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DECISIÓN AMPARO ROL C143-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Antofagasta.</p>
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Requirente: José Ramírez Morales.</p>
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Ingreso Consejo: 07.01.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Antofagasta, relativo a información sobre los juicios civiles en que ha participado el municipio.</p>
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Se ordena la entrega de información relativa a los juicios civiles en que ha sido parte el municipio, entre los años 2008 a 2018, especificando si actuó como demandante o demandado, y el resultado de los mismos, tanto de primera, como de segunda instancia, incluyendo los juicios que hubiesen sido resueltos en la Corte Suprema, y los montos pagados en condenas judiciales y costas en el mismo período. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano y por no encontrarse permanentemente a disposición del público, en la forma requerida.</p>
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Se rechaza respecto de la cantidad de juicios civiles en que ha sido parte el municipio, por haberse otorgado respuesta oportuna y consistente con la información requerida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1027 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C143-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de noviembre de 2018, don José Ramírez Morales solicitó a la Municipalidad de Antofagasta, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, la siguiente información: "solicito se me informe la cantidad de juicios civiles en que ha participado el municipio en el período 2008-2018, especificando si actuó como demandante o demandado, y el resultado de los mismos, sea de primera, segunda o tercera instancia. Solicito además conocer los montos pagados en condenas judiciales y costas en el mismo período por juicios civiles".</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de diciembre de 2018, mediante Ord. N° 3572, la Municipalidad de Antofagasta respondió a dicho requerimiento, señalando en síntesis, la página web del Poder Judicial donde se encuentra la información, y la forma específica de acceder a ella, señalando el rut del municipio. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 7 de enero de 2019, don José Ramírez Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Antofagasta, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, alegó que "Considero que aquello no es una respuesta satisfactoria, por cuanto lo que hace es redirigirme a otro servicio en búsqueda de una información que no está filtrada ni sistematizada. En la práctica, la municipalidad espera que el solicitante revise cada tribunal del país buscando posibles causas donde esté involucrado el municipio, y le haga un seguimiento a cada uno de esos casos en todas sus instancias hasta el fallo final, lo que resulta un ejercicio casi impracticable. A mi modo de ver, la respuesta del municipio no refleja un ánimo de transparentar la información que seguramente existe, sino que más bien pone trabas a su obtención".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E2596, de fecha 4 de marzo de 2019, confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante presentación remitida por correo electrónico de fecha 8 de marzo de 2019, el órgano presentó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "atendiendo a la materia requerida por el solicitante, ésta se encuentra publicada en la página web del poder judicial, pues ingresando con el RUT de la Municipalidad de Antofagasta, dicho sistema exhibe todas las causas asociadas en sede civil a esta entidad, desde la interposición de la demanda, hasta la dictación de la sentencia en primera instancia, como también contempla la interposición de los recursos procesales que correspondieren posterior a esta instancia. Asimismo, se hace presente que, en dicho sitio web, al publicar la sentencia, en esta se indican los montos asociados, como posteriormente el pago de costas si las hubiere".</p>
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Acto seguido, indica que "Al tenor de lo expuesto por el solicitante, se hace presente que no se verifica tal información en el modo requerido, es decir, no existe en los registros de esta Municipalidad un catastro de la totalidad de juicios civiles que ha llevado a cabo esta Municipalidad en los tribunales del país desde el año 2008 al año 2018, en que además se indique si actuó como demandada, demandante, resultado de cada uno de los juicios, instancia respectiva y montos asociados. Por lo que las causas, en efecto, se tramitan con el debido seguimiento en el poder judicial, una vez que esta es notificada a esta parte en su calidad de demandada o bien, una vez que esta entidad actúa como demandante", complementando la información con el detalle sobre la forma de acceder a los antecedentes consultados, acompañando impresiones de pantalla donde se indica paso a paso la forma de acceder al portal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada por parte de la Municipalidad de Antofagasta, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a la cantidad de juicios civiles en que ha participado el municipio entre los años 2008 a 2018, especificando si actuó como demandante o demandado, y el resultado de los mismos, sea de primera, segunda o tercera instancia, y los montos pagados en condenas judiciales y costas en el mismo período. Al respecto, el órgano informó que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, puede acceder a toda la información consultada, en la página web del Poder Judicial, indicando la forma y el modo para ello.</p>
