Decisión ROL C143-19
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Reclamante: JOSÉ RAMÍREZ MORALES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Antofagasta, relativo a información sobre los juicios civiles en que ha participado el municipio. Se ordena la entrega de información relativa a los juicios civiles en que ha sido parte el municipio, entre los años 2008 a 2018, especificando si actuó como demandante o demandado, y el resultado de los mismos, tanto de primera, como de segunda instancia, incluyendo los juicios que hubiesen sido resueltos en la Corte Suprema, y los montos pagados en condenas judiciales y costas en el mismo período. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano y por no encontrarse permanentemente a disposición del público, en la forma requerida. Se rechaza respecto de la cantidad de juicios civiles en que ha sido parte el municipio, por haberse otorgado respuesta oportuna y consistente con la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/10/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C143-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Antofagasta.</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Ram&iacute;rez Morales.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Antofagasta, relativo a informaci&oacute;n sobre los juicios civiles en que ha participado el municipio.</p> <p> Se ordena la entrega de informaci&oacute;n relativa a los juicios civiles en que ha sido parte el municipio, entre los a&ntilde;os 2008 a 2018, especificando si actu&oacute; como demandante o demandado, y el resultado de los mismos, tanto de primera, como de segunda instancia, incluyendo los juicios que hubiesen sido resueltos en la Corte Suprema, y los montos pagados en condenas judiciales y costas en el mismo per&iacute;odo. Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano y por no encontrarse permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en la forma requerida.</p> <p> Se rechaza respecto de la cantidad de juicios civiles en que ha sido parte el municipio, por haberse otorgado respuesta oportuna y consistente con la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1027 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C143-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de noviembre de 2018, don Jos&eacute; Ram&iacute;rez Morales solicit&oacute; a la Municipalidad de Antofagasta, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito se me informe la cantidad de juicios civiles en que ha participado el municipio en el per&iacute;odo 2008-2018, especificando si actu&oacute; como demandante o demandado, y el resultado de los mismos, sea de primera, segunda o tercera instancia. Solicito adem&aacute;s conocer los montos pagados en condenas judiciales y costas en el mismo per&iacute;odo por juicios civiles&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de diciembre de 2018, mediante Ord. N&deg; 3572, la Municipalidad de Antofagasta respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, la p&aacute;gina web del Poder Judicial donde se encuentra la informaci&oacute;n, y la forma espec&iacute;fica de acceder a ella, se&ntilde;alando el rut del municipio. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de enero de 2019, don Jos&eacute; Ram&iacute;rez Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Antofagasta, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Considero que aquello no es una respuesta satisfactoria, por cuanto lo que hace es redirigirme a otro servicio en b&uacute;squeda de una informaci&oacute;n que no est&aacute; filtrada ni sistematizada. En la pr&aacute;ctica, la municipalidad espera que el solicitante revise cada tribunal del pa&iacute;s buscando posibles causas donde est&eacute; involucrado el municipio, y le haga un seguimiento a cada uno de esos casos en todas sus instancias hasta el fallo final, lo que resulta un ejercicio casi impracticable. A mi modo de ver, la respuesta del municipio no refleja un &aacute;nimo de transparentar la informaci&oacute;n que seguramente existe, sino que m&aacute;s bien pone trabas a su obtenci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E2596, de fecha 4 de marzo de 2019, confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 8 de marzo de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;atendiendo a la materia requerida por el solicitante, &eacute;sta se encuentra publicada en la p&aacute;gina web del poder judicial, pues ingresando con el RUT de la Municipalidad de Antofagasta, dicho sistema exhibe todas las causas asociadas en sede civil a esta entidad, desde la interposici&oacute;n de la demanda, hasta la dictaci&oacute;n de la sentencia en primera instancia, como tambi&eacute;n contempla la interposici&oacute;n de los recursos procesales que correspondieren posterior a esta instancia. Asimismo, se hace presente que, en dicho sitio web, al publicar la sentencia, en esta se indican los montos asociados, como posteriormente el pago de costas si las hubiere&quot;.