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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1280-11</strong></p>
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Entidad pública: Secretaria Regional Ministerial de Educación Región Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente: Javier Gómez González</p>
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Ingreso Consejo: 13.10.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 309 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1280-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de septiembre de 2011, don Javier Gómez González solicitó a la Secretaría Regional Ministerial -en adelante, indistintamente, SEREMI-, de Educación de la Región Metropolitana de Santiago, los siguientes documentos:</p>
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a) Copia de los sumarios administrativos incoados en contra de los funcionarios Marco Antonio Muñoz Cornejo, Nelson Severino Martínez, Ana María Úbeda Zurita y Patricio Alejandro Núñez Zamora, en los que ya se hayan realizado la formulación de cargos, encontrándose en la etapa pública.</p>
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b) En caso que se rechace la solicitud precedente, se entregue certificado señalando el rol de cada uno de dichos sumarios, razón por la cual se iniciaron y resultado de los mismos o estado en que se encuentran.</p>
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c) Se informe a quien pertenece el certificado de estudios validado Número de Registro 477, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana.</p>
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d) Se indique la fecha en que se emitió dicho certificado.</p>
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e) Se indique el funcionario encargado de firmar y autorizar los certificados de validación.</p>
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f) Se indique el Secretario Regional Ministerial de Educación a cargo entre el periodo de noviembre de 2007 a mayo de 2008.</p>
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g) Se señale el cargo que ostentaba la Sra. Carmen Muñoz Rencoret entre los meses de noviembre de 2007 a mayo de 2008.</p>
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h) Se entregue copia de certificado número de Registro 477, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 13 de octubre de 2011, don Javier Gómez González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no habría recibido respuesta a su solicitud de información, encontrándose vencido el plazo legal otorgado para ello.</p>
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3) TRASLADO AL ORGANISMO RECLAMADO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio Nº 2.733, de 21 de octubre de 2011, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, requiriéndole que específicamente se pronunciara acerca de las razones por las cuales la solicitud de la especie no fue respondida oportunamente, señale el estado de tramitación en que se encuentran los sumarios administrativos requeridos por el solicitante y señale los domicilios de don Marco Antonio Muñoz Cornejo, Nelson Severino Martínez, Ana María Úbeda Zurita y Patricio Alejandro Núñez Zamora, a fin de dar eventual aplicación de los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Atendido que el organismo reclamado no evacuó sus descargos dentro del plazo conferido al efecto, se requirió mediante correo electrónico de 22 de noviembre de 2011, dirigido al enlace del mismo, que efectuara sus descargos confiriéndose excepcionalmente un plazo de 3 días hábiles para ello.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: La SEREMI de Educación de la Región Metropolitana, a través del Oficio 1.004, de 28 de noviembre e ingresado a este Consejo el 1º de diciembre de 2011, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Que por medio del sistema “Minfo Metropolitana” con fecha 25 de noviembre de 2011, se procedió a dar respuesta al requirente, respecto de aquellos puntos contemplados en el Oficio Nº 2.733, de 21 de octubre de 2011, de este Consejo.</p>
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b) En efecto, en lo relativo a la letra a) del oficio en comento, esto es, respecto a entregar copia de los sumarios administrativos incoados en contra de los funcionarios Marco Antonio Muñoz Cornejo, Nelson Severino Martinez, Ana Maria Úbeda Zuritay Patricio Alejandro Núñez Zamora, dado el gran volumen de los sumarios solicitados, se informa al requirente que es posible su revisión en forma presencial previa coordinación con la secretaria de la Unidad Jurídica, o bien solicitar el fotocopiado del sumario completo, pagando los costos de reproducción asociados.</p>
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c) Por lo anterior, lo señalado en la letra b), por el que se requiere que en caso que se rechace la solicitud precedente, se entregue certificado señalando rol de cada uno de dichos sumarios razón por la cual se iniciaron y el resultado de los mismos o estado en que se encuentran; ello no resulta procedente, atendido que esa repartición pública se encuentra llana a otorgar los sumarios solicitados, los que se encuentran ejecutoriados.</p>
