Decisión ROL C1280-11
Reclamante: JAVIER GÓMEZ GONZÁLEZ  
Reclamado: SEREMI DE EDUCACIÓN REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Educación Región Metropolitana de Santiago, fundado en que no habría recibido respuesta a su solicitud de información sobre copia de los sumarios administrativos incoados en contra de determinados funcionarios, en los que ya se hayan realizado la formulación de cargos, encontrándose en la etapa pública. El Consejo señaló que reclamada ha manifestado disponer del referido documento, el que sin embargo, ha debido ser requerido a la Unidad de Registro Curricular de Nivel Central, toda vez que en esa Secretaria Ministerial de Educación no se guardan copias de validaciones de estudio, se acogerá el amparo y se ordenará la entrega del referido certificado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/11/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1280-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretaria Regional Ministerial de Educaci&oacute;n Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 13.10.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 309 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1280-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de septiembre de 2011, don Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial -en adelante, indistintamente, SEREMI-, de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, los siguientes documentos:</p> <p> a) Copia de los sumarios administrativos incoados en contra de los funcionarios Marco Antonio Mu&ntilde;oz Cornejo, Nelson Severino Mart&iacute;nez, Ana Mar&iacute;a &Uacute;beda Zurita y Patricio Alejandro N&uacute;&ntilde;ez Zamora, en los que ya se hayan realizado la formulaci&oacute;n de cargos, encontr&aacute;ndose en la etapa p&uacute;blica.</p> <p> b) En caso que se rechace la solicitud precedente, se entregue certificado se&ntilde;alando el rol de cada uno de dichos sumarios, raz&oacute;n por la cual se iniciaron y resultado de los mismos o estado en que se encuentran.</p> <p> c) Se informe a quien pertenece el certificado de estudios validado N&uacute;mero de Registro 477, de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> d) Se indique la fecha en que se emiti&oacute; dicho certificado.</p> <p> e) Se indique el funcionario encargado de firmar y autorizar los certificados de validaci&oacute;n.</p> <p> f) Se indique el Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n a cargo entre el periodo de noviembre de 2007 a mayo de 2008.</p> <p> g) Se se&ntilde;ale el cargo que ostentaba la Sra. Carmen Mu&ntilde;oz Rencoret entre los meses de noviembre de 2007 a mayo de 2008.</p> <p> h) Se entregue copia de certificado n&uacute;mero de Registro 477, de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 13 de octubre de 2011, don Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no habr&iacute;a recibido respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n, encontr&aacute;ndose vencido el plazo legal otorgado para ello.</p> <p> 3) TRASLADO AL ORGANISMO RECLAMADO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&ordm; 2.733, de 21 de octubre de 2011, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, requiri&eacute;ndole que espec&iacute;ficamente se pronunciara acerca de las razones por las cuales la solicitud de la especie no fue respondida oportunamente, se&ntilde;ale el estado de tramitaci&oacute;n en que se encuentran los sumarios administrativos requeridos por el solicitante y se&ntilde;ale los domicilios de don Marco Antonio Mu&ntilde;oz Cornejo, Nelson Severino Mart&iacute;nez, Ana Mar&iacute;a &Uacute;beda Zurita y Patricio Alejandro N&uacute;&ntilde;ez Zamora, a fin de dar eventual aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Atendido que el organismo reclamado no evacu&oacute; sus descargos dentro del plazo conferido al efecto, se requiri&oacute; mediante correo electr&oacute;nico de 22 de noviembre de 2011, dirigido al enlace del mismo, que efectuara sus descargos confiri&eacute;ndose excepcionalmente un plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para ello.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: La SEREMI de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, a trav&eacute;s del Oficio 1.004, de 28 de noviembre e ingresado a este Consejo el 1&ordm; de diciembre de 2011, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Que por medio del sistema &ldquo;Minfo Metropolitana&rdquo; con fecha 25 de noviembre de 2011, se procedi&oacute; a dar respuesta al requirente, respecto de aquellos puntos contemplados en el Oficio N&ordm; 2.733, de 21 de octubre de 2011, de este Consejo.