</p> <p> Acto seguido, indica que &quot;Al tenor de lo expuesto por el solicitante, se hace presente que no se verifica tal informaci&oacute;n en el modo requerido, es decir, no existe en los registros de esta Municipalidad un catastro de la totalidad de juicios civiles que ha llevado a cabo esta Municipalidad en los tribunales del pa&iacute;s desde el a&ntilde;o 2008 al a&ntilde;o 2018, en que adem&aacute;s se indique si actu&oacute; como demandada, demandante, resultado de cada uno de los juicios, instancia respectiva y montos asociados. Por lo que las causas, en efecto, se tramitan con el debido seguimiento en el poder judicial, una vez que esta es notificada a esta parte en su calidad de demandada o bien, una vez que esta entidad act&uacute;a como demandante&quot;, complementando la informaci&oacute;n con el detalle sobre la forma de acceder a los antecedentes consultados, acompa&ntilde;ando impresiones de pantalla donde se indica paso a paso la forma de acceder al portal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por parte de la Municipalidad de Antofagasta, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a la cantidad de juicios civiles en que ha participado el municipio entre los a&ntilde;os 2008 a 2018, especificando si actu&oacute; como demandante o demandado, y el resultado de los mismos, sea de primera, segunda o tercera instancia, y los montos pagados en condenas judiciales y costas en el mismo per&iacute;odo. Al respecto, el &oacute;rgano inform&oacute; que, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, puede acceder a toda la informaci&oacute;n consultada, en la p&aacute;gina web del Poder Judicial, indicando la forma y el modo para ello.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1 letra a), prescribe que &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indica, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;.</p> <p> 3) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 4) Que, en la especie, en primer lugar, en relaci&oacute;n con la cantidad de juicios civiles en que ha participado el municipio, en el per&iacute;odo consultado, cabe tener presente que en el Portal web del Poder Judicial, en el enlace https://civil.pjud.cl/CIVILPORWEB/, ingresando el n&uacute;mero de rut de la persona jur&iacute;dica, al tenor de lo informado por el &oacute;rgano en su respuesta, es posible obtener el listado de todos los procedimientos civiles, desde el a&ntilde;o 2004 al 2019, en los cuales el &oacute;rgano ha sido parte, se&ntilde;alando un total de 554. Mediante un simple ejercicio, de la cifra indicada, descontando los casos correspondientes a los a&ntilde;os 2004 a 2007, y los del a&ntilde;o 2019, se puede obtener la informaci&oacute;n consultada por el reclamante, esto es, un total de 489 juicios civiles en los que ha participado el municipio, entre los a&ntilde;os 2008 a 2018. En consecuencia, habi&eacute;ndose otorgado respuesta oportuna, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 5) Que, en segundo lugar, con relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n relativa a si en dichos juicios civiles actu&oacute; como demandante o demandado, junto con el resultado de los mismos, tanto de primera, como de segunda instancia, incluyendo los juicios que hubiesen sido resueltos en la Corte Suprema, si bien el &oacute;rgano indic&oacute; la forma de acceder a la totalidad de los antecedentes de los procedimientos judiciales, cabe tener presente que lo anterior implica que el solicitante deba revisar uno a uno, los 489 juicios civiles, y revisar en cada uno de ellos, los actos judiciales que contengan la indicaci&oacute;n de la calidad en que el municipio actu&oacute;, el resultado del juicio, el monto de la condena si la hubo, y la eventual tasaci&oacute;n de costas procesales o personales. En tal sentido, resulta plausible concluir que el &oacute;rgano se limit&oacute; a hacer indicaciones generales para el acceso a la informaci&oacute;n, sin