Decisión ROL C174-19
Volver
Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, requiriendo la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado. Lo anterior, por cuanto la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/11/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Concejo Municipal >> Actas
 
Descriptores analíticos: Defensa  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C174-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Javier Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 07.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, requiriendo la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1366-18; C595-19 y C2015-19, entre otras.</p> <p> Se desestima la causal de reserva por afectaci&oacute;n de los derechos del tercero involucrado, por no haber sido acreditada suficientemente.</p> <p> Previo a la entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en las informaci&oacute;n que se ordena proporcionar, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. Lo anterior conforme lo dispone la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, se representa al organismo la extemporaneidad en la comunicaci&oacute;n al tercero.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1047 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C174-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de diciembre de 2018, don Javier Morales solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, &quot;Hoja de vida de Roberto Mercado Olgu&iacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de carta JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/232, de fecha 04 de enero de 2019, el organismo deneg&oacute; lo solicitado, en virtud de la oposici&oacute;n expresa del consultado, ejercida conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En tal sentido, anexan en la respuesta el escrito de oposici&oacute;n emitido por el Coronel don Roberto Mercado Olgu&iacute;n, de fecha 31 de diciembre de 2018.</p> <p> En dicha misiva, el consultado, en s&iacute;ntesis, argumenta que la informaci&oacute;n que se solicita contiene datos de car&aacute;cter reservados relativos a su carrera -en una primera instancia como oficial del Ej&eacute;rcito en ejercicio activo, as&iacute; como aquella realizada actualmente en calidad de personal a contrata de la entidad-, desconociendo el prop&oacute;sito del solicitante para requerir estos antecedentes. En tal contexto, invoca las garant&iacute;a establecidas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 (respeto y protecci&oacute;n de la vida privada y a la honra de la persona y su familia) de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y lo dispuesto en la Ley N&deg; 19. 628 Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de enero de 2019, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio N&deg; E2619, de fecha 5 de marzo de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio JEMGE DETLE (R) N&deg; 1000/8000/CPLT, de fecha 2 de marzo de 2019, present&oacute; sus descargos u observaciones en esta sede, se&ntilde;alando, en resumen:</p> <p> a) La hoja de vida funcionaria posee su reconocimiento legal en el art&iacute;culo 79 del DFL N&deg; 21 de 1997 &quot;Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas&quot;, y su aplicaci&oacute;n decanta en la cartilla CAP-01001. De la definici&oacute;n otorgada en la ley, se desprende que corresponde a aquel documento en el cual se registran en forma cronol&oacute;gica el comportamiento y desempe&ntilde;o profesional de cada miembro del Ej&eacute;rcito, esto es, juicios de valor extra funcionarios que son propios de la profesi&oacute;n militar. Luego, la cartilla expresa que las menciones que deben consignarse registran anotaciones de m&eacute;rito y de dem&eacute;rito y apreciaci&oacute;n en conjunto, comprendiendo: resoluciones de nombramiento y/o contrataciones, entrevistas, comisiones de servicio al extranjero, resoluciones por investigaciones sumarias, sentencias judiciales, constancias de entrevistas, recursos diversos y sus resultados, recursos de la junta de selecci&oacute;n, etc.</p> <p> b) Expresan que las entrevistas de evaluaci&oacute;n, consisten en una reuni&oacute;n formal entre el calificador y calificado, orientadas a corregir determinadas conductas, las cuales pueden ser motivadas por situaciones personales que afecten a este &uacute;ltimo. Por su parte, respecto a las apreciaciones en conjunto, comprenden las cualidades personales y el desempe&ntilde;o profesional, en las que se identifican los aspectos conductuales del calificado, tales como, rasgos de personalidad, valores, capacidades y habilidades. Adem&aacute;s, en las hojas de vida se incluyen las licencias m&eacute;dicas.</p> <p> c) Por lo anterior, fue pertinente dar traslado al funcionario consultado, conforme el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quien manifest&oacute;, en tiempo y forma, su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, vi&eacute;ndose por tanto impedido el Ej&eacute;rcito de Chile de hacer entrega de la misma.