Decisión ROL C1284-11
Reclamante: MILLARAY PRIETO VALLEJOS  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra del Ministerio de Salud, fundado en que recibió respuesta parcial a su requerimiento, ya que no le entregan el nombre técnico o el número de expediente con el que debe solicitar documentos relativos a la materia de su consulta. El Consejo declara inadmisible el amparo, por improcedente. La solicitud de información no constituye un requerimiento de información planteada al amparo de la Ley de Transparencia, toda vez que lo requerido en la especie tiene como objeto que la Subsecretaría precise la manera en que le es posible a la reclamante acceder a determinada información. La solicitud se enmarca dentro del derecho de petición del artículo 19 número 14.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/30/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1284-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Salud</p> <p> Requirente: Millaray Prieto Vallejos</p> <p> Ingreso Consejo: 14.10.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 318 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1284-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado; el D.F.L. N&deg; 1, del Ministerio de Salud, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N&deg; 2736/79 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Millaray Prieto Vallejos, el 28 de agosto de 2011, solicit&oacute; a la Autoridad Sanitaria del Ministerio de Salud &ndash; Nivel Central, que le informara c&oacute;mo puede obtener informaci&oacute;n detallada acerca de las subvenciones entregadas por el Ministerio de Salud (en adelante, tambi&eacute;n e indistintamente, &ldquo;MINSAL&rdquo;) a la instituci&oacute;n Asociaci&oacute;n de Padres y Amigos de los Autistas (en adelante, tambi&eacute;n e indistintamente, &ldquo;ASPAUT&rdquo;), a trav&eacute;s del &quot;Programa de rehabilitaci&oacute;n para personas con trastornos psiqui&aacute;tricos tipo I, del &aacute;rea sur-oriente&quot; y otros similares, desde el a&ntilde;o 2005, agregando que si la mejor forma de averiguarlo es a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia, solicita que se le indique el nombre exacto de los documentos que debe solicitar.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Autoridad Sanitaria del Ministerio de Salud &ndash; Nivel Central, el 12 de octubre de 2010, dio respuesta electr&oacute;nica a la solicitud de la requirente, inform&aacute;ndole que la solicitud debe hacerla llegar directamente al Servicio de Salud Sur Oriente, y que la p&aacute;gina a la que debe entrar para formular dicha consulta es la siguiente: http://www.ssmso.cl/ssmso2/Portal/Portal.aspx?a=1, en el banner &quot;Tramite en l&iacute;nea OIRS&quot;. Asimismo, solicita disculpa por la demora en la respuesta, agregando que su solicitud no fue calificada como Ley de Transparencia en el sistema, lo que no permiti&oacute; visualizarla antes.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Millaray Prieto Vallejos, el 14 de octubre de de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Salud, fundado en que recibi&oacute; respuesta parcial a su requerimiento, ya que no le entregan el nombre t&eacute;cnico o el n&uacute;mero de expediente con el que debe solicitar los documentos relativos a la materia de su consulta. Agrega que &laquo;[e]n las memorias, entregadas por la instituci&oacute;n ASPAUT al Ministerio de Justicia, aparece mencionado tangencialmente un subsidio entregado por MINSAL entre los a&ntilde;os 2005 y 2009; no se entregan mayores datos ni aparecen registrados en el Registro de la Ley N&deg; 19.862. Por esta raz&oacute;n ped&iacute; mayores datos a MINSAL&raquo;</p> <p> 4) GESTIONES OFICIOSAS: La Unidad de Promoci&oacute;n y Clientes de este Consejo, en virtud de lo acordado por el Consejo Directivo, en la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 291, de 19 de octubre de 2011, realiz&oacute; gestiones ante el Ministerio de Salud a fin de alcanzar una Salida Anticipada de Resoluci&oacute;n de Amparo (SARA). De tales gestiones, es posible se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> a) La Unidad de Promoci&oacute;n y Clientes de este Consejo, el 21 de octubre de 2011, por medio de correo electr&oacute;nico, comunic&oacute; al &oacute;rgano requerido que se interpuso el presente amparo en su contra, inform&aacute;ndole que, en la especie, se determin&oacute; aplicar una salida alternativa de resoluci&oacute;n de amparos.</p> <p> b) La unidad mencionada, por medio de correos electr&oacute;nicos de 21 de noviembre y 2 de diciembre de 2011, solicit&oacute; al Ministerio de Salud que le informara qu&eacute; gestiones hab&iacute;a realizado en relaci&oacute;n a la SARA que le fue propuesta.