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2) Que, en dicho contexto, el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1 letra a), prescribe que "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indica, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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3) Que, a partir de la decisión amparo rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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4) Que, en la especie, en primer lugar, en relación con la cantidad de juicios civiles en que ha participado el municipio, en el período consultado, cabe tener presente que en el Portal web del Poder Judicial, en el enlace https://civil.pjud.cl/CIVILPORWEB/, ingresando el número de rut de la persona jurídica, al tenor de lo informado por el órgano en su respuesta, es posible obtener el listado de todos los procedimientos civiles, desde el año 2004 al 2019, en los cuales el órgano ha sido parte, señalando un total de 554. Mediante un simple ejercicio, de la cifra indicada, descontando los casos correspondientes a los años 2004 a 2007, y los del año 2019, se puede obtener la información consultada por el reclamante, esto es, un total de 489 juicios civiles en los que ha participado el municipio, entre los años 2008 a 2018. En consecuencia, habiéndose otorgado respuesta oportuna, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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5) Que, en segundo lugar, con relación a la información relativa a si en dichos juicios civiles actuó como demandante o demandado, junto con el resultado de los mismos, tanto de primera, como de segunda instancia, incluyendo los juicios que hubiesen sido resueltos en la Corte Suprema, si bien el órgano indicó la forma de acceder a la totalidad de los antecedentes de los procedimientos judiciales, cabe tener presente que lo anterior implica que el solicitante deba revisar uno a uno, los 489 juicios civiles, y revisar en cada uno de ellos, los actos judiciales que contengan la indicación de la calidad en que el municipio actuó, el resultado del juicio, el monto de la condena si la hubo, y la eventual tasación de costas procesales o personales. En tal sentido, resulta plausible concluir que el órgano se limitó a hacer indicaciones generales para el acceso a la información, sin señalar con la mayor precisión, en cuales escritos o documentos se encuentra la información consultada, al tenor de lo dispuesto en la Instrucción General N° 10.</p>
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6) Que, del mismo modo, el órgano no ha señalado en forma precisa, ni ha indicado en forma alguna, la manera de acceder a la información correspondiente a la tramitación de los procedimientos judiciales en segunda instancia, ante la Corte de Apelaciones respectiva, así como tampoco respecto de la información relativa a las causas que se encuentren en tramitación ante la Excma. Corte Suprema, de conformidad a lo consultado por el reclamante.</p>
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7) Que, en el mismo sentido, en tercer lugar, respecto de la información correspondiente a los montos pagados por el municipio en condenas judiciales y costas, cabe tener presente que el órgano no indicó la forma precisa de acceder a dicha información, teniendo en consideración que lo requerido hace mención a los montos pagados por el municipio, y no a los montos en que el municipio ha sido condenado, como parece haberlo entendido el órgano, pudiendo existir diferencias entre unos y otros, principalmente, atendido el transcurso de tiempo entre la fecha de la sentencia, o de la declaración de ejecutoria, y la del cumplimiento efectivo de la misma. Asimismo, resulta plausible sostener que el órgano ha debido generar los correspondientes actos administrativos internos que autoricen, validen o efectúen el pago de dichas sumas, antecedentes a los cuales el órgano tampoco hace mención.</p>
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8) Que, en consecuencia, la modalidad especial de entrega consagrada en el artículo 15 de la Ley de Transparencia no resulta aplicable en la especie, toda vez que revisado el enlace web proporcionado por la reclamada, los datos objeto de la solicitud de acceso no son de aquéllos que se encuentren de forma permanente, expedita, completa y suficiente a disposición del público.</p>
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9) Que, finalmente, no resultan plausibles para este Consejo las alegaciones del órgano referidas a que no existe en la Municipalidad un catastro con la información de los juicios civiles en que ha sido parte, en los tribunales del país, por cuanto dicha información debe obrar en poder del municipio, en virtud de una notificación judicial válidamente efectuada, en aquellos casos en que sea demandada, y mediante la copia de las demandas que el órgano haya impetrado, debiendo elaborar, en cada caso, las respectivas carpetas con los antecedentes de cada juicio, y planillas o nóminas para la normal tramitación de las mismas, por parte de los abogados y funcionarios del municipio. Al respecto, en el link https://www.municipalidaddeantofagasta.cl/index.php/home/nuestro-municipio/direcciones-municipales/direccion-asesoria-juridica, el órgano detalla las funciones de la Dirección de Asesoría Jurídica, entre las cuales se encuentra "Corresponderá a la unidad encargada de la Asesoría Jurídica, a requerimiento de la Alcaldesa, iniciar y defender los juicios en que la Municipalidad sea parte o tenga interés".</p>
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10) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, tratándose de información que obra en poder del órgano, por no encontrarse la información permanentemente a disposición del público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, y no habiéndose alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don José Ramírez Morales, en contra de la Municipalidad de Antofagasta, rechazándolo respecto de la cantidad de juicios civiles en que ha participado el municipio, en el período consultado, por haberse otorgado respuesta oportuna a dicha solicitud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante información relativa a los juicios civiles en que ha sido parte el municipio, entre los años 2008 a 2018, especificando si actuó como demandante o demandado, y el resultado de los mismos, tanto de primera, como de segunda instancia, incluyendo los juicios que hubiesen sido resueltos en la Corte Suprema, y los montos pagados en condenas judiciales y costas en el mismo período.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Ramírez Morales y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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