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/20000/4, de 2 de abril de 2019, el Ej&eacute;rcito de Chile, a petici&oacute;n de este Consejo, complement&oacute; sus descargos, acompa&ntilde;ando copia de la carta de notificaci&oacute;n al tercero - de fecha 28 de diciembre de 2018- y su respectiva oposici&oacute;n -de 31 de diciembre de 2018- , los que ya obraban en el expediente. Sin perjuicio de ello, omiten la entrega de las hojas de vida pedidas y datos de contacto del tercero, &uacute;ltimo antecedente que esta Corporaci&oacute;n obtuvo desde el sitio web del Comando de Educaci&oacute;n y Doctrina del Ej&eacute;rcito (CEDOC), lugar en el cual el consultado ejerce labores, seg&uacute;n lo informado por el organismo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado a don Roberto Mercado Olgu&iacute;n, mediante oficio N&deg; E4991, de fecha 17 de abril de 2019, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> El tercero interesado, por medio de escrito ingresado con fecha 26 de abril de 2019, reiter&oacute; su negativa a entregar la informaci&oacute;n, con base a los mismos argumentos expuestos en su escrito de oposici&oacute;n, no obstante, agrega como garant&iacute;as que se pueden ver afectadas con la entrega de la informaci&oacute;n, aquellas contempladas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 7 (libertad personal y la seguridad individual) y N&deg; 16 (a la libertad de trabajo y su protecci&oacute;n) de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, como ya se expuso, el presente amparo se funda en la negativa a proporcionar copia de la hoja de vida de don Roberto Mercado Olgu&iacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta que atendida la oposici&oacute;n manifestada por el funcionario consultado, se encuentran impedidos de proporcionar lo solicitado en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a las hojas de vida de los funcionarios p&uacute;blicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1366-18; C595-19 y C2015-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n, conforme lo estipula el art&iacute;culo 79 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.</p> <p> 3) Que, este Consejo ha razonado que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 4) Que, en la especie, la informaci&oacute;n reclamada ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, y han debido servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas por el Ej&eacute;rcito de Chile en los procesos calificatorios del funcionario en cuesti&oacute;n, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. En consecuencia, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, se desestimar&aacute; la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia alegada por don Roberto Mercado Olgu&iacute;n, quien, por lo dem&aacute;s, se limit&oacute; a enunciar las garant&iacute;as constitucionales que se ver&iacute;an afectadas con la entrega de lo solicitado, sin fundamentar c&oacute;mo dicha vulneraci&oacute;n se ver&iacute;a materializada en la especie. Asimismo, a juicio de este Consejo, tampoco se advierte de qu&eacute; forma la publicidad de la informaci&oacute;n pedida pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos del tercero, en los t&eacute;rminos descritos en la causal de reserva en comento, m&aacute;xime si se considera que lo solicitado se trata de un antecedente esencialmente p&uacute;blico.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo ordenando la entrega de lo solicitado. No obstante, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, previo a la entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la documentaci&oacute;n en an&aacute;lisis, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, conforme consta, la comunicaci&oacute;n al tercero opositor se realiz&oacute; fuera del plazo establecido en el art&iacute;culo 20 precitado, sin embargo, para efectos de lo aqu&iacute; razonado, se tuvo por interpuesta la oposici&oacute;n, toda vez que el tercero ejerci&oacute; su derecho dentro del t&eacute;rmino establecido en la Ley, desde que fue notificado de tal comunicaci&oacute;n, no siendo imputable a &eacute;ste la extemporaneidad de dicha comunicaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado, circunstancia que ser&aacute; representada en la parte resolutiva, como una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 y art&iacute;culo 11, literal h), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Javier Morales en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, que:</p> <p> a) Entregue al reclamante, copia de la hoja de vida de don Roberto Mercado Olgu&iacute;n, resguardando previamente los datos se&ntilde;alados en el considerando 5).</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, la extemporaneidad en la comunicaci&oacute;n del requerimiento al tercero involucrado, como una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad, previsto en el art&iacute;culo 11, literal h) de la misma normativa. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Javier Morales, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y a don Roberto Mercado Olgu&iacute;n, en su calidad de tercero involucrado en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>