</p> <p> b) En efecto, en lo relativo a la letra a) del oficio en comento, esto es, respecto a entregar copia de los sumarios administrativos incoados en contra de los funcionarios Marco Antonio Mu&ntilde;oz Cornejo, Nelson Severino Martinez, Ana Maria &Uacute;beda Zuritay Patricio Alejandro N&uacute;&ntilde;ez Zamora, dado el gran volumen de los sumarios solicitados, se informa al requirente que es posible su revisi&oacute;n en forma presencial previa coordinaci&oacute;n con la secretaria de la Unidad Jur&iacute;dica, o bien solicitar el fotocopiado del sumario completo, pagando los costos de reproducci&oacute;n asociados.</p> <p> c) Por lo anterior, lo se&ntilde;alado en la letra b), por el que se requiere que en caso que se rechace la solicitud precedente, se entregue certificado se&ntilde;alando rol de cada uno de dichos sumarios raz&oacute;n por la cual se iniciaron y el resultado de los mismos o estado en que se encuentran; ello no resulta procedente, atendido que esa repartici&oacute;n p&uacute;blica se encuentra llana a otorgar los sumarios solicitados, los que se encuentran ejecutoriados.</p> <p> d) Que, relativo a las letras c), e), d), y h) de la solicitud de acceso, en donde se solicita que se informe a qui&eacute;n pertenece el certificado de estudios validado N&uacute;mero de Registro 477 de la Secretaria de Educaci&oacute;n Ministerial de la Regi&oacute;n Metropolitana, la fecha en que se emiti&oacute; dicho certificado, el funcionario que encargado de firmar y autorizar los certificados de validaci&oacute;n, y que se entregue copia de dicho certificado, informa que dicho documento ha sido solicitado a la Unidad de Registro Curricular de Nivel Central, toda vez que en esa Secretaria Ministerial de Educaci&oacute;n no se guardan copias de validaciones de estudio y adem&aacute;s, no fue posible encontrar dicha informaci&oacute;n mediante la b&uacute;squeda en sistemas inform&aacute;ticos. Sin prejuicio de lo anterior, en cuanto se tenga esta informaci&oacute;n le ser&aacute; remitida a la brevedad al requirente, situaci&oacute;n que tambi&eacute;n le fue comunicada.</p> <p> e) En lo referente a la letra f), se informa que el Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n Titular en el per&iacute;odo consultado fue Don Alejandro Octavio Traverso Carvajal, y posteriormente Don V&iacute;ctor Schuffeneger Navarrete.</p> <p> f) Finalmente, se&ntilde;ala que la tardanza en que se entreg&oacute; la respuesta requerida, radica en los distintos actores involucrados en la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n y en la data de los documentos requeridos, muchos de cuales se encuentran en archivos fuera de las dependencias de esta secretar&iacute;a Ministerial de Educaci&oacute;n, lo que en caso alguno constituye una negativa u oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, por lo que se est&aacute;n realizando las gestiones operativas al interior de esta repartici&oacute;n p&uacute;blica a fin de que situaciones como esta no se repitan.</p> <p> 5) GESTIONES &Uacute;TILES: Atendido que el organismo reclamado manifest&oacute; en sus descargos, haber dado respuesta al solicitante, mediante correo electr&oacute;nico de 3 de enero de 2012, se requiri&oacute; al enlace que remitiera copia de dicho documento y su correspondiente notificaci&oacute;n. Con esa misma fecha se remitieron los antecedentes requeridos, constando que la respuesta fue enviada a la casilla de correo electr&oacute;nico del peticionario con fecha 25 de noviembre de 2011.</p> <p> 6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Conforme con los antecedentes adjuntados, especialmente considerando que el organismo reclamado habr&iacute;a puesto a disposici&oacute;n del reclamante, parte de la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 3 de enero de 2011, solicit&oacute; al Sr. G&oacute;mez Gonz&aacute;lez que se pronunciara al respecto, manifestado si habr&iacute;a accedido a la informaci&oacute;n y si se encontraba satisfecho con ella; o en su caso, manifestara expresamente los documentos que a&uacute;n no le han sido entregados. Sin embargo hasta la fecha no ha efectuado presentaci&oacute;n alguna con tal objeto.