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d) Que, relativo a las letras c), e), d), y h) de la solicitud de acceso, en donde se solicita que se informe a quién pertenece el certificado de estudios validado Número de Registro 477 de la Secretaria de Educación Ministerial de la Región Metropolitana, la fecha en que se emitió dicho certificado, el funcionario que encargado de firmar y autorizar los certificados de validación, y que se entregue copia de dicho certificado, informa que dicho documento ha sido solicitado a la Unidad de Registro Curricular de Nivel Central, toda vez que en esa Secretaria Ministerial de Educación no se guardan copias de validaciones de estudio y además, no fue posible encontrar dicha información mediante la búsqueda en sistemas informáticos. Sin prejuicio de lo anterior, en cuanto se tenga esta información le será remitida a la brevedad al requirente, situación que también le fue comunicada.</p>
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e) En lo referente a la letra f), se informa que el Secretario Regional Ministerial de Educación Titular en el período consultado fue Don Alejandro Octavio Traverso Carvajal, y posteriormente Don Víctor Schuffeneger Navarrete.</p>
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f) Finalmente, señala que la tardanza en que se entregó la respuesta requerida, radica en los distintos actores involucrados en la recopilación de la información y en la data de los documentos requeridos, muchos de cuales se encuentran en archivos fuera de las dependencias de esta secretaría Ministerial de Educación, lo que en caso alguno constituye una negativa u oposición a la entrega de la información, por lo que se están realizando las gestiones operativas al interior de esta repartición pública a fin de que situaciones como esta no se repitan.</p>
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5) GESTIONES ÚTILES: Atendido que el organismo reclamado manifestó en sus descargos, haber dado respuesta al solicitante, mediante correo electrónico de 3 de enero de 2012, se requirió al enlace que remitiera copia de dicho documento y su correspondiente notificación. Con esa misma fecha se remitieron los antecedentes requeridos, constando que la respuesta fue enviada a la casilla de correo electrónico del peticionario con fecha 25 de noviembre de 2011.</p>
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6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Conforme con los antecedentes adjuntados, especialmente considerando que el organismo reclamado habría puesto a disposición del reclamante, parte de la información solicitada, este Consejo, a través de correo electrónico de 3 de enero de 2011, solicitó al Sr. Gómez González que se pronunciara al respecto, manifestado si habría accedido a la información y si se encontraba satisfecho con ella; o en su caso, manifestara expresamente los documentos que aún no le han sido entregados. Sin embargo hasta la fecha no ha efectuado presentación alguna con tal objeto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el fundamento del presente amparo consiste en la falta de respuesta a la solicitud de acceso por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana de Santiago, cuestión que pudo verificar este Consejo en la tramitación del mismo, constituyendo dicha actitud una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, por cuanto aquél incumplió el deber legal de pronunciarse sobre la solicitud de la especie dentro del plazo legal previsto en dicha disposición legal, de 20 días hábiles desde su recepción, prorrogable excepcionalmente, por otros 10 días hábiles cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información. Además, con ello se ha infringido el principio de oportunidad establecido en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, según el cual «los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios», cuestión que se representará a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, en la parte resolutiva del correspondiente acuerdo.</p>
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2) Que, según lo manifestado por el reclamante, su solicitud de información comprende los siguientes requerimientos:</p>
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a) Copia de los sumarios administrativos incoados en contra de los funcionarios Marco Antonio Muñoz Cornejo, Nelson Severino Martínez, Ana María Úbeda Zurita y Patricio Alejandro Núñez Zamora, en los que ya se hayan realizado la formulación de cargos, encontrándose en la etapa pública.</p>
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b) En caso que se rechace la solicitud precedente, se entregue certificado señalando el rol de cada uno de dichos sumarios, razón por la cual se iniciaron y resultado de los mismos o estado en que se encuentran.</p>
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c) Se informe a quien pertenece el certificado de estudios validados Número de Registro 477, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana.</p>
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d) Se indique la fecha en que se emitió dicho certificado.</p>
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e) Se indique el funcionario encargado de firmar y autorizar los certificados de validación.</p>
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f) Se indique el Secretario Regional Ministerial de Educación a cargo entre el periodo de noviembre de 2007 a mayo de 2008.</p>
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g) Se señale el cargo que ostentaba la Sra. Carmen Muñoz Rencoret entre los meses de noviembre de 2007 a mayo de 2008.</p>
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h) Se entregue copia de certificado número de Registro 477, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana.</p>
