Decisión ROL C106-19
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia, respecto de las bases de datos que maneja dicho órgano. Se ordena la entrega de información sobre la cantidad de bases de datos que maneja la Agencia, y la norma legal en virtud de la cual gestiona dichas bases, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la alegación referida a que se trataría de información de inteligencia, por no haber fundamentado detallada y concretamente dicha causal de reserva. Se rechaza respecto de la información relativa a la identificación de las bases de datos que maneja la ANI, por tratarse de antecedentes referidos a actividades de inteligencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/10/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C106-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia Nacional de Inteligencia (ANI).</p> <p> Requirente: Javier Morales Vald&eacute;s.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia, respecto de las bases de datos que maneja dicho &oacute;rgano.</p> <p> Se ordena la entrega de informaci&oacute;n sobre la cantidad de bases de datos que maneja la Agencia, y la norma legal en virtud de la cual gestiona dichas bases, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la alegaci&oacute;n referida a que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n de inteligencia, por no haber fundamentado detallada y concretamente dicha causal de reserva.</p> <p> Se rechaza respecto de la informaci&oacute;n relativa a la identificaci&oacute;n de las bases de datos que maneja la ANI, por tratarse de antecedentes referidos a actividades de inteligencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n del amparo rol C4029-17.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1009 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de julio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol N&deg; C106-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de diciembre de 2018, don Javier Morales Vald&eacute;s solicit&oacute; a la Agencia Nacional de Inteligencia, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Cu&aacute;ntas bases de datos maneja esta agencia.</p> <p> b) Bajo qu&eacute; norma legal se maneja dichas bases de datos.</p> <p> c) Cu&aacute;les son esas bases de datos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de enero de 2019, mediante carta de respuesta, el Agencia Nacional de Inteligencia respondi&oacute; el requerimiento, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de enero de 2019, don Javier Morales Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido organismo, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agreg&oacute; que &quot;la informaci&oacute;n solicitada no tiene nada que sea tan delicada como para no dar una respuesta&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E2075, de 20 de febrero de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 017/2019, de fecha 6 de marzo de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;en primer lugar, la reclamaci&oacute;n interpuesta carece de suficiente base legal, conforme establece el propio art&iacute;culo 24 de la Ley N&deg; 20.285, en el que se exige que la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, como tambi&eacute;n acompa&ntilde;ar los medios de prueba que los acrediten, cuestiones que el reclamante no fundamenta en su recurso&quot;, agregando que las razones del recurrente no tienen asidero alguno en la Ley de Transparencia, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la Ley N&deg; 19.974 sobre Sistema de Inteligencia en su art&iacute;culo 38, y lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 y 1&deg; transitorio de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Agencia Nacional de Inteligencia, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos a las bases de datos que indica. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, se aplica &quot;a toda la actividad de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que integren dicho Sistema&quot; (art&iacute;culo 1&deg;). A su vez, el Sistema es definido como &quot;el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre s&iacute;, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades espec&iacute;ficas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional (...)&quot; (art&iacute;culo 4&deg;). Dicho sistema se encuentra integrado, entre otros organismos, por &quot;las direcciones o jefaturas de inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, letra d). Adem&aacute;s, &quot;Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad P&uacute;blica que realicen tareas de inteligencia se considerar&aacute;n, para los efectos de la aplicaci&oacute;n de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia se&ntilde;aladas precedentemente&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, inciso final). En materia de obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n, el art&iacute;culo 23 inciso 2&deg; dispone que tales procedimientos &quot;estar&aacute;n limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico&quot;.