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el fundamento del presente amparo consiste en la falta de respuesta a la solicitud de acceso por parte de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, cuesti&oacute;n que pudo verificar este Consejo en la tramitaci&oacute;n del mismo, constituyendo dicha actitud una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, por cuanto aqu&eacute;l incumpli&oacute; el deber legal de pronunciarse sobre la solicitud de la especie dentro del plazo legal previsto en dicha disposici&oacute;n legal, de 20 d&iacute;as h&aacute;biles desde su recepci&oacute;n, prorrogable excepcionalmente, por otros 10 d&iacute;as h&aacute;biles cuando existan circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, con ello se ha infringido el principio de oportunidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual &laquo;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios&raquo;, cuesti&oacute;n que se representar&aacute; a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, en la parte resolutiva del correspondiente acuerdo.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo manifestado por el reclamante, su solicitud de informaci&oacute;n comprende los siguientes requerimientos:</p> <p> a) Copia de los sumarios administrativos incoados en contra de los funcionarios Marco Antonio Mu&ntilde;oz Cornejo, Nelson Severino Mart&iacute;nez, Ana Mar&iacute;a &Uacute;beda Zurita y Patricio Alejandro N&uacute;&ntilde;ez Zamora, en los que ya se hayan realizado la formulaci&oacute;n de cargos, encontr&aacute;ndose en la etapa p&uacute;blica.</p> <p> b) En caso que se rechace la solicitud precedente, se entregue certificado se&ntilde;alando el rol de cada uno de dichos sumarios, raz&oacute;n por la cual se iniciaron y resultado de los mismos o estado en que se encuentran.</p> <p> c) Se informe a quien pertenece el certificado de estudios validados N&uacute;mero de Registro 477, de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> d) Se indique la fecha en que se emiti&oacute; dicho certificado.</p> <p> e) Se indique el funcionario encargado de firmar y autorizar los certificados de validaci&oacute;n.</p> <p> f) Se indique el Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n a cargo entre el periodo de noviembre de 2007 a mayo de 2008.</p> <p> g) Se se&ntilde;ale el cargo que ostentaba la Sra. Carmen Mu&ntilde;oz Rencoret entre los meses de noviembre de 2007 a mayo de 2008.</p> <p> h) Se entregue copia de certificado n&uacute;mero de Registro 477, de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> 3) Que, trat&aacute;ndose del literal a) anterior, cabe tener presente que el sumario administrativo es un procedimiento disciplinario regulado entre los art&iacute;culos 128 a 145 del D.F.L N&deg; 29, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, que aprob&oacute; el Estatuto Administrativo, cuyo art&iacute;culo 137 previene que &laquo;[e]l sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&raquo;. As&iacute;, el legislador ha dispuesto expresamente el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado -a partir de la formulaci&oacute;n de cargos-, conservando su car&aacute;cter secreto respecto de terceros.</p> <p> 4) Que seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C7-10, ha se&ntilde;alado que dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto, por una parte, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) de precitado numeral; y, por otra, seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, asimismo, tal como se destacara en la decisi&oacute;n de amparo Rol C561-11, de 7 de septiembre de 2011, cabe tener tambi&eacute;n presente la reiterada jurisprudencia de este Consejo sobre la materia (v.gr. decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A47-09, A95-09, A327-09, C623-09, C854-10 y C288-11), en virtud de la cual se ha concluido que &laquo;habi&eacute;ndose adoptado una decisi&oacute;n por parte de la autoridad en dicho sumario administrativo, a trav&eacute;s de la dictaci&oacute;n del decreto que impuso las respectivas sanciones, tal medida y sus fundamentos, entre ellos el expediente sumarial y el informe en derecho, han adquirido el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica&raquo;.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al interpretar la reserva que establece el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo, aclarando que &laquo;s&oacute;lo una vez afinado el referido sumario administrativo, &eacute;ste se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado&raquo; (dictamen N&deg; 11.341, de 2010, en referencia al dictamen N&deg; 59.798, de 2008).</p> <p> 7) Que, conforme con los antecedentes del presente amparo, el sumario de que se trata se ha instruido en contra de las personas distintas del reclamante, de modo que para los efectos de disponer la publicidad del mismo, es preciso tener en consideraci&oacute;n la etapa en que dicho procedimiento disciplinario se encuentra.