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<strong>DECISIÓN AMPARO C1281-11</strong></div>
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Entidad Publica: Contraloría Regional de Valparaíso</div>
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Requirente: Gladys Ulloa Contreras </div>
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Ingreso Consejo: 13.10.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 291 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1281-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 29 de agosto de 2011, doña Gladys Ulloa Contreras efectuó una presentación a la Contraloría Regional de Valparaíso, solicitando:</p>
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a) Analizar lo obrado hasta hoy en materia de confección y legalidad de los escalafones, que tuvieron vigencia al momento de realizar los tres ascensos que se han ejecutado en la Municipalidad de Santa María, los años 2002, 2008 y 2011; y,</p>
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b) Se le indique que opción legal tiene de solicitar ascender de acuerdo a las promociones que se ejecutaron el año 2002, luego el año 2008, y el año en curso.</p>
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2) Que, con fecha 02 de septiembre de 2011, la Contraloría Regional de Valparaíso remite al requirente, copia del oficio N° 9421, en el cual dicho órgano contralor solicita a la Municipalidad de Santa María que informe respecto de la presentación individualizada en el numero 1) precedente.</p>
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3) Que, el 12 de octubre pasado, doña Gladys Ulloa Contreras dedujo ante la Gobernación Provincial de San Felipe, e ingresado a este Consejo el día 13 del mismo mes y año, amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Contraloría Regional de Valparaíso, fundado en que dicha entidad no se habría pronunciado respecto al requerimiento solicitado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamación, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública se ha interpuesto en contra de la Contraloría Regional de Valparaíso, órgano desconcentrado de la Contraloría General de la República, que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el artículo quinto de la Ley N° 20.285 y el artículo 155 de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.</p>
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3) Que, el artículo 2°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia señala que: “La Contraloría General de la República y el Banco Central se ajustarán a las disposiciones de esta ley que expresamente ésta le señale y a las de sus respectivas leyes orgánicas, que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente”. Los asuntos que trata el artículo 1° señalado dicen relación con el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.</p>
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4) Que, el artículo quinto de la Ley de Transparencia regula los asuntos a que se refiere el considerando anterior, modificando, para esos efectos, el artículo 155 de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.</p>
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5) Que, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, señala el artículo 155 de la Ley N° 10.336 que: “Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado”.</p>
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6) Que, de acuerdo a lo anterior, la reclamante, doña Gladys Ulloa Contreras, ante la respuesta negativa de la Contraloría Regional de Valparaíso, o transcurrido el plazo para la misma, sin que el órgano contralor se hubiere pronunciado sobre su solicitud de información, debería interponer el reclamo respectivo ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso.</p>
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7) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo recaídas en los amparos A70-09, A72-09, A98-09, A120-09, C10-10, C11-10, C12-10, C247-10, C465-10, C529-10, C551-10, C727-10, C800-10, C841-10, C472-11, C782-11, C1048-11 y 1255-11.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, cabe precisar, que analizada la presentación del reclamante, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relación con el amparo al derecho de acceso a la información, toda vez que no constituye una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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9) En efecto, a través de la presentación efectuada por doña Gladys Ulloa Contreras a la Sra. Contralora Regional de Valparaíso no se requirió información alguna en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a “solicitar y recibir información” en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, sino que más bien se trata de una petición dirigida a que la autoridad reclamada se pronuncie en torno a la situación planteada, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública, por lo que tampoco no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p>
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10) Que, en atención a lo expuesto en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por doña Gladys Ulloa Contreras en contra de la Contraloría Regional de Valparaíso no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo deducido por doña Gladys Ulloa Contreras en contra de la Contraloría Regional de Valparaíso, por no ser competente este Consejo para conocer de los reclamos contra denegaciones de acceso a la información interpuestos en contra de dicho órgano y por no constituir el requerimiento del reclamante una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Gladys Ulloa Contreras y a la Sra. Contralora Regional de Valparaíso, remitiendo a este último los antecedentes fundantes del presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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