.</p>
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4) Que, a continuación, cabe indicar que, conforme a lo dispuesto por los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia, son públicos los actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, como también toda aquella información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo que concurra a su respecto alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en la Ley de Transparencia y otras previstas en leyes de quórum calificado, circunstancia en la cual poseerán el carácter de secretos o reservados. En la especie, se ha solicitado información que obra indubitadamente en poder del órgano requerido, por lo que, en principio, ésta tiene el carácter de pública, sin perjuicio del análisis que se hará a continuación de las causales de secreto o reserva invocadas por la SUSESO.</p>
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5) Que, asimismo, se debe tener presente, que a través de la Ley de Transparencia es posible acceder a información propia de un procedimiento administrativo, tanto durante su tramitación o una vez que éste se encuentre afinado, tanto a los terceros como a los interesados en dicho procedimiento, y el órgano requerido, a fin de dar respuesta al requerimiento que se le plantee, debe atender a la calidad particular de éstos, sin perjuicio de la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en la Ley de Transparencia y en otras leyes de quórum calificado.</p>
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6) Que, además, la Ley Nº 19.880, establece en su artículo 16 el Principio de Transparencia y de Publicidad, conforme al cual «El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él», agregando a continuación que «salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia (…) son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación». Por su parte, el artículo 17, letra d), de la citada ley, establece que las personas tienen derecho –sin distinguir entre interesados y terceros en el procedimiento administrativo- a «acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley».</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo anterior, y a fin de determinar la eventual concurrencia de las causales de secreto o reserva invocadas por el órgano reclamado, y teniendo en consideración que la información solicitada dice relación con diversas resoluciones y dictámenes provenientes de la SUSESO, cabe tener presente, en primer lugar, que la documentación que ha sido solicitada dice relación con diversos pronunciamientos de dicho organismo, a propósito de la calificación de la patología, de la persona de que se trata, como una enfermedad común o profesional, por parte de la Mutualidad respectiva, como también referente a la apelación de licencias médicas por los motivos que se indican. A este respecto, se hace necesario previamente establecer cuál es el marco normativo que faculta a dicho organismo para intervenir en el procedimiento administrativo donde consta la información solicitada, y que ha sido enumerada en el considerando 3) de la presente decisión, a saber:</p>
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a) De acuerdo al artículo 8º de la Ley Nº 16.744, que establece normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, el seguro contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales estará a cargo, entre otros organismos, de las Mutualidades de Empleadores, las que conforme al artículo 12, inciso 5º, de dicha ley, estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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b) Por su parte, el artículo 77, inciso 3º, de la citada ley, dispone que «[s]in perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en contra de las demás resoluciones de los organismos administradores podrá reclamarse, dentro del plazo de 90 días hábiles, directamente a la Superintendencia de Seguridad Social».</p>
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c) A su vez, el artículo 77 bis señala que «[e]l trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico (…) En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo ésta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella».</p>
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8) Que, en la especie, el organismo reclamado en la respuesta entregada a la solicitante, señaló que no podía acceder al requerimiento, atendido que se configuraba la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto se encontraba pendiente el procedimiento administrativo sobre el que versaba la solicitud. Sobre el particular, el artículo 7º Nº 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, dispone que «[s]e entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios».</p>
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9) Que, del tenor literal de la norma invocada por el órgano reclamado, resulta claro que para su aplicación deben concurrir dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y (b) la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano (aplica criterio de decisiones de amparo Roles A12-09, A47-09 y A79-09). Teniendo ello presente, cabe anotar que la SUSESO no aportó antecedentes concretos que permitieran acreditar en qué medida la publicidad de los 8 dictámenes y resoluciones solicitados afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, de modo que debe descartarse la concurrencia de dicha causal de secreto o reserva invocada. No obstante ello, cabe hacer presente que en sus descargos, la SUSESO informó a este Consejo que mediante Oficio Ordinario Nº 66.855, de 2 de noviembre de 2011, procedió a resolver la última solicitud presentada por el tercero sobre quien versa la solicitud, encontrándose, por lo tanto, terminado el respectivo procedimiento administrativo.</p>
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10) Que, por otra parte, el órgano reclamado ha señalado en sus descargos que el expediente administrativo en donde consta la información solicitada contiene antecedentes referidos a la calificación de la patología del interesado, sobre el otorgamiento de la pensión de invalidez de la Ley Nº 16.744 y sobre apelación de licencias médicas, y no existiendo ningún documento donde conste que la reclamante haya sido autorizada expresamente por el tercero sobre quien versa la información, para tener acceso a la misma, invoca la causal de secreto o reserva reconocida por el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, en esta parte, cabe tener presente que, según ya se indicó, las resoluciones y dictámenes requeridos han sido dictados por la SUSESO, con el fin de pronunciarse, por una parte, respecto de la patología que afecta a una determinada persona, en cuanto constituye o no una enfermedad profesional y, por otra parte, acerca del rechazo de las licencias médicas otorgadas, ordenando el pago de las prestaciones a que se refiere la Ley Nº 16.744, producto de la declaración de invalidez parcial de la persona de que se trata. En consecuencia, todas las resoluciones y dictámenes que constituyen el objeto del presente amparo, han sido dictados por la SUSESO en uso de las atribuciones otorgadas por la ley a dicho organismo, de acuerdo a lo ya expuesto en el considerando 7) de la presente decisión.</p>
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12) Que, no obstante lo señalado, este Consejo considera que cierta parte de la información contenida en los documentos solicitados por la requirente, contiene datos personales –e incluso sensibles- del tercero a quien se refiere la solicitud, en la especie, el diagnóstico de las patologías de que padece, información que debe ser protegida de acuerdo a los artículos 2º, 4º, 7º, 10 y 20 de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de Datos Personales. En efecto, el artículo 2º, letra f), de la citada ley, define datos personales como «los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables». Por su parte, el literal g) de la misma norma, define los datos sensibles como «aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual» (lo destacado es nuestro).</p>
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13) Que, en definitiva, deberá acogerse el presente amparo, disponiendo que la SUSESO haga entrega a la solicitante de todas aquellas resoluciones y dictámenes enumeradas en el considerando 3) de la presente decisión, debiendo, en todo caso, tarjar y resguardarse toda aquella información que de cuenta del diagnóstico de la patología que afecta a la persona sobre quien versa la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo de doña Nicole Sará Chacra, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social:</p>
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a) Haga entrega a la solicitante de todos las resoluciones y dictámenes pronunciados por dicho órgano, de acuerdo a la enumeración contenida en el considerando 3) de la presente decisión, debiendo tarjar toda aquella información que de cuenta del diagnóstico de la patología que afecta a la persona sobre quien versa la información requerida.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a doña Nicole Sará Chacra, al tercero interesado en el presente amparo y a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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