</p> <p> 8) Que al respecto, el organismo reclamado ha se&ntilde;alado en sus descargos, que aqu&eacute;l se encuentra &ldquo;ejecutoriado&rdquo; -seg&uacute;n consta de lo expuesto en el literal c) del considerando 4&ordm; de lo expositivo-, lo que a juicio de este Consejo, significa que el referido proceso disciplinario se encuentra afinado, por lo que nada obsta a que sea entregado el expediente solicitado, en raz&oacute;n de la normativa y jurisprudencia se&ntilde;alada precedentemente.</p> <p> 9) Que, atendido que la SEREMI de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana ha puesto a disposici&oacute;n del recurrente el sumario administrativo requerido, pudiendo este &uacute;ltimo acceder a las copias del mismo, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n correspondientes, este Consejo entiende que con ello se satisface el requerimiento contenido en el literal a) de la solicitud de acceso.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo anterior, en el evento que el referido expediente sumarial contenga datos personales &ndash;e incluso sensibles&ndash;, de los trabajadores que eventualmente hayan efectuado denuncias o de los que han podido prestar declaraci&oacute;n en dicho proceso disciplinario, deber&aacute;n ser protegidos de acuerdo a lo previsto en la Ley N&ordm; 19.628. De esta forma, se ordenar&aacute; a la reclamada que previo a la exhibici&oacute;n o entrega de dicho expediente, tarje o borre todos los datos personales que aqu&eacute;l contenga, incluidos los nombres, RUT y domicilios, en raz&oacute;n del principio de divisibilidad, contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, establecido lo anterior, resulta improcedente pronunciarse acerca del literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n, por el cual se solicit&oacute; un certificado se&ntilde;alando el rol de cada uno de dichos sumarios, la raz&oacute;n por la cual se iniciaron y el resultado de los mismos o estado en que se encuentran; toda vez que, seg&uacute;n expres&oacute; el reclamante, tal solicitud cobra sentido s&oacute;lo en caso que se haya negado la solicitud precedente, lo que no ocurre en la especie.</p> <p> 12) Que, no obstante lo anterior, este Consejo estima pertinente hacer presente al reclamante que de acuerdo con lo que ya ha se&ntilde;alado en diversas decisiones, como las reca&iacute;das en los amparos Roles Rol C460-10 y C153-11, entre otras, se estableci&oacute; que por la Ley de Transparencia s&oacute;lo puede requerirse la certificaci&oacute;n que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &ldquo;solicitud de copia autorizada&rdquo;, lo que se encuentra amparado por el art&iacute;culo 17 del referido cuerpo legal. Sin embargo, tal certificaci&oacute;n debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por disposiciones diversas de las contempladas por la Ley de Transparencia, en cuyo caso, la solicitud corresponde a una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n -establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica-, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&ordm; 19.880, atendido su valor supletorio.</p> <p> 13) Que, trat&aacute;ndose de los requerimientos consignados en las letras c), e), d), y h) de la solicitud de acceso, los que se refieren a informaci&oacute;n relativa al certificado de estudios validados N&uacute;mero de Registro 477, de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, este Consejo entiende que dado tenor de los mismos, tales requerimientos se subsumen en el literal h) -por el que se requiere la copia del mismo-por lo que con su entrega se dar&iacute;a respuesta a los mismos.</p> <p> 14) Que, siendo que la reclamada ha manifestado disponer del referido documento, el que sin embargo, ha debido ser requerido a la Unidad de Registro Curricular de Nivel Central, toda vez que en esa Secretaria Ministerial de Educaci&oacute;n no se guardan copias de validaciones de estudio, se acoger&aacute; el amparo respecto de estos puntos y se ordenar&aacute; la entrega del referido certificado, seg&uacute;n se indicar&aacute; en lo resolutivo de este acuerdo.</p> <p> 15) Que, en lo referente a la solicitud de la letra f), la SEREMI reclamada inform&oacute; los nombres de los Secretarios Regionales Ministeriales de Educaci&oacute;n que fueron titulares en el per&iacute;odo consultado por el peticionario por lo que con ello se satisface tal requerimiento, en forma extempor&aacute;nea, seg&uacute;n lo indicado en el considerando 1&ordm; precedente.