Decisión ROL C178-19
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Reclamante: CATALINA SANTOS HERCEG  
Reclamado: MINISTERIO DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, respecto de la entrega de copia de los expedientes administrativos que indica. Lo anterior, por cuanto la atención de la solicitud que dio origen al amparo afectaría el debido cumplimiento de las funciones de ése órgano, toda vez que la búsqueda y posterior recopilación de la información tiene una entidad suficiente para producir la distracción indebida de sus funcionarios.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Esfera de intimidad >> Otros
 
Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C178-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Bienes Nacionales.</p> <p> Requirente: Catalina Santos Herceg.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, respecto de la entrega de copia de los expedientes administrativos que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la atenci&oacute;n de la solicitud que dio origen al amparo afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de &eacute;se &oacute;rgano, toda vez que la b&uacute;squeda y posterior recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n tiene una entidad suficiente para producir la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1021 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C178-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de diciembre de 2018 do&ntilde;a Catalina Santos Herceg solicit&oacute; al Ministerio de Bienes Nacionales, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia de expediente Adm. N&deg; 21.181 de 22/5/87 y copia de expediente Adm. N&deg; 20.518 de 22/5/87&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de diciembre de 2018, mediante Res. Exenta N&deg; E-25738, el Ministerio de Bienes Nacionales respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;esta autoridad se encuentra impedida de dar a conocer o entregar la informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n solicitada, por cuanto le afecta la causal contemplada en el Art. 21 letra c) de la Ley 20.285 (...) en atenci&oacute;n al tiempo transcurrido desde la tramitaci&oacute;n de los expedientes solicitados (31 a&ntilde;os), realizar la b&uacute;squeda de la misma en los m&uacute;ltiples archivos f&iacute;sicos con los que cuenta esta Secretar&iacute;a Regional Ministerial requiere distraer indebidamente a un funcionario del cumplimiento regular de sus labores habituales, esto sumado a que los expedientes de esos a&ntilde;os no se encuentran en un formato digital que sea de f&aacute;cil b&uacute;squeda y acceso&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de enero de 2019, do&ntilde;a Catalina Santos Herceg dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Ministerio de Bienes Nacionales, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;En atenci&oacute;n a que lo solicitado no corresponde a un requerimiento gen&eacute;rico ni a un elevado n&uacute;mero de actos, sino espec&iacute;ficamente se solicitan dos expedientes que adem&aacute;s son de la misma fecha (...) no parece pertinente el argumento de la resoluci&oacute;n (...) por lo que debe ser desestimado&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclam&oacute; que &quot;dicha norma no puede ser interpretada en contra del solicitante por cuanto es obligaci&oacute;n de la autoridad mantener la documentaci&oacute;n y antecedentes en un orden adecuado y correctamente indexados que permitan encontrar documentos f&iacute;sicos aunque estos no se encuentren en formato digital, a fin de resguardar el derecho que tiene todo ciudadano para acceder a la informaci&oacute;n contenida en registros p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E2589, de fecha 4 de marzo de 2019, confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales, solicitando expresamente que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n que debe revisar, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 976, de fecha 22 de marzo de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo expuesto en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;Desde recibida la consulta se procedi&oacute; a buscar por m&aacute;s de 15 d&iacute;as los expedientes solicitados, import&oacute; realizar la b&uacute;squeda en las siguientes dependencias con las que cuenta esta SEREMI, es importante se&ntilde;alar que: existe un solo funcionario que ejerce las funciones de Archivero; el funcionario citado (...) en horario de 9.00 hrs. a 14.00 hrs., atiende p&uacute;blico en nuestro SIAC (Servicio de Informaci&oacute;n y Atenci&oacute;n Ciudadana); el funcionario s&oacute;lo ejerce activamente la funci&oacute;n de b&uacute;squeda y mantenci&oacute;n del Archivo, en horario de 15.00 hrs. a 18.00 hrs.; funci&oacute;n que adem&aacute;s implica archivar los expedientes que van ingresando, mantener los expedientes en tramitaci&oacute;n actualizados (...) sacar copias de los expedientes y/o resoluciones que entregamos por solicitud mediante ley de transparencia (...)