</p> <p> c) El Ministerio de Salud, por medio de correo electr&oacute;nico de 2 de diciembre de 2011, informa que no corresponde al MINSAL, desde el Nivel Central, dar respuesta a la solicitud de la requirente, ya que pide informaci&oacute;n espec&iacute;fica correspondiente al Servicio de Salud Sur Oriente, la que no obra en el MINSAL, raz&oacute;n por la cual se le inform&oacute; a la usuaria c&oacute;mo acceder a solicitar esta informaci&oacute;n, d&aacute;ndole todas la indicaciones para ello.</p> <p> d) Agrega que los Servicios de Salud son aut&oacute;nomos y ellos manejan sus propios programas y determinan diferentes convenios y subvenciones, antiguamente se hac&iacute;a desde el MINSAL, pero hace ya varios a&ntilde;os eso cambi&oacute;, lo que implica que el MINSAL no tiene acceso, desde el nivel central, a la informaci&oacute;n relativa a las subvenciones otorgadas por los Servicios de Salud.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; 3.355, de 22 de diciembre de 2011. Al respecto, el Encargado de Gesti&oacute;n de Solicitudes Ley N&deg; 20.285, por medio de correo electr&oacute;nico de 11 de enero de 2012, evacu&oacute; el traslado conferido, formulando los siguientes descargos u observaciones:</p> <p> a) Este Ministerio no se encuentra facultado para realizar este tipo de subvenciones, y son los Servicios de Salud los &oacute;rganos que, dentro de sus facultades, deciden estas materias y otorgan dichas subvenciones.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, se consult&oacute; a la Jefa de la Unidad de Presupuesto, del Departamento de Finanzas y Presupuestos de la Divisi&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas, quien inform&oacute; que esta informaci&oacute;n s&oacute;lo puede obrar en poder del Servicio de Salud Sur Oriente.</p> <p> c) El Ministerio vel&oacute; por el cumplimiento de la Ley de Transparencia, realizando todas las acciones conducentes a dar respuesta, de acuerdo a la normativa vigente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, el requirente solicit&oacute; que se le informara la forma en que puede acceder a informaci&oacute;n detallada acerca de la subvenci&oacute;n otorgada por el Ministerio de Salud a una organizaci&oacute;n particular &ndash; ASPAUT&ndash; a trav&eacute;s del programa que menciona, y que, en caso de que dicha forma sea la Ley de Transparencia, se le indicara el nombre exacto de los documentos que debe solicitar.</p> <p> 2) Que, al respecto, debe tenerse presente que el Ministerio de Salud inform&oacute; a la requirente que los antecedentes que le interesa obtener deben ser solicitados al Servicio de Salud Sur Oriente, y, adem&aacute;s, le indic&oacute; la forma en que puede solicitar dicha informaci&oacute;n a trav&eacute;s del sitio electr&oacute;nico de dicho servicio.</p> <p> 3) Que, analizada la petici&oacute;n que ha motivado el presente amparo, y sin perjuicio del traslado que le fue conferido a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica respecto de esta reclamaci&oacute;n y de las gestiones oficiosas realizadas, este Consejo estima, teniendo presente especialmente lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, que el requerimiento que le fue formulado a dicho &oacute;rgano no constituye una solicitud de informaci&oacute;n planteada al amparo de la Ley de Transparencia, toda vez que lo requerido en la especie tiene por objeto que la citada Subsecretar&iacute;a precise la manera en que le es posible a la reclamante acceder a determinada informaci&oacute;n relativa a las subvenciones otorgadas a la Asociaci&oacute;n que indica y, en su caso, el nombre de dichos documentos, sin que su solicitud se dirija a requerir el acceso de informaci&oacute;n contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos, o informaci&oacute;n que obre en poder de la citada Subsecretar&iacute;a en un formato o soporte determinado. Adem&aacute;s, la solicitante efect&uacute;a su petici&oacute;n precisamente para, posteriormente, formular una solicitud conforme a las disposiciones de la Ley de Transparencia. As&iacute;, debe concluirse que la solicitud de la reclamante, en los t&eacute;rminos en que se formula, est&aacute; m&aacute;s bien encaminada a obtener un pronunciamiento u orientaci&oacute;n general de parte de dicho Servicio, lo cual se enmarca en el derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y que debe canalizarse a trav&eacute;s de los mecanismos dispuestos al efecto. En virtud de los razonamientos anteriores, se declarar&aacute; inadmisible, por improcedente, el presente amparo.</p> <p> 4) Que, atendida la conclusi&oacute;n a que se ha arribado en el considerando anterior, no procede que este Consejo se pronuncie sobre el fondo de la cuesti&oacute;n debatida ni sobre la pertinencia de la respuesta dada por la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible, por improcedente, el amparo deducido por do&ntilde;a Millaray Prieto Vallejos en contra del Ministerio de Salud, por los fundamentos antes desarrollados, por no constituir una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Millaray Prieto Vallejos y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>