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3) Que, tratándose del literal a) anterior, cabe tener presente que el sumario administrativo es un procedimiento disciplinario regulado entre los artículos 128 a 145 del D.F.L N° 29, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, que aprobó el Estatuto Administrativo, cuyo artículo 137 previene que «[e]l sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa». Así, el legislador ha dispuesto expresamente el carácter secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado -a partir de la formulación de cargos-, conservando su carácter secreto respecto de terceros.</p>
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4) Que según lo señalado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C7-10, ha señalado que dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto, por una parte, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) de precitado numeral; y, por otra, según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, asimismo, tal como se destacara en la decisión de amparo Rol C561-11, de 7 de septiembre de 2011, cabe tener también presente la reiterada jurisprudencia de este Consejo sobre la materia (v.gr. decisiones recaídas en los amparos Roles A47-09, A95-09, A327-09, C623-09, C854-10 y C288-11), en virtud de la cual se ha concluido que «habiéndose adoptado una decisión por parte de la autoridad en dicho sumario administrativo, a través de la dictación del decreto que impuso las respectivas sanciones, tal medida y sus fundamentos, entre ellos el expediente sumarial y el informe en derecho, han adquirido el carácter de información pública».</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al interpretar la reserva que establece el artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo, aclarando que «sólo una vez afinado el referido sumario administrativo, éste se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado» (dictamen N° 11.341, de 2010, en referencia al dictamen N° 59.798, de 2008).</p>
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7) Que, conforme con los antecedentes del presente amparo, el sumario de que se trata se ha instruido en contra de las personas distintas del reclamante, de modo que para los efectos de disponer la publicidad del mismo, es preciso tener en consideración la etapa en que dicho procedimiento disciplinario se encuentra.</p>
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8) Que al respecto, el organismo reclamado ha señalado en sus descargos, que aquél se encuentra “ejecutoriado” -según consta de lo expuesto en el literal c) del considerando 4º de lo expositivo-, lo que a juicio de este Consejo, significa que el referido proceso disciplinario se encuentra afinado, por lo que nada obsta a que sea entregado el expediente solicitado, en razón de la normativa y jurisprudencia señalada precedentemente.</p>
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9) Que, atendido que la SEREMI de Educación de la Región Metropolitana ha puesto a disposición del recurrente el sumario administrativo requerido, pudiendo este último acceder a las copias del mismo, previo pago de los costos de reproducción correspondientes, este Consejo entiende que con ello se satisface el requerimiento contenido en el literal a) de la solicitud de acceso.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo anterior, en el evento que el referido expediente sumarial contenga datos personales –e incluso sensibles–, de los trabajadores que eventualmente hayan efectuado denuncias o de los que han podido prestar declaración en dicho proceso disciplinario, deberán ser protegidos de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 19.628. De esta forma, se ordenará a la reclamada que previo a la exhibición o entrega de dicho expediente, tarje o borre todos los datos personales que aquél contenga, incluidos los nombres, RUT y domicilios, en razón del principio de divisibilidad, contemplado en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, establecido lo anterior, resulta improcedente pronunciarse acerca del literal b) de la solicitud de información, por el cual se solicitó un certificado señalando el rol de cada uno de dichos sumarios, la razón por la cual se iniciaron y el resultado de los mismos o estado en que se encuentran; toda vez que, según expresó el reclamante, tal solicitud cobra sentido sólo en caso que se haya negado la solicitud precedente, lo que no ocurre en la especie.</p>
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12) Que, no obstante lo anterior, este Consejo estima pertinente hacer presente al reclamante que de acuerdo con lo que ya ha señalado en diversas decisiones, como las recaídas en los amparos Roles Rol C460-10 y C153-11, entre otras, se estableció que por la Ley de Transparencia sólo puede requerirse la certificación que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como “solicitud de copia autorizada”, lo que se encuentra amparado por el artículo 17 del referido cuerpo legal. Sin embargo, tal certificación debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboración se encuentra regulada por disposiciones diversas de las contempladas por la Ley de Transparencia, en cuyo caso, la solicitud corresponde a una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición -establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política-, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley Nº 19.880, atendido su valor supletorio.</p>
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13) Que, tratándose de los requerimientos consignados en las letras c), e), d), y h) de la solicitud de acceso, los que se refieren a información relativa al certificado de estudios validados Número de Registro 477, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, este Consejo entiende que dado tenor de los mismos, tales requerimientos se subsumen en el literal h) -por el que se requiere la copia del mismo-por lo que con su entrega se daría respuesta a los mismos.</p>
