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DECISIÓN AMPARO ROL C174-19</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Javier Morales</p>
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Ingreso Consejo: 07.01.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, requiriendo la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado.</p>
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Lo anterior, por cuanto la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1366-18; C595-19 y C2015-19, entre otras.</p>
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Se desestima la causal de reserva por afectación de los derechos del tercero involucrado, por no haber sido acreditada suficientemente.</p>
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Previo a la entrega deberán tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en las información que se ordena proporcionar, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. Lo anterior conforme lo dispone la Ley Sobre Protección de la Vida Privada y Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, se representa al organismo la extemporaneidad en la comunicación al tercero.</p>
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En sesión ordinaria N° 1047 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C174-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de diciembre de 2018, don Javier Morales solicitó al Ejército de Chile, "Hoja de vida de Roberto Mercado Olguín".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de carta JEMGE DETLE (P) N° 6800/232, de fecha 04 de enero de 2019, el organismo denegó lo solicitado, en virtud de la oposición expresa del consultado, ejercida conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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En tal sentido, anexan en la respuesta el escrito de oposición emitido por el Coronel don Roberto Mercado Olguín, de fecha 31 de diciembre de 2018.</p>
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En dicha misiva, el consultado, en síntesis, argumenta que la información que se solicita contiene datos de carácter reservados relativos a su carrera -en una primera instancia como oficial del Ejército en ejercicio activo, así como aquella realizada actualmente en calidad de personal a contrata de la entidad-, desconociendo el propósito del solicitante para requerir estos antecedentes. En tal contexto, invoca las garantía establecidas en el artículo 19 N° 4 (respeto y protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia) de la Constitución Política de la República, en relación con la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y lo dispuesto en la Ley N° 19. 628 Sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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3) AMPARO: El 7 de enero de 2019, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante oficio N° E2619, de fecha 5 de marzo de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado, por medio de oficio JEMGE DETLE (R) N° 1000/8000/CPLT, de fecha 2 de marzo de 2019, presentó sus descargos u observaciones en esta sede, señalando, en resumen:</p>
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a) La hoja de vida funcionaria posee su reconocimiento legal en el artículo 79 del DFL N° 21 de 1997 "Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas", y su aplicación decanta en la cartilla CAP-01001. De la definición otorgada en la ley, se desprende que corresponde a aquel documento en el cual se registran en forma cronológica el comportamiento y desempeño profesional de cada miembro del Ejército, esto es, juicios de valor extra funcionarios que son propios de la profesión militar. Luego, la cartilla expresa que las menciones que deben consignarse registran anotaciones de mérito y de demérito y apreciación en conjunto, comprendiendo: resoluciones de nombramiento y/o contrataciones, entrevistas, comisiones de servicio al extranjero, resoluciones por investigaciones sumarias, sentencias judiciales, constancias de entrevistas, recursos diversos y sus resultados, recursos de la junta de selección, etc.</p>
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b) Expresan que las entrevistas de evaluación, consisten en una reunión formal entre el calificador y calificado, orientadas a corregir determinadas conductas, las cuales pueden ser motivadas por situaciones personales que afecten a este último. Por su parte, respecto a las apreciaciones en conjunto, comprenden las cualidades personales y el desempeño profesional, en las que se identifican los aspectos conductuales del calificado, tales como, rasgos de personalidad, valores, capacidades y habilidades. Además, en las hojas de vida se incluyen las licencias médicas.</p>
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c) Por lo anterior, fue pertinente dar traslado al funcionario consultado, conforme el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, quien manifestó, en tiempo y forma, su oposición a la entrega de la información pedida, viéndose por tanto impedido el Ejército de Chile de hacer entrega de la misma.</p>
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Posteriormente, por medio de oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/20000/4, de 2 de abril de 2019, el Ejército de Chile, a petición de este Consejo, complementó sus descargos, acompañando copia de la carta de notificación al tercero - de fecha 28 de diciembre de 2018- y su respectiva oposición -de 31 de diciembre de 2018- , los que ya obraban en el expediente. Sin perjuicio de ello, omiten la entrega de las hojas de vida pedidas y datos de contacto del tercero, último antecedente que esta Corporación obtuvo desde el sitio web del Comando de Educación y Doctrina del Ejército (CEDOC), lugar en el cual el consultado ejerce labores, según lo informado por el organismo.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado a don Roberto Mercado Olguín, mediante oficio N° E4991, de fecha 17 de abril de 2019, en su calidad de tercero a quien se refiere la información solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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El tercero interesado, por medio de escrito ingresado con fecha 26 de abril de 2019, reiteró su negativa a entregar la información, con base a los mismos argumentos expuestos en su escrito de oposición, no obstante, agrega como garantías que se pueden ver afectadas con la entrega de la información, aquellas contempladas en el artículo 19 N° 7 (libertad personal y la seguridad individual) y N° 16 (a la libertad de trabajo y su protección) de la Constitución Política de la República.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, como ya se expuso, el presente amparo se funda en la negativa a proporcionar copia de la hoja de vida de don Roberto Mercado Olguín. Al respecto, el órgano reclamado argumenta que atendida la oposición manifestada por el funcionario consultado, se encuentran impedidos de proporcionar lo solicitado en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en cuanto a las hojas de vida de los funcionarios públicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1366-18; C595-19 y C2015-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación, conforme lo estipula el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableció el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.</p>
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3) Que, este Consejo ha razonado que en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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4) Que, en la especie, la información reclamada ha sido elaborada con presupuesto público, y han debido servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas por el Ejército de Chile en los procesos calificatorios del funcionario en cuestión, y, además, obran en poder de un órgano de la Administración del Estado. En consecuencia, en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes, se desestimará la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia alegada por don Roberto Mercado Olguín, quien, por lo demás, se limitó a enunciar las garantías constitucionales que se verían afectadas con la entrega de lo solicitado, sin fundamentar cómo dicha vulneración se vería materializada en la especie. Asimismo, a juicio de este Consejo, tampoco se advierte de qué forma la publicidad de la información pedida pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos del tercero, en los términos descritos en la causal de reserva en comento, máxime si se considera que lo solicitado se trata de un antecedente esencialmente público.</p>
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5) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo ordenando la entrega de lo solicitado. No obstante, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, previo a la entrega deberán tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la documentación en análisis, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, conforme consta, la comunicación al tercero opositor se realizó fuera del plazo establecido en el artículo 20 precitado, sin embargo, para efectos de lo aquí razonado, se tuvo por interpuesta la oposición, toda vez que el tercero ejerció su derecho dentro del término establecido en la Ley, desde que fue notificado de tal comunicación, no siendo imputable a éste la extemporaneidad de dicha comunicación por parte del órgano reclamado, circunstancia que será representada en la parte resolutiva, como una infracción al artículo 20 y artículo 11, literal h), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Javier Morales en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, que:</p>
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a) Entregue al reclamante, copia de la hoja de vida de don Roberto Mercado Olguín, resguardando previamente los datos señalados en el considerando 5).</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, la extemporaneidad en la comunicación del requerimiento al tercero involucrado, como una infracción a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad, previsto en el artículo 11, literal h) de la misma normativa. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Javier Morales, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile y a don Roberto Mercado Olguín, en su calidad de tercero involucrado en este amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>