</p> <p> 16) Que, finalmente, en cuanto al requerimiento contenido en el literal g) de la solicitud de acceso, por el que se requer&iacute;a que &ldquo;se se&ntilde;ale el cargo que ostentaba la Sra. Carmen Mu&ntilde;oz Rencoret entre los meses de noviembre de 2007 a mayo de 2008&rdquo;, es preciso se&ntilde;alar que el Numeral 1.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 4, modificado por las Instrucciones Generales N&deg; 7 y 9, todas de este Consejo, establecen que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, al publicar en su sitio electr&oacute;nico la n&oacute;mina de sus funcionarios, debe indicar entre otros, el cargo o funci&oacute;n que cada funcionario desempe&ntilde;a.</p> <p> 17) Que, del mismo modo, cabe tener presente que seg&uacute;n lo establecido en el numeral 4&ordm;, de la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 4, de este Consejo, se considerar&aacute; una buena pr&aacute;ctica incorporar informaci&oacute;n hist&oacute;rica recopilada desde la entrada en vigencia de la ley -esto es, el 20 de abril de 2009-, indicando el mes y/o a&ntilde;o al que corresponde, y la informaci&oacute;n hist&oacute;rica anterior a su entrada en vigencia. Agregando, el inciso segundo de la misma, que lo anterior no ser&aacute; aplicable a los actos y documentos publicados en el Diario Oficial a partir de la vigencia de la Ley N&ordm; 20.285, los que deber&aacute;n mantenerse a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico en el respectivo sitio Web, conforme al numeral 1.1. de dicha instrucci&oacute;n.</p> <p> 18) Que, revisado por parte de este Consejo el link http://www.mineduc.cl/transparencia/planta_historico.html, no se ha podido establecer que la persona que se consulta haya desempe&ntilde;ado funciones en el organismo reclamado, sin embargo, dado que tal informaci&oacute;n data de los a&ntilde;os 2007 y 2008, conforme con lo se&ntilde;alado precedentemente, su publicaci&oacute;n obedecer&iacute;a a una buena pr&aacute;ctica por parte de dicho servicio.</p> <p> 19) Que, de esta forma, atendido que el peticionario no ha requerido un documento en particular que contenga la informaci&oacute;n en comento, esta solicitud, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, deber&aacute; reconducirse a alg&uacute;n documento en el que conste tal antecedente, el que, en la especie, estar&aacute; constituido por los decretos que la instituci&oacute;n haya dictado asignando funciones a la funcionaria que se consulta, lo que no obsta a que en el evento que tal informaci&oacute;n se incorpore a la p&aacute;gina web institucional del organismo reclamado, &eacute;ste informe la fuente, lugar y forma en que aqu&eacute;lla se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia; o bien, conteste derechamente dicho requerimiento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, no obstante entender que dar por respondido de manera extempor&aacute;nea, el requerimiento contenido en el literal f) de la solicitud de acceso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a la solicitud de informaci&oacute;n de la especie:</p> <p> i. Permitir el acceso y proporcionar las copias del expediente sumarial requerido en el literal a), previo pago de los costos de reproducci&oacute;n correspondientes, tarjando o eliminado aquellos datos de car&aacute;cter personal que en aqu&eacute;l se contengan, incluidos los nombres, RUT y domicilios, en raz&oacute;n del principio de divisibilidad, contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el considerando 11) de este acuerdo.</p> <p> ii. Entregar copia del certificado indicado en el literal h) de la solicitud de acceso, entendiendo que con ello se satisfacen asimismo, los literales c), e), d), de la solicitud de acceso.</p> <p> iii. Dar respuesta al requerimiento contenido en la letra g) de la solicitud del recurrente, en los t&eacute;rminos indicados en el considerando 19) del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 115, Piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, la infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, por cuanto no evacu&oacute; respuesta a la solicitud de acceso de la especie dentro del plazo previsto en su art&iacute;culo 14, a efectos de que adopte la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, d&eacute; respuesta oportuna a las solicitudes de informaci&oacute;n que le sean presentadas.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> &nbsp;</p>