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14) Que, siendo que la reclamada ha manifestado disponer del referido documento, el que sin embargo, ha debido ser requerido a la Unidad de Registro Curricular de Nivel Central, toda vez que en esa Secretaria Ministerial de Educación no se guardan copias de validaciones de estudio, se acogerá el amparo respecto de estos puntos y se ordenará la entrega del referido certificado, según se indicará en lo resolutivo de este acuerdo.</p>
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15) Que, en lo referente a la solicitud de la letra f), la SEREMI reclamada informó los nombres de los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación que fueron titulares en el período consultado por el peticionario por lo que con ello se satisface tal requerimiento, en forma extemporánea, según lo indicado en el considerando 1º precedente.</p>
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16) Que, finalmente, en cuanto al requerimiento contenido en el literal g) de la solicitud de acceso, por el que se requería que “se señale el cargo que ostentaba la Sra. Carmen Muñoz Rencoret entre los meses de noviembre de 2007 a mayo de 2008”, es preciso señalar que el Numeral 1.4 de la Instrucción General N° 4, modificado por las Instrucciones Generales N° 7 y 9, todas de este Consejo, establecen que los órganos de la Administración del Estado, al publicar en su sitio electrónico la nómina de sus funcionarios, debe indicar entre otros, el cargo o función que cada funcionario desempeña.</p>
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17) Que, del mismo modo, cabe tener presente que según lo establecido en el numeral 4º, de la Instrucción General Nº 4, de este Consejo, se considerará una buena práctica incorporar información histórica recopilada desde la entrada en vigencia de la ley -esto es, el 20 de abril de 2009-, indicando el mes y/o año al que corresponde, y la información histórica anterior a su entrada en vigencia. Agregando, el inciso segundo de la misma, que lo anterior no será aplicable a los actos y documentos publicados en el Diario Oficial a partir de la vigencia de la Ley Nº 20.285, los que deberán mantenerse a disposición permanente del público en el respectivo sitio Web, conforme al numeral 1.1. de dicha instrucción.</p>
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18) Que, revisado por parte de este Consejo el link http://www.mineduc.cl/transparencia/planta_historico.html, no se ha podido establecer que la persona que se consulta haya desempeñado funciones en el organismo reclamado, sin embargo, dado que tal información data de los años 2007 y 2008, conforme con lo señalado precedentemente, su publicación obedecería a una buena práctica por parte de dicho servicio.</p>
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19) Que, de esta forma, atendido que el peticionario no ha requerido un documento en particular que contenga la información en comento, esta solicitud, en virtud del principio de facilitación previsto en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, deberá reconducirse a algún documento en el que conste tal antecedente, el que, en la especie, estará constituido por los decretos que la institución haya dictado asignando funciones a la funcionaria que se consulta, lo que no obsta a que en el evento que tal información se incorpore a la página web institucional del organismo reclamado, éste informe la fuente, lugar y forma en que aquélla se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia; o bien, conteste derechamente dicho requerimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Javier Gómez González, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana de Santiago, no obstante entender que dar por respondido de manera extemporánea, el requerimiento contenido en el literal f) de la solicitud de acceso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a la solicitud de información de la especie:</p>
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i. Permitir el acceso y proporcionar las copias del expediente sumarial requerido en el literal a), previo pago de los costos de reproducción correspondientes, tarjando o eliminado aquellos datos de carácter personal que en aquél se contengan, incluidos los nombres, RUT y domicilios, en razón del principio de divisibilidad, contemplado en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, según lo señalado en el considerando 11) de este acuerdo.</p>
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ii. Entregar copia del certificado indicado en el literal h) de la solicitud de acceso, entendiendo que con ello se satisfacen asimismo, los literales c), e), d), de la solicitud de acceso.</p>
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iii. Dar respuesta al requerimiento contenido en la letra g) de la solicitud del recurrente, en los términos indicados en el considerando 19) del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé Nº 115, Piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, la infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, por cuanto no evacuó respuesta a la solicitud de acceso de la especie dentro del plazo previsto en su artículo 14, a efectos de que adopte la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, dé respuesta oportuna a las solicitudes de información que le sean presentadas.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Javier Gómez González y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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