&quot;, y detallando que &quot;el funcionario Archivero busc&oacute; la informaci&oacute;n en: el Archivo existente en las dependencias de nuestra SEREMI, ubicada en (...); el Archivo existente en el tercer piso del edificio en que funciona nuestra SEREMI; en las nuevas dependencias del Archivo de nuestra SEREMI, ubicado en (...); las dependencias de la SEREMI. En conclusi&oacute;n, el continuar con la b&uacute;squeda de dichos expedientes claramente las dem&aacute;s actividades que debe realizar el funcionario de archivo sufren un retraso y lo distrae de sus funciones habituales&quot; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;los archivos, debido a la falta de recursos se encuentran en condiciones deficientes, ha habido roturas de ca&ntilde;er&iacute;as por lo que se han mojado, no siendo siempre fruct&iacute;fero el ubicar los expedientes sobre todo antiguos cuando los buscamos&quot;, adjuntando fotograf&iacute;as respecto a las condiciones de almacenamiento de la documentaci&oacute;n. Luego, informa que &quot;nuestros sistemas computacionales han comenzado a operar en los siguientes a&ntilde;os: SISTRED a&ntilde;o 2013; Da VINCI a&ntilde;o 2010; Modelo de Gesti&oacute;n Territorial a&ntilde;o 2004; Control de Expedientes a&ntilde;o 1999. Antes del a&ntilde;o 1999 la tramitaci&oacute;n completa era de forma manual y en papel, buscar los expedientes indicados, m&aacute;s all&aacute; de lo que ya se han buscado significar&iacute;a revisar los expedientes a partir del a&ntilde;o 1979 al a&ntilde;o 1999, habiendo esta Secretar&iacute;a tramitado m&aacute;s de 1000 casos al a&ntilde;o que se encuentran en los archivos lo que implica revisar 11.000 expedientes aproximadamente&quot;.</p> <p> Del mismo modo, el &oacute;rgano indica que &quot;En cuanto al tiempo que se necesitar&iacute;a para buscar manualmente y encontrar la informaci&oacute;n solicitada, puedo informar que ser&iacute;a necesario destinar a un funcionario a realizar esta tarea en media jornada de trabajo (...) calculando que podr&iacute;a revisar 50 expedientes al d&iacute;a en nuestros archivos, para llegar al total de 11.000 carpetas, se necesitar&iacute;an 220 d&iacute;as h&aacute;biles administrativos, esto es, casi un a&ntilde;o de b&uacute;squeda&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Ministerio de Bienes Nacionales, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los 2 expedientes administrativos que indica. Al respecto, tanto en su respuesta como en sus descargos, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de dichos expedientes, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud (de acceso) podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, en el presente caso, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por el Ministerio, en el sentido de que para la b&uacute;squeda y posterior entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debe revisar aproximadamente unos 11.000 expedientes, tramitados entre los a&ntilde;os 1979 y 1999, lo que implicar&iacute;a distraer a un funcionario encargado del Archivo durante aproximadamente 220 d&iacute;as, para recabar la documentaci&oacute;n necesaria; que la documentaci&oacute;n de antigua data no se encuentra digitalizada, sino que en formato papel dado que su tramitaci&oacute;n era manual; que la documentaci&oacute;n ya fue buscada en distintas locaciones durante un per&iacute;odo de 15 d&iacute;as sin poder ser ubicada; que debido a la falta de recursos, los archivos se encuentran en condiciones deficientes, incluyendo rotura de ca&ntilde;er&iacute;as, por lo que los expedientes se han humedecido, no siendo siempre fruct&iacute;fero ubicar los documentos, sobre todo los m&aacute;s antiguos; y que continuar con la b&uacute;squeda de dichos expedientes influir&aacute; en las dem&aacute;s actividades que debe realizar el funcionario de archivo, generando un retraso y distray&eacute;ndolo de sus funciones habituales, todo lo cual, permite tener por configurada la causal de reserva alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual el presente amparo no podr&aacute; prosperar.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose configurado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Santos Herceg en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina Santos Herceg, y a la Sra. Subsecretaria de Bienes Nacionales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>