se&ntilde;alar con la mayor precisi&oacute;n, en cuales escritos o documentos se encuentra la informaci&oacute;n consultada, al tenor de lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> 6) Que, del mismo modo, el &oacute;rgano no ha se&ntilde;alado en forma precisa, ni ha indicado en forma alguna, la manera de acceder a la informaci&oacute;n correspondiente a la tramitaci&oacute;n de los procedimientos judiciales en segunda instancia, ante la Corte de Apelaciones respectiva, as&iacute; como tampoco respecto de la informaci&oacute;n relativa a las causas que se encuentren en tramitaci&oacute;n ante la Excma. Corte Suprema, de conformidad a lo consultado por el reclamante.</p> <p> 7) Que, en el mismo sentido, en tercer lugar, respecto de la informaci&oacute;n correspondiente a los montos pagados por el municipio en condenas judiciales y costas, cabe tener presente que el &oacute;rgano no indic&oacute; la forma precisa de acceder a dicha informaci&oacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n que lo requerido hace menci&oacute;n a los montos pagados por el municipio, y no a los montos en que el municipio ha sido condenado, como parece haberlo entendido el &oacute;rgano, pudiendo existir diferencias entre unos y otros, principalmente, atendido el transcurso de tiempo entre la fecha de la sentencia, o de la declaraci&oacute;n de ejecutoria, y la del cumplimiento efectivo de la misma. Asimismo, resulta plausible sostener que el &oacute;rgano ha debido generar los correspondientes actos administrativos internos que autoricen, validen o efect&uacute;en el pago de dichas sumas, antecedentes a los cuales el &oacute;rgano tampoco hace menci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, la modalidad especial de entrega consagrada en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia no resulta aplicable en la especie, toda vez que revisado el enlace web proporcionado por la reclamada, los datos objeto de la solicitud de acceso no son de aqu&eacute;llos que se encuentren de forma permanente, expedita, completa y suficiente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico.</p> <p> 9) Que, finalmente, no resultan plausibles para este Consejo las alegaciones del &oacute;rgano referidas a que no existe en la Municipalidad un catastro con la informaci&oacute;n de los juicios civiles en que ha sido parte, en los tribunales del pa&iacute;s, por cuanto dicha informaci&oacute;n debe obrar en poder del municipio, en virtud de una notificaci&oacute;n judicial v&aacute;lidamente efectuada, en aquellos casos en que sea demandada, y mediante la copia de las demandas que el &oacute;rgano haya impetrado, debiendo elaborar, en cada caso, las respectivas carpetas con los antecedentes de cada juicio, y planillas o n&oacute;minas para la normal tramitaci&oacute;n de las mismas, por parte de los abogados y funcionarios del municipio. Al respecto, en el link https://www.municipalidaddeantofagasta.cl/index.php/home/nuestro-municipio/direcciones-municipales/direccion-asesoria-juridica, el &oacute;rgano detalla las funciones de la Direcci&oacute;n de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica, entre las cuales se encuentra &quot;Corresponder&aacute; a la unidad encargada de la Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica, a requerimiento de la Alcaldesa, iniciar y defender los juicios en que la Municipalidad sea parte o tenga inter&eacute;s&quot;.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, por no encontrarse la informaci&oacute;n permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, y no habi&eacute;ndose alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jos&eacute; Ram&iacute;rez Morales, en contra de la Municipalidad de Antofagasta, rechaz&aacute;ndolo respecto de la cantidad de juicios civiles en que ha participado el municipio, en el per&iacute;odo consultado, por haberse otorgado respuesta oportuna a dicha solicitud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n relativa a los juicios civiles en que ha sido parte el municipio, entre los a&ntilde;os 2008 a 2018, especificando si actu&oacute; como demandante o demandado, y el resultado de los mismos, tanto de primera, como de segunda instancia, incluyendo los juicios que hubiesen sido resueltos en la Corte Suprema, y los montos pagados en condenas judiciales y costas en el mismo per&iacute;odo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Ram&iacute;rez Morales y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>