Decisión ROL C124-19
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/6/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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DECISIÓN RECLAMO ROL C124-19 Entidad reclamada: Municipalidad de Cerro Navia. Requirente: NN. NN. Ingreso Consejo: 07.01.2019. En sesión ordinaria N° 970 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C124-19. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) Que, con fecha 7 de enero de 2019, la parte reclamante, quien al recurrir ante esta instancia solicitó la reserva de su identidad - en adelante NN. NN. -, dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, exponiendo lo siguiente: "La página no. Deja pedir audiencia con el. Alcalde. La última fecha disponible fue en noviembre del año 2018 (...) Solo que actualicen la. Información para poder presentar personalmente al alcalde nuestros. Problemas como junta vecinal y así poder llegar a las soluciones a través del dialogo" (sic). 2) Que, atendido a que el reclamo recae en la falta de actualización por parte de la Municipalidad de Cerro Navia de la Plataforma web de la Ley N° 20.730, que regula el Lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, en adelante, la Ley N° 20.730 o la Ley de Lobby; este Consejo, el pasado 18 de febrero, ingresó al sitio web institucional del organismo, verificando que disponen en su página de inicio de un banner independiente, denominado "Plataforma Ley del Lobby", operativo, al cual también se puede acceder a través del banner de "Transparencia Activa" de la municipalidad reclamada, enlace "Acceso a sitio Ley de Lobby"; verificando que en el apartado "Registro de Audiencias", se encuentra información disponible hasta el mes de enero de 2019. Además, respecto al link indicado en la plataforma para solicitar audiencias, éste se encuentra funcionando correctamente. Y CONSIDERANDO: 1) Que, según se desprende de los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3°, letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento. 2) Que, el presente reclamo se funda en la falta de actualización de la información que por disposición del artículo 7° y 8° de la Ley del Lobby, debe estar registrada en los sitios electrónicos de los respectivos órganos públicos. 3) Que, sobre el particular, cabe precisar que el inciso 1°, del artículo 9° de dicha ley establece que "La información contenida en los registros a que se refiere el artículo 7° será publicada y actualizada, al menos una vez al mes, en los sitios electrónicos a que hace referencia el artículo 7° de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública". Al efecto, el inciso primero del artículo 9 del Reglamento de la ley N° 20.730, dispone que "Los órganos a los que se aplica este reglamento deberán mantener un registro de agenda pública, que contendrá un registro de audiencias, uno de donativos y uno de viajes (...)". Por su parte, el artículo 16 de dicho reglamento dispone que "Para tal efecto, los órganos o instituciones a que pertenezcan los sujetos pasivos deberán ingresar mensualmente al sitio electrónico o portal señalado, un listado actualizado de sus sujetos pasivos, además de un directorio de los vínculos electrónicos o links a sus páginas web cuya consulta permita desplegar directamente los tres registros mencionados y la información que contienen, cuya publicación deben mantener dichos organismos en virtud de la obligación de transparencia activa establecida en el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 20.730". 4) Que, en virtud de lo anterior, y la obligación de transparencia activa consagrada en la norma legal señalada en el considerando precedente, este Consejo accedió al Portal de Transparencia Activa del órgano reclamado, verificándose la existencia de un enlace independiente, denominado "Acceso a sitio Ley de Lobby" -disponible además de manera directa en la página de inicio de su sitio web institucional-, el cual se encuentra operativo. Asimismo, al ingresar al enlace "Registro de Audiencias", se constató que se encuentran registradas las audiencias hasta enero de 2019. 5) Que, conforme el argumento expuesto en las decisiones recaídas en los reclamos Roles C1686-18, C3045-18 y C4067-18, se hace presente que, no es competencia del Consejo para la Transparencia evaluar la información contenida en aquella plataforma, toda vez que la propia ley N° 20.730, en su artículo 9° inciso 2°, señala que "el Consejo para la Transparencia pondrá a disposición del público estos registros en un sitio electrónico, debiendo asegurar un fácil y expedito acceso a los mismos", no estableciendo facultades para su fiscalización. 6) Que, con el sólo mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible. 7) Que, con todo, se hace presente a la parte reclamante, que puede solicitar una audiencia o reunión, accediendo al banner "Plataforma Ley del Lobby" del órgano reclamado, seleccionando la opción "Audiencias y Reuniones" y completar el formulario disponible para ello. Esta plataforma permite presentar solicitudes de audiencias e inscribirse como sujeto activo, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, así como en su Reglamento. En el evento de no recibir respuesta al respecto, debe concurrir con los antecedentes respectivos ante la Contraloría General de la República para que se pronuncie en lo que corresponda a sus facultades legales. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Declarar inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por NN. NN. en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, por ausencia de infracción al artículo 7° de la Ley de Transparencia y al artículo 51 de su Reglamento. II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a NN. NN. y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesión. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.