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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1284-11</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Salud</p>
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Requirente: Millaray Prieto Vallejos</p>
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Ingreso Consejo: 14.10.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 318 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1284-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el D.F.L. N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2736/79 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Millaray Prieto Vallejos, el 28 de agosto de 2011, solicitó a la Autoridad Sanitaria del Ministerio de Salud – Nivel Central, que le informara cómo puede obtener información detallada acerca de las subvenciones entregadas por el Ministerio de Salud (en adelante, también e indistintamente, “MINSAL”) a la institución Asociación de Padres y Amigos de los Autistas (en adelante, también e indistintamente, “ASPAUT”), a través del "Programa de rehabilitación para personas con trastornos psiquiátricos tipo I, del área sur-oriente" y otros similares, desde el año 2005, agregando que si la mejor forma de averiguarlo es a través de la Ley de Transparencia, solicita que se le indique el nombre exacto de los documentos que debe solicitar.</p>
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2) RESPUESTA: La Autoridad Sanitaria del Ministerio de Salud – Nivel Central, el 12 de octubre de 2010, dio respuesta electrónica a la solicitud de la requirente, informándole que la solicitud debe hacerla llegar directamente al Servicio de Salud Sur Oriente, y que la página a la que debe entrar para formular dicha consulta es la siguiente: http://www.ssmso.cl/ssmso2/Portal/Portal.aspx?a=1, en el banner "Tramite en línea OIRS". Asimismo, solicita disculpa por la demora en la respuesta, agregando que su solicitud no fue calificada como Ley de Transparencia en el sistema, lo que no permitió visualizarla antes.</p>
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3) AMPARO: Doña Millaray Prieto Vallejos, el 14 de octubre de de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Salud, fundado en que recibió respuesta parcial a su requerimiento, ya que no le entregan el nombre técnico o el número de expediente con el que debe solicitar los documentos relativos a la materia de su consulta. Agrega que «[e]n las memorias, entregadas por la institución ASPAUT al Ministerio de Justicia, aparece mencionado tangencialmente un subsidio entregado por MINSAL entre los años 2005 y 2009; no se entregan mayores datos ni aparecen registrados en el Registro de la Ley N° 19.862. Por esta razón pedí mayores datos a MINSAL»</p>
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4) GESTIONES OFICIOSAS: La Unidad de Promoción y Clientes de este Consejo, en virtud de lo acordado por el Consejo Directivo, en la sesión ordinaria N° 291, de 19 de octubre de 2011, realizó gestiones ante el Ministerio de Salud a fin de alcanzar una Salida Anticipada de Resolución de Amparo (SARA). De tales gestiones, es posible señalar lo siguiente:</p>
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a) La Unidad de Promoción y Clientes de este Consejo, el 21 de octubre de 2011, por medio de correo electrónico, comunicó al órgano requerido que se interpuso el presente amparo en su contra, informándole que, en la especie, se determinó aplicar una salida alternativa de resolución de amparos.</p>
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b) La unidad mencionada, por medio de correos electrónicos de 21 de noviembre y 2 de diciembre de 2011, solicitó al Ministerio de Salud que le informara qué gestiones había realizado en relación a la SARA que le fue propuesta.</p>
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c) El Ministerio de Salud, por medio de correo electrónico de 2 de diciembre de 2011, informa que no corresponde al MINSAL, desde el Nivel Central, dar respuesta a la solicitud de la requirente, ya que pide información específica correspondiente al Servicio de Salud Sur Oriente, la que no obra en el MINSAL, razón por la cual se le informó a la usuaria cómo acceder a solicitar esta información, dándole todas la indicaciones para ello.</p>
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d) Agrega que los Servicios de Salud son autónomos y ellos manejan sus propios programas y determinan diferentes convenios y subvenciones, antiguamente se hacía desde el MINSAL, pero hace ya varios años eso cambió, lo que implica que el MINSAL no tiene acceso, desde el nivel central, a la información relativa a las subvenciones otorgadas por los Servicios de Salud.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Sr. Subsecretario de Salud Pública, mediante Oficio N° 3.355, de 22 de diciembre de 2011. Al respecto, el Encargado de Gestión de Solicitudes Ley N° 20.285, por medio de correo electrónico de 11 de enero de 2012, evacuó el traslado conferido, formulando los siguientes descargos u observaciones:</p>
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a) Este Ministerio no se encuentra facultado para realizar este tipo de subvenciones, y son los Servicios de Salud los órganos que, dentro de sus facultades, deciden estas materias y otorgan dichas subvenciones.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, se consultó a la Jefa de la Unidad de Presupuesto, del Departamento de Finanzas y Presupuestos de la División de Administración y Finanzas, quien informó que esta información sólo puede obrar en poder del Servicio de Salud Sur Oriente.</p>
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c) El Ministerio veló por el cumplimiento de la Ley de Transparencia, realizando todas las acciones conducentes a dar respuesta, de acuerdo a la normativa vigente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la especie, el requirente solicitó que se le informara la forma en que puede acceder a información detallada acerca de la subvención otorgada por el Ministerio de Salud a una organización particular – ASPAUT– a través del programa que menciona, y que, en caso de que dicha forma sea la Ley de Transparencia, se le indicara el nombre exacto de los documentos que debe solicitar.</p>
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2) Que, al respecto, debe tenerse presente que el Ministerio de Salud informó a la requirente que los antecedentes que le interesa obtener deben ser solicitados al Servicio de Salud Sur Oriente, y, además, le indicó la forma en que puede solicitar dicha información a través del sitio electrónico de dicho servicio.</p>
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3) Que, analizada la petición que ha motivado el presente amparo, y sin perjuicio del traslado que le fue conferido a la Subsecretaría de Salud Pública respecto de esta reclamación y de las gestiones oficiosas realizadas, este Consejo estima, teniendo presente especialmente lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, que el requerimiento que le fue formulado a dicho órgano no constituye una solicitud de información planteada al amparo de la Ley de Transparencia, toda vez que lo requerido en la especie tiene por objeto que la citada Subsecretaría precise la manera en que le es posible a la reclamante acceder a determinada información relativa a las subvenciones otorgadas a la Asociación que indica y, en su caso, el nombre de dichos documentos, sin que su solicitud se dirija a requerir el acceso de información contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos, o información que obre en poder de la citada Subsecretaría en un formato o soporte determinado. Además, la solicitante efectúa su petición precisamente para, posteriormente, formular una solicitud conforme a las disposiciones de la Ley de Transparencia. Así, debe concluirse que la solicitud de la reclamante, en los términos en que se formula, está más bien encaminada a obtener un pronunciamiento u orientación general de parte de dicho Servicio, lo cual se enmarca en el derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, y que debe canalizarse a través de los mecanismos dispuestos al efecto. En virtud de los razonamientos anteriores, se declarará inadmisible, por improcedente, el presente amparo.</p>
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4) Que, atendida la conclusión a que se ha arribado en el considerando anterior, no procede que este Consejo se pronuncie sobre el fondo de la cuestión debatida ni sobre la pertinencia de la respuesta dada por la Subsecretaría de Salud Pública.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible, por improcedente, el amparo deducido por doña Millaray Prieto Vallejos en contra del Ministerio de Salud, por los fundamentos antes desarrollados, por no constituir una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Millaray Prieto Vallejos y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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