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, la reclamada deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n aludida en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, el cual establece que &quot;se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;. Agrega su inciso 2&deg;, que &quot;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&quot;, finalizando que &quot;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 38 de la ley mencionada, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 7) Que, precisado lo anterior, cabe indicar que una interpretaci&oacute;n de contexto del mencionado art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 permite establecer que la funcionalidad del secreto consagrado en dicha norma est&aacute; determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n referida a las &quot;actividades de inteligencia&quot; que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por tanto, la referencia a &quot;los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de (...)&quot; que emplea el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, en tanto hace alusi&oacute;n a la tenencia o control de la informaci&oacute;n de que se trata, debe entenderse restringida a aquellos antecedentes que, conforme a sus competencias, puede y debe controlar el Sistema de Inteligencia del Estado, esto es, a la informaci&oacute;n relativa a las actividades de inteligencia, y no a la informaci&oacute;n cuya materia o naturaleza resulte ajena a dichas actividades.</p> <p> 8) Que, en la especie, la Agencia Nacional de Inteligencia no ha se&ntilde;alado de qu&eacute; manera el conocimiento de dicha informaci&oacute;n, correspondiente &uacute;nicamente a se&ntilde;alar informaci&oacute;n relativa a las bases de datos, pudiere revelar actividades propias del sistema de inteligencia o una afectaci&oacute;n a las actividades de inteligencia o la seguridad de la naci&oacute;n, que son los bienes jur&iacute;dicos protegidos por la Ley N&deg; 19.974, y no ha aportado antecedente alguno que permita estimar que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada genere una afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos antes se&ntilde;alados. En consecuencia, se desestimar&aacute;n dichas alegaciones.</p> <p> 9) Que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo, en la decisi&oacute;n del amparo rol C4029-17, la informaci&oacute;n requerida en los literales a) y b) no configuran actividades de inteligencia. En efecto, el n&uacute;mero de bases de datos que posee la ANI, y la facultad o precepto legal bajo la cual maneja dichas bases, constituye informaci&oacute;n de car&aacute;cter general, cuya publicidad no dar&iacute;a a conocer actividades de inteligencia por parte de la ANI, por lo que no se aprecia una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, teniendo en consideraci&oacute;n que las causales de reserva deben interpretase y aplicarse en forma restrictiva. La anotada decisi&oacute;n fue confirmada por sentencia de fecha 6 de febrero de 2019, de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechaz&oacute; el reclamo de ilegalidad presentado por el Consejo de Defensa del Estado en representaci&oacute;n de la Agencia Nacional de Inteligencia.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo a lo razonado por este Consejo, la informaci&oacute;n consultada en la letra c), forma parte de aquellas materias que el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 resguarda. En efecto, obligar a la reclamada a divulgar antecedentes sobre el o los nombres de las bases de datos personales que detenta, implicar&iacute;a la posibilidad cierta de exponer informaci&oacute;n relacionada de manera directa o indirecta con las actividades de inteligencia de la ANI, por cuanto supondr&iacute;a facilitar o alertar sobre v&iacute;as para acceder a informaci&oacute;n de esta naturaleza, todo lo cual supone divulgar aspectos cubiertos por la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 38 del cuerpo legal citado, por cuanto dicha hip&oacute;tesis protege los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de la ANI. Luego, divulgar dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada -en tanto implicar&iacute;a infringir el deber de resguardo que sobre dicha informaci&oacute;n le impone el ya precitado art&iacute;culo 38 -y en su eventualidad se entorpecer&iacute;a las eventuales acciones de inteligencia que haya efectuado, o estime pertinente desarrollar - bien jur&iacute;dico protegido por el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por tal raz&oacute;n, y configur&aacute;ndose respecto de esta parte, la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo, ordenando a la ANI la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en los literales a) y b), rechaz&aacute;ndose respecto de lo requerido en la letra c), por configurarse la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Javier Morales Vald&eacute;s en contra de la Agencia Nacional de Inteligencia, rechaz&aacute;ndolo respecto de lo solicitado en la letra c) por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado en el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director de la Agencia Nacional de Inteligencia lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante la cantidad de bases de datos que maneja la Agencia, y la norma legal en virtud de la cual gestiona dichas bases.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales Vald&eacute;s y al Sr. Director de la Agencia Nacional de Inteligencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>