Decisión ROL C105-19
Reclamante: CRISTIAN ROA GALINDO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, relativo a la entrega de todas las resoluciones que constituyan un acta de fiscalización, en el periodo que comprendido desde abril del 2000 a la fecha de la solicitud de información. Lo anterior, por acreditarse la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado. Sin perjuicio de lo anterior, se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello, una vez subsanada por el requirente la solicitud formulada

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/9/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C105-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Roa Galindo</p> <p> Ingreso Consejo: 04.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, relativo a la entrega de todas las resoluciones que constituyan un acta de fiscalizaci&oacute;n, en el periodo que comprendido desde abril del 2000 a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por acreditarse la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello, una vez subsanada por el requirente la solicitud formulada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1038 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C105-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 15 de noviembre de 2018, don Cristi&aacute;n Roa Galindo solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, todas aquellas resoluciones que constituyan un acta de fiscalizaci&oacute;n, en el periodo que comprendido desde abril del 2000 a la fecha actual.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N SOLICITUD: La Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica mediante correo electr&oacute;nico de fecha 23 de noviembre de 2018, requiri&oacute; al solicitante subsanar su solicitud de informaci&oacute;n, precisando los antecedentes pedidos.</p> <p> El solicitante a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de igual fecha, cumpli&oacute; lo pedido se&ntilde;alando que las fiscalizaciones a las que se refiere la solicitud son aquellas derivadas de las condiciones sanitarias y ambientales b&aacute;sicas en los lugares de trabajo y toda otra relacionada a &eacute;sta, como por ejemplo las fiscalizaciones de las bodegas de sustancias peligrosas. Hace presente que lo anterior se pide, en relaci&oacute;n a todas las regiones del pa&iacute;s.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 04 de enero de 2019, don Cristi&aacute;n Roa Galindo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 19 de febrero de 2019, se ofreci&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica aceptar dicho procedimiento, sin que se haya recibido la respuesta del &oacute;rgano reclamado a la solicitud formulada, raz&oacute;n por la cual se dio por fracasado el referido procedimiento.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica mediante oficio N&deg; E3117, de fecha 13 de marzo de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. A/102 N&deg; 1706, de fecha 08 de abril de 2019, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que teniendo en consideraci&oacute;n la solicitud de informaci&oacute;n inicial como su posterior aclaraci&oacute;n, estima que corresponde denegar la informaci&oacute;n pedida por concurrir la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto su entrega afecta el debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que lo pedido se refiere a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> En este sentido, explica que para dar respuesta al solicitante cada Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud, deber&iacute;a revisar, uno por uno, cerca de mil expedientes tramitados por a&ntilde;o, adem&aacute;s de analizar todo el resto de sumarios sanitarios ordenados instruir por los correspondientes Servicios de Salud desde el a&ntilde;o 2000 al 2004, puesto que a contar de la entrada en vigencia del DFL N&deg; 1 de 2005, a las Seremis de Salud se le otorgaron las facultades fiscalizadoras, entre otras, que ten&iacute;an los Servicios de Salud.</p> <p> Por lo anterior, estima que proporcionar los antecedentes requeridos significar&iacute;a distraer excesivamente a un gran n&uacute;mero de funcionarios de sus labores habituales, imposibilit&aacute;ndoles el cumplimiento de sus funciones p&uacute;blicas.</p> <p> Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, hace presente que la p&aacute;gina oficial de cada una de las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud en la casilla denominada &quot;Transparencia Activa&quot; en el punto 07. Actos y Resoluciones con efecto sobre terceras personas, submen&uacute; sanciones, submen&uacute; a&ntilde;o, se encuentran publicadas las resoluciones que establecen sanciones por infracciones sanitarias, en caso que sea de utilidad para el requirente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, si bien se pidi&oacute; subsanar el requerimiento de informaci&oacute;n de conformidad al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, una vez realizada la subsanaci&oacute;n por el solicitante con fecha 23 de noviembre de 2018, el requerimiento en an&aacute;lisis no fue respondido. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica de todas aquellas resoluciones que constituyan un acta de fiscalizaci&oacute;n, en el periodo que comprendido desde abril del 2000 a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, en espec&iacute;fico, las relativas a fiscalizaciones derivadas de las condiciones sanitarias y ambientales b&aacute;sicas en los lugares de trabajo y todo otra relacionada a &eacute;sta, y respecto de todas las regiones del pa&iacute;s. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, sobre el fondo de lo reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; detalladamente que entregar la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos en que fue requerida, afecta el debido cumplimiento de sus funciones. Al respecto, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie.</p> <p> 6) Que, en efecto, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente los descargos del &oacute;rgano requerido, a juicio de este Consejo sus alegaciones resultan suficientes para tener por configurada la causal de reserva, por cuanto la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica se&ntilde;al&oacute; y acredit&oacute; detalladamente en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, que para dar respuesta al solicitante cada Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud deber&iacute;a revisar uno por uno cerca de mil expedientes tramitados por a&ntilde;o, y ello por los 18 a&ntilde;os que abarca el periodo consultado, adem&aacute;s de analizar todo el resto de sumarios sanitarios ordenados instruir por los correspondientes Servicios de Salud desde el a&ntilde;o 2000 al 2004, puesto que a contar de la entrada en vigencia del DFL N&deg; 1 de 2005, a las Seremis de Salud se le otorgaron las facultades fiscalizadoras, entre otras, que ten&iacute;an los Servicios de Salud. Por consiguiente, este Consejo estima que los argumentos formulados son suficientes y revisten una magnitud tal que permiten tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose acreditado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Roa Galindo en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, por concurrir la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello, una vez realizada la subsanaci&oacute;n del requerimiento por parte del solicitante